Parte Demandante: Ciudadanos GUSTAVO JESUS VEITIA CALDERIN, THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CALDERIN y JOSE RAFAEL VEITIA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 347.843, 2.580.768, 2.579.794, 1.293.729 y 3.333.159, respectivamente; asistidos por la abogada Llaira Gómez Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.076.
Parte Demandada: Ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.587.035.
Motivo: DESALOJO
Capitulo I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, en su condición de parte demandada y debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo fue incoada.
Aduce la actora en su escrito libelar, que la Sucesión de Gustavo Veitia celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, sobre un inmueble constituido por un terreno y los seis locales sobre el construidos, con una superficie aproximada de 486,57 mts, y cuyos linderos son: Norte: Calle Falcón, con una extensión 34,53 mts; Sur: Con terrenos propiedad de Eleazar Ramón Bermúdez, en una longitud de 34,53 mts; Oeste: Con local No. 07, en una extensión de 14,10 mts y Este; Con terrenos propiedad de Lupercio Tovar, con una longitud de 14,10 mts; siendo suscrito dicho contrato de forma privada por un tiempo fijo de un año, el cual venció el 31 de diciembre de 2002, y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permaneció ocupando el mismo
Manifiesta la apoderada actora, que el arrendatario actuando de forma contraria a lo acordado en la cláusula quinta del contrato celebrado, a efectuado a los seis locales arrendados, una serie de reformas no autorizadas por sus mandantes, y ha continuado efectuándolas sin su consentimiento, circunstancias que se evidencian del propio contrato de arrendamiento en su cláusula primera, donde consta la condición real del inmueble, y que además de esto, ha dejado de cancelar las mensualidades de arrendamiento sin motivo ni razón alguna, no habiendo podido obtener el pago, a pesar de las gestiones realizadas por sus mandantes, adeudando a los ciudadanos THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CALDERIN y JOSE RAFAEL VEITIA CALDERIN, los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2003 al mes de abril de 2004, sumando la totalidad de 5.280.000,oo bolívares, y al ciudadano GUSTAVO JESUS VEITIA CALDERIN, los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2003 al mes de abril de 2004, lo cual da un total de 960.000,oo bolívares, todo a razón de la cantidad de 600.000,oo bolívares, lo cual constituye el canon de arrendamiento de los locales arrendados; adeudando hasta el mes de abril de 2004, la cantidad de 6.240.000,oo bolívares.
En razón de lo expuesto en el escrito libelar, es que proceden a demandar por Desalojo al ciudadano JOSE ANTONIO ECHEZURIA, con fundamento en los literales a y e del artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con las formalidades señaladas en los artículo 33 y 35 eiusdem; solicitando al Tribunal:
a.- El desalojo y entrega del inmueble desocupado, en perfecto estado de conservación y uso y solvente en los servicios privados y públicos.
b.- El pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por cada mes de goce y disfrute del inmueble, monto que asciende hasta el mes de abril de 2004, a la cantidad de 6.000.000,oo de bolívares, y los meses siguientes hasta la definitiva entrega del inmueble.
c.- Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación, comparezca a ese Tribunal a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 48 al 51 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, en el cual alegó lo siguiente:
• “… ES IMPOSIBLE APLICARLE A MI ASISTIDO LOS LITERALES “a” Y “e” DEL CITADO ARTICULO 31 DEL REFERIDO ARTICULO SOBRE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUESTO QUE EL ARTICULO 31 NO TIENE NINGUN LITERAL…”
• Que el objeto del contrato recae sobre un lote de terreno, el cual no es propiedad de los actores, por lo que mal puede pretenderse aplicar las normas de decreto de desalojo, cuando los terrenos están fuera del ámbito del juicio de desocupación y de toda legislación especial en materia inquilinaria.
• Se opuso, rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que el demandado ha construido y fomentado un pequeño lote de terreno, presuntamente municipal y en ningún momento ha actuado en forma arbitraria, ya se trata de una franja de terreno propiedad municipal, que se demuestra de solicitud de arrendamiento para la subsiguiente compra hecha por el demandado ante la Sindicatura del Municipio Autónomo Tomas Lander.
• Que el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA ha construido 5 locales comerciales, tal como se evidencia del titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, construcción ésta pública y notoria, no acreditando la sucesión Veitia documentación alguna que demuestre su propiedad legítima, sino una inspección ocular que representa un acto meramente declarativo y no constitutivo de derecho.
• Que el título supletorio presentado es mucho antes a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
• Que el establecer la tradición de los lotes de terreno, se evidencia que la sucesión Veitia no tiene documentación alguna que los acredite como únicos dueños y propietarios de dicho terreno.
• Que le fue presentado el contrato de arrendamiento al demandado, alegando el mismo que no podía firmarlo hasta tanto le modificaran la cláusula por lo que respecta a los locales comerciales ya que eran de su propiedad y no podía arrendarlos a su persona, participando que hasta que no hiciera la modificación correspondiente no pagaría el canon de arrendamiento.
