REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 02 de Noviembre de 2004.
Año 194º y 145º
Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito en fecha 29 de Septiembre de 2004, ante la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por los ciudadanos WILLELEN WALISSA CASARES RAMIREZ y GUSTAVO ANTONIO MONCAYO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.864.846 y V-13.458.030, respectivamente, actuando en su condición de progenitores del niño MONCAYO CASARES GUSTAVO JERUAMKER, de seis (06) años de edad; SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) mensuales, cuyo pago será efectuado en una cuota, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) mensuales. SEGUNDO: Con base al principio del interés superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente, a cancelar en el mes de Agosto una cuota adicional a razón de Bonificación Escolar, equivalente a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00), para contribuir con los gastos escolares; y en Diciembre una cuota a razón de Bonificación Navideña por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00), para contribuir con los gastos navideños de su hijo. TERCERO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, proporcional al incremento de sus ingresos. CUARTO: el padre se compromete a depositar la cuota de obligación alimentaria, en la cuenta de ahorros Nº 01040021061210072140 del Banco Venezolano de Crédito.- Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-
LMC/ASM/Edgar.-
EXP. Nº 04/5249.-
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