REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 04 de Noviembre de 2004.
Año 194º y 145º
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 29 de Octubre de 2004, ante este despacho, por los ciudadanos MARBELLA CONCEPCIÓN RONDON PACHECO y BASINO ABRAHAM UTRERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.000.667 y V-5.627.096, respectivamente, a favor de la niña BARBARA GABRIELA UTRERA RONDON, de diez (10) años de edad; en consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El padre, ciudadano BASINO ABRAHAM UTRERA ARIAS, suministrará una Pensión de Alimentos por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, asimismo, suministrará diez (10) cesta ticket de alimentación a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.880,00) cada uno. Aportará dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) para cubrir con los gastos escolares; y otra en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir con los gastos navideños. Asimismo le aportara a su hija, los beneficios de CESTA TICKETS ESCOLARES y CESTA TICKETS DE JUGUETES, los cuales son proporcionados por su ente empleador. Las cantidades por concepto de pensión de alimentos deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano BASINO ABRAHAM UTRERA ARIAS en su lugar de trabajo, asimismo, la suma adicional correspondiente al mes de septiembre de cada año deberá ser descontada del bono vacacional que percibe el ciudadano antes mencionado en su relación laboral; y la suma adicional correspondiente al mes de diciembre de cada año deberá ser descontada de las utilidades que percibe el obligado alimentario en su relación de dependencia laboral, las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana MARBELLA CONCEPCIÓN RONDON PACHECO. Igualmente, deberá preverse el incremento de la obligación alimentaria en un DOCE POR CIENTO (12%), cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento salarial. Así mismo, de conformidad con el literal c del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensiones de Alimentos futuras a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), cada una, más seis (06) sumas adicionales; tres (03) correspondientes al mes de septiembre, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) cada una, y tres (03) correspondientes al mes de diciembre, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) cada una, las cuales recaerán sobre las prestaciones sociales que tenga acumuladas el obligado alimentario en su relación laboral con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña BARBARA GABRIELA UTRERA RONDON. Asimismo la ciudadana MARBELLA CONCEPCIÓN RONDON PACHECO, se compromete a consignar ante este Tribunal el primer pago por concepto de Pensión de Alimentos a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada, con el objeto de que se realicen en dicha cuenta bancaria los depósitos de la obligación alimentaria. Cúmplase. Líbrese el oficio correspondiente.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-
LMC/ASM/Edgar.-
Exp. 04/5143.-
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