• Que dicho contrato esta viciado de nulidad absoluta puesto que el consentimiento dado por el demandado esta viciado de error tanto de derecho como de hecho, ya que el arrendador creyó dueños a los actores, sin serlos; asimismo, esta viciado el contrato por la falta de objeto, ya que recae sobre un lote de terreno que no existe en el patrimonio de la arrendadora.
Mediante escrito cursante a los folios 72 al 74 del expediente, la apoderada actora, abogada Llaira Gómez Rico, promovió las pruebas consistentes en:
“…Reproduzco el merito favorable a la causa que defiendo, y que se desprende de los autos del expediente; especialmente reproduzco:
PRIMERO: El derecho que ampara a mis poderdantes y le da la razón procesal para intentar la presente acción de DESALOJO fundamentada en las causales establecidas en los literales “a” y “e” del artículo 34 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…
SEGUNDO: El contenido del libelo de demanda y de todas y cada uno de los documentos y recaudos producidos junto con él, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, sino por el contrario la parte demandada está confesa al manifestar, aceptar, declarar y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia existente entre las partes.
TERCERO: El contenido de la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento el cual cursa en auto…
TERCERO: (sic) El contenido de la Planilla Sucesoral No. 00027 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 1984, EXPEDIDA POR EL Sector De Hacienda Ocumare del Tuy, Región Capital… con la cual se demuestra y acredita la cualidad de propietarios y la legitimidad que tiene mis representados para intentar el DESALOJO…
CUARTO: El Contenido de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Tomas Lander en fecha 26 de abril de 2004… de donde se evidencia y se demuestra… que el arrendatario JESUS ANTONIO ECHEZURIA, ha efectuado en forma arbitraria, una serie de reformas sin ningún tipo de autorización…
PRUEBA DOCUMENTAL
… documentos certificados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, que conforman el estudio de tradición del inmueble…
… recibos de las mensualidades de arrendamiento no pagadas por el arrendatario JESUS ANTONIO ECHEZURIA…
CAPITULO III
PRUEBA DE EXPERTICIA
… a fin de que los expertos nombrados (Ingeniero Civil) determinen en la copia certificada del plano del inmueble de propiedad de mis mandantes, que se encuentra archivado en el cuaderno de comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tomas Lander… si los locales comerciales objeto del presente JUICIO DE DESALOJO… forman parte del inmueble propiedad de mis representados situado en la calle Urdaneta y Falcón de ésta población de Ocumare del Tuy…
EL INFORME DE PRUEBAS
… requiera por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander… un informe del boletín NO. 05 del año 1975, sobre la inscripción catastral del inmueble…”
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, con excepción de las pruebas consistentes en la experticia y la prueba de informes, por resultar impertinentes.
Riela a los folios 107 al 110 del expediente, escrito de pruebas presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, en su condición de parte demandada, en el cual promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de las actas procesales en beneficio del demandado.
Copia certificada de documentos de aclaratoria otorgado por los integrantes de la sucesión Veitia, y del plano topográfico al citado documento.
La citación de los testigos JOSE ISABEL BARCENAS MENA, YGNACIO ISRAEL MENDOZA MARTINEZ, JAIRO ANTONIO GONZALEZ.
Experticia topográfica.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por Desalojo incoara la Sucesión de Gustavo Veitia contra el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, siendo la misma recurrida en apelación por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, siendo la misma oída en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004 ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2004, se fijó conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, siendo dicho derecho ejercido por ambas partes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.
Capitulo II
PUNTO PREVIO
Considera pertinente este juzgador, antes de entrar a conocer a fondo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, señalar que de la revisión de las actuaciones se evidencia que por auto de fecha 27 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la presente demanda mediante el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, luego de sustanciado el expediente en el Juzgado de Primera Instancia y dictada sentencia la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada, el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fue recibido el expediente en fecha 13 de septiembre de 2004, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes por las partes, derecho éste que fue ejercido por ambas partes en fecha 11 de octubre de 2004, tal como consta a los folios 147 al 149 del expediente.
En este sentido, pudo precisarse que de manera involuntaria este Juzgado Superior, recibió la presente causa y la tramitó por el procedimiento ordinario, al fijársele oportunidad para la presentación de los informes, hecho éste, que si bien constituye una subversión del procedimiento, por cuanto el procedimiento expedito en el cual fue admitida la presente demanda, pasó a ser más prolongado, también es cierto que ambas partes al ejercer el derecho de presentación de informes ante esta Alzada sin referir en sus escritos nada acerca de lo evidenciado en actas, dicha sustanciación de alguna u otra manera fue consentida por las partes, por lo que considera este operador jurídico que al haber presentado las partes sus alegatos en el presente juicio, no se ha menoscabado en ningún momento el derecho a la defensa de las partes, por lo que inoficioso resulta reponer de oficio la presente causa a los fines de su tramitación por el procedimiento breve, cuando se ha logrado el fin al cual estaba destinado, el cual lo constituye el pronunciamiento frente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y manteniéndose en todo momento la igualdad de las partes y por consiguiente intacto el derecho a la defensa, considera este juzgador innecesaria la reposición de la causa. Así se decide.
