REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

PARTES SOLICITANTE: CARLOS ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA y JOSETTE PANTIN GUERRA

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ENRIQUE MORENO CASTILLO

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº: 02/2522

La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2002, por ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por los ciudadanos CARLOS ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA y JOSETTE PANTIN GUERRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.239 10.784.830 respectivamente debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO ENRIQUE MORENO CASTILLO debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.191, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 17 de SEPTIEMBRE del año 2002, (folio 15) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Comparecieron los ciudadanos CARLOS ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA y JOSETTE PANTIN GUERRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 6.979.239 y 10.784.830, en fecha 19 de octubre del 2004 y debidamente asistido de abogado, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2002, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folio16).

ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges CARLOS ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA y JOSETTE PANTIN GUERRA.-

Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENCION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos CARLOS ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA y JOSETTE PANTIN GUERRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.239 10.784.830 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 26 de junio de 1993, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIANA CAROLINA y JOSETTE CRISTINA, nacidas en fechas: 14 de abril del 1995 y 19 de diciembre del 1993. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de las niñas MARIANA CAROLINA y JOSETTE CRISTINA será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de las mismas, será ejercida por la madre, y en cuanto al Régimen de Visitas será abierto sin limitaciones a que los padres de las aquí beneficiarias impongan. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, este Tribunal ratifica lo establecido por las parte, en la cual acordaron que el ciudadano CARLOS ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA deberá cancelar la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo urbano de conformidad con lo establecido en ele artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será incrementada anualmente de forma automática y proporcionadle acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela en los periodos correspondientes, la referida obligación alimentaría será pagada por mensualidades adelantadas el día treinta de cada mes mediante deposito bancario por el monto acordado en la cuenta bancaria que la madre de las menores suscriba a tal efecto y el comprobante del deposito acreditara el pago de la pensión, el padre y la madre se comprometen a sufragar al cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos correspondientes a la educación escolar de sus menores hijas, así como lo relacionado con el equipamiento y accesorios para tal fin, pudiéndose cancelar directamente al instituto educativo o depositarlo en la cuenta bancaria donde se depositara la pensión de alimentos .

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los TREINTA (30) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004) años 194º de la Independencia y 145º Años de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. Nº 02/2522
ALO/JLP/Jheyddy