República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 9221-03
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: COLMENARES MORA ROUGET DIETRICH Y MARQUEZ GONZALEZ MEYLING, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.232.459 y V-13.233.023, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogados. Estrella Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.658, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, el día 16 de Septiembre del año 1993, acta Nº 012, folios 012 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre GETLING STEPHANIE.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: COLMENARES MORA ROUGET DIETRICH Y MARQUEZ GONZALEZ MEYLING, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.232.459 y V-13.233.023, respectivamente, debidamente identificados en fecha 07 de Octubre del 2003.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos: COLMENARES MORA ROUGET DIETRICH Y MARQUEZ GONZALEZ MEYLING, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente debidamente asistidos de Abogado, en fecha 28 de Octubre del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando los cónyuges estar de acuerdo con la conversión.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: COLMENARES MORA ROUGET DIETRICH Y MARQUEZ GONZALEZ MEYLING, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.232.459 y V-13.233.023, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, el día 22 de Septiembre del año 1993, en acta Nº 012, folios 012 y su vto, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Márquez González Meyling, de conformidad con la sentencia dictada por ante esta sala de Juicio el fecha 29/08/2003, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, se homologa el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas en beneficio de la niña de autos, el padre podrá visitar su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de la niña; asimismo podrá retirarla del colegio los días vienes en horas de medio día y retornándola al hogar materno el día sábado a las 9:00 pm. En relación a las temporadas vacacionales, semana santa carnavales, navideñas escolares y cumpleaños, se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes; la temporada navideña se realizará de la siguiente manera; el padre compartirá con la niña desde el día 29 de diciembre del 2003, hasta el 06 de enero del 2004, carnavales le corresponde al padre y la temporada de semana santa a la madre y así sucesivamente debiendo alternar dichas fechas cada año, el día de la madre o del padre con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en el 42,05% del Salarios Mínimos Urbanos Vigentes, a razón de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (135.000,00) Mensuales cantidad esta que será depositada en el banco Universal Banesco Cuenta Nº 6012889450231971. Igualmente sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar su hija, también cancelará el 50% de los gastos en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, la misma se incrementara en forma automática y proporcional en un 15% cada vez que el Obligado Alimentista perciba un aumento salarias o bonificación, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9221/2003
RO/BCG/gigi.-
|