REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTES SOLICITANTES YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y
FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE.-
ABOGADO ASISTENTE KARIN SOSA GOMEZ.-
CAUSA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº 03/3529.-


Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2003, por ante la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 01, por los ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.976.567 y V-6.907.519, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARIN SOSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.351, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 12 de Junio de 2003, el Tribunal de origen dio entrada y anoto en los libros correspondientes a la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados e instó a los solicitantes, ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE, a que consignaran la dirección exacta del último domicilio conyugal.-

En fecha 19 de Junio de 2003, la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por lo que acordó remitir el presente expediente a la sede de este Tribunal a los fines de que fuese este Despacho quien continuara conociendo de la presente causa.-

En fecha 21 de Julio de 2003, este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acordó darle entrada, registrarlo en los libros correspondientes y abocarse al conocimiento de la presente causa, no obstante, a los fines de establecer su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, acordó instar a las partes solicitantes a que señalaran su último domicilio conyugal.-

En fecha 15 de Octubre de 2003 comparecieron por ante la sede de este Despacho, los ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARIN SOSA GOMEZ, quienes señalaron como último domicilio conyugal la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela de terreno, distinguida con el Nº 10, ubicada en el sector 06, calle Norte 4, que forma parte del Conjunto Urbanización Villa Hermosa (Primera Etapa), ubicada entre las calles A, F y G de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-

En fecha 21 de Octubre de 2003, se admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.- En fecha 04 de Noviembre del 2004 comparecieron por ante la sede de este Despacho, los ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARIN SOSA GOMEZ, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2003, en virtud de haber transcurrido más de un (0l) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECICIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE, supra identificados.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE, supra identificados.-

En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 06 de Diciembre de 1.990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 570. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres JACQUELINE YAMILA y YASKELI ADRIANA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

Por lo que respecta a las niñas habidas durante la vigencia del matrimonio, los progenitores acuerdan lo siguiente: Ambos padres mantendrán la patria potestad de sus hijas, pero la Guarda la ejercerá la madre y las niñas habitarán con ella en el inmueble que fungió como domicilio conyugal, pero en caso de fijar una residencia distinta a la señalada deberá notificar al padre a fin de no menoscabar, impedir o minimizar la salud mental y física de las niñas, ni la del derecho de visita del padre que aquí se establece. Se acuerda un régimen de visita amplio a favor del padre, quien podrá visitar a las niñas en el hogar materno, y retirarlas para llevarlas de paseos cualquier día laborable de la semana, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de la escuela y los fines de semana al igual que el de las vacaciones escolares, así como las fiestas de navidad y de fin de año, se alternaran, correspondiéndole el primer periodo vacacional a la madre y el segundo al padre y después se alternan. Será muy importante la opinión de las niñas, ya que los padres deberán tener por norte la integridad y resguardo físico y emocional de las mismas. En cuanto a la obligación alimentaria, ambos padres tiene tal obligación, y en el presente caso los padres cuentan con bienes suficientes para cumplir con esta obligación, y como dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sin embargo el padre se obliga a coadyuvar con la madre, en beneficio de sus hijas, mediante una pensión alimenticia consistente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) pagaderos en efectivo a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Es entendido que esta pensión no cubre los gastos extras cuando corresponda. Igualmente el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) adicionales, en los meses agosto y septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Los demás gastos que pudieran generarse de médicos, medicinas, odontológicos, vestidos y otros, serán asumidos conjuntamente por los padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estos conceptos. Las obligaciones contraídas por el padre se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como la capacidad económica del obligado alimentario. En cuanto al pago de las inscripciones y la mensualidad del colegio de las niñas, estos serán cubiertos por la madre, mientras subsista la relación de trabajo con la empresa EDELCA, en caso de que la madre no continúe prestando servicios en la citada empresa, el padre cubrirá dichos gastos.-

En cuanto a la liquidación de los bienes habidos en dicha unión, se ratifica lo convenido en el escrito de solicitud por los ciudadanos YAMIL ASDRÚBAL GAINZA MORO y FRANCIS JACQUELINE CAPOTE APONTE.-

PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-






LMC/ASM/Edgar.-
EXP Nº 03/3529.-
Conversión en Divorcio.-