REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 15 de Noviembre de 2004.-
Año 194° y 145°
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y en atención al contenido de la diligencia que antecede, este Tribunal observa: Que de la revisión efectuada de la copia de la Partida de Nacimiento consignada por la parte solicitante se evidencia que el joven PEDRO MANUEL MELO GARCIA, nació el 13 de Noviembre de 1.985, contando en la actualidad con 19 años de edad, y por cuanto la presente solicitud de obligación alimentaría, ha sido sustanciada y tramitada conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; entendiéndose por niño, toda persona con menos de doce años de edad, y por adolescente, toda persona con doce años y más, y menos de dieciocho años de edad; es por lo que esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 383.- “Extinción. La obligación alimentaría se extingue (...)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (...)”
La parte infine del artículo anteriormente trascrito es muy clara al determinar las causales por las cuales puede extinguirse la obligación alimentaría; en el caso de autos se evidencia que durante el transcurso del procedimiento el joven PEDRO MANUEL MELO GARCIA, alcanzó la mayoría de edad, sin que la parte solicitante en la presente causa demostrara que el mismo esta incluido en alguno de los supuestos previstos en el literal “b” del artículo arriba señalado. En consecuencia quien este auto suscribe en virtud de lo antes observado, acuerda:
PRIMERO: Suspender los retiros por concepto de obligación alimentaria, los cuales se vienen efectuando mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0003-0042-01-0100191389 del Banco Industrial de Venezuela, por parte de la ciudadana ROSA GRACIELA GARCIA, en virtud de que la misma fue debidamente autorizada por este Despacho Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2003, como consecuencia de la ejecución de la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario a razón de treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos futuras, decretada en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001.-
SEGUNDO: Autorizar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.199, a retirar la totalidad del saldo actual contenido en la cuenta de ahorro Nº 0003-0042-01-0100191389 del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de que el mismo le corresponde como consecuencia de la extinción de la obligación alimentaria a favor de su hijo PEDRO MANUEL MELO GARCIA.-
TERCERO: Librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Guarenas, comunicando lo acordado por este Despacho Judicial en la presente fecha.-
CUARTO: Dar por terminado el presente procedimiento, ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al Depósito de Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-
LMC/ASM/Edgar.-
Exp. 01/1189.-
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