República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente 7922-02
“Vistos”

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ARELIS COROMOTO BLANCO DÍAZ Y JUAN CARLOS PERDOMO ARGUINZONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.043.608 y V-11.036.563, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogados. Alexandra Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, el día 04 de Abril del año 1999, acta Nº 62, folios 62 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre BARBARA JOSE.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ARELIS COROMOTO BLANCO DÍAZ Y JUAN CARLOS PERDOMO ARGUINZONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio, debidamente identificados en fecha 09 de Diciembre del 2002.

Comparecen el cónyuge, ciudadano: JUAN CARLOS PERDOMO ARGUINZONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, respectivamente debidamente asistido de Abogado; En fecha 7 de Julio del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 12/07/2004, se libro boleta de notificación dirigida a la otra cónyuge ciudadana ARELIS COROMOTO BLANCO DÍAZ, quedando la misma notificada en fecha 20 de Septiembre del presente año. Visto igualmente que hasta la presente fecha la ciudadana antes mencionada no ha hecho acto de presencia por ante este tribunal a manifestar lo que bien tenga que decir en relación a la solicitud de la conversión en divorcio solicitada por el otro cónyuge; es por lo que este tribunal toma como aceptación de la presente solicitud.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ARELIS COROMOTO BLANCO DÍAZ Y JUAN CARLOS PERDOMO ARGUINZONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.043.608 y V-11.036.563, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, el día 04 de Abril del año 1999, en acta Nº 62, folios 62 y su vto, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana ARELIS COROMOTO BLANCO DÍAZ, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, se homologa el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas en beneficio de la niña de autos, el padre podrá visitar su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de la niña. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en el 42,05% del Salarios Mínimos Urbanos Vigentes, a razón de Sesenta Mil Bolívares exactos (60.000,00) Mensuales cantidad esta que beberá ser entregada a la madre o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturaza para tal fin. Igualmente sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar su hija, también cancelará el 50% de los gastos en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, la misma se incrementara en forma automática y proporcional en un 10% cada vez que el Obligado Alimentista perciba un aumento salarias o bonificación, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón








Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 7922/2002
RO/BCG/gigi.-