REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por el abogado Franklin J. Lastra O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARNALDO HERNÁNDEZ, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en 13 de septiembre de 2004, en el sentido de que: “…respecto a las prestaciones sociales del obligado, no es necesario asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor del niño de auto, por cuanto el obligado persive (Sic) una pensión de jubilación de por vida y no existe riesgo de incumplimiento”…

Este tribunal observa:
El alcance del instituto de la aclaratoria de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siendo que las aclaratorias conciernen únicamente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; por lo cual nunca podrá el tribunal, bajo el pretexto de aclaratorias, efectuar revocatorias, transformaciones o modificaciones de su fallo, siendo igualmente facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración solicitada.

En tal sentido, vista la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, y siendo que la misma fue dictada fuera de su oportunidad legal, y constando en autos la última notificación de la parte demandada consignada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 27 de octubre de 2004, en tal virtud siendo la oportunidad establecida jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz en el juicio de Corporación Costil C.A., contra Bertha Isabel Núñez, expediente N° 01321, sentencia N° ac135, donde se estableció lo siguiente:

´A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva´

Por lo tanto, evidenciado que dicha aclaratoria fue solicitada de forma temporánea, éste Juzgado Superior pasa a analizar la solicitud formulada. Siendo que en el presente caso se observa, que la aclaratoria solicitada recae sobre la parte motiva de la sentencia al folio 138, último aparte, asentándose por error involuntario, lo siguiente “Así mismo respecto a la medida de embargo no decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, no es necesario asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor del niño de autos por cuanto el obligado percibe una Pensión de Jubilación de por vida y no existe riesgo de incumplimiento” siendo lo correcto “Así mismo respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, es necesario para asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de la niña María José Hernández Vargas, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el a quo. Y Así se decide”; es por lo que se procede a rectificar la misma, en el sentido que donde dice, en la parte motiva de la sentencia al folio 138: “Así mismo respecto a la medida de embargo no decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, no es necesario asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor del niño de autos por cuanto el obligado percibe una Pensión de Jubilación de por vida y no existe riesgo de incumplimiento”; se diga y se lea: “Así mismo respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, es necesario para asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de la niña María José Hernández Vargas, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión Barlovento”. Y así se decide.

Intégrese la presente aclaratoria a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
El Secretario,


RICHARS MATA
En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.) de la mañana.
El Secretario,


RICHARS MATA

Exp. 04-5537
VGJ/RM/lesbia M.