Capitulo III
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
Cursa al folio 147 y vto del expediente, escrito de informes presentado por la abogada Ailyde Marín Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual fundamento se apelación de la siguiente manera:
• Solicita la “… nulidad y la reposición de la causa en virtud de que los juicios de arrendamiento, tienen un procedimiento especial como es el Juicio Breve, siendo lo importante la competencia del Tribunal y no la cuantía, en consecuencia de acuerdo con la norma que rige la materia tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, esa competencia esta atribuida única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio y no teniendo por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia competencia alguna.”
Por su parte la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, basó su convencimiento para declarar con lugar la demanda incoada, en los siguientes fundamentos:
“… esta Juzgadora puede apreciar de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y presentada por la parte actora como prueba; donde se observa que en vez de seis (06) locales comerciales construidos y dados en arrendamiento según lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento… existen ocho (08) locales comerciales construidos y uno de los locales esta cerrado, sin que conste en autos la autorización dada por escrito de los Arrendadores…
En cuanto al incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se evidenció de cancelar las pensiones correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 2003 al mes de abril de 2004 y esta juzgadora toma como ciertos los recibos consignados en el expediente ya que la parte demandada no los impugno en su oportunidad legal.”
Precisado lo anterior, queda entonces circunscrito el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en la falta de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el conocimiento de la demanda que por Desalojo interpusiera la SUCESIÓN DE GUSTAVO VEITIA contra el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, esto en razón que según lo alegado por el recurrente, la materia inquilinaria solo es competencia de los Tribunales de Municipio, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de admisión.
En este sentido, precisa este juzgador que de la revisión de las actuaciones, la presente demanda por Desalojo fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales.”
Así pues, establece la ley especial en materia inquilinaria, que todas las demandas por desalojo, resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, etc, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin importar la cuantía, entendiéndose por el tema de la cuantía, que independientemente del valor que tenga una demanda de las referidas en ese artículo, las mismas serán tramitadas por el Código de Procedimiento Civil a través del procedimiento breve; ya que en materia de competencia para el conocimiento de una causa, la cuantía si viene a ser un punto determinante tal como será expresado a lo largo de la presente motiva.
Así pues, observa este sentenciador, que el fundamento utilizado por el recurrente para apelar de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se circunscribe a que según lo alegado por la parte apelante, el Juzgado de Primera Instancia no tenía competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto según afirma, solo son competentes en materia arrendaticia los Juzgados de Municipio.
Ante tal alegato es menester señalar la confusión de términos manifestada por la recurrente, pues al alegar que “lo importante es la competencia del Tribunal y no la cuantía” excluye erróneamente la cuantía como uno de los requisitos de procedencia para la validez de una sentencia, pues la materia, territorio y cuantía, así como la competencia subjetiva, constituyen efectivamente los elementos para una competencia válida en el pronunciamiento jurisdiccional.
En este sentido, observa este juzgador que de la revisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se constata que no existe norma alguna que prevea la competencia exclusiva en esta materia a los Tribunales de Municipio, simplemente refiere que la materia inmobiliaria será tramitada y sustanciada por el procedimiento breve, sin importar la cuantía, por lo que mal puede el recurrente afirmar que exista normativa legal que sustente tal alegato, por lo que en el presente caso, tomando en cuenta que la demanda se encuentra estimada en la cantidad de 6.240.000,00 bolívares, perfectamente puede el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente demanda por Desalojo. Así se decide.
De manera que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, y considerando esta Corte Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para el conocimiento de la demanda de Desalojo incoada, toda vez, que no existiendo ley expresa en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establezca que dicha competencia es exclusiva de los Juzgados de Municipios, forzosamente debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, y confirmada en la parte dispositiva de la presente sentencia, la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004. Y así se decide expresamente.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ailyde Marín Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.275, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JESUS ANTONIO ECHEZURIA, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: SE ORDENA la entra material del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y solvente el los pagos de servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió el demandado, el cual está constituido por un terreno y los seis (06) locales sobre el construidos, de una superficie aproximada de 486,57 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: calle Falcón en una extensión de 34,53 metros aproximadamente; SUR: Con terrenos propiedad de ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ, en una longitud de 34,53 metros cuadrados aproximadamente; OESTE: Con el local número 7, propiedad de los sucesores GUSTAVO VEITIA, en una extensión de 14, 10 metros aproximadamente; y ESTE: Con terrenos propiedad de LUPERCIO TOVAR, con una longitud aproximada de 14, 10 metros aproximadamente, ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Falcón de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Cuarto: SE CONDENA al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales comprenden la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.240.000,00), mas los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de abril de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.
Quinto: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
SEXTO: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5575
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