PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas ANA CECILIA, PATRICIA ZORALIS y STEFANIE AZUAJE ROJAS, venezolanas, adolescentes las dos primeras y niña la última, las dos primeras titulares de las cédulas de identidad Nos: 19.245.759 y 20.107.041 respectivamente, representadas por su madre Zoralis Rojas de Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.208, asistidas por la Defensora Judicial Antonieta Provenzano, defensora pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: COLEGIO MATER DEI, ubicado en ruta 1, avenida principal de La Morita, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en la persona de su Directora MARIA LUZ GARCÍA, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXP. N°: 04-5614
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Gerardo Ascanio Estéves y Cristina Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Esclavas de la Santísima Eucaristía, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Girardot del Estado Aragua, con fecha del 13 de mayo de 1964, bajo el N° 32, Tomo 5 del Protocolo Primero, propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER DEI, parte accionada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1.
La decisión recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas ANA PATRIZIA Y STHEPANIE AZUAJE ROJAS, representadas por su madre ZORALYS ROJAS DE AZUAJE, … de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 102 ibídem, y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la Dirección del Colegio Mater Dei, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán reinscribir a las beneficiarias, de forma inmediata y sin condición alguna, en acatamiento al artículo 30 ejusdem, por lo que la madre de aquellas, ciudadana ZORALYS ROJAS DE AZUAJE, deberá comparecer por ante la citada Unidad educativa dentro de dicho plazo a formalizar la reinscripción ordenada, cancelando, por supuesto, las sumas adeudadas y los montos por reinscripción, lo que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por mandato del artículo 29 ibídem.
La Tutela Jurídica del Estado fue instada en fecha 27 de septiembre de 2004, de forma oral ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por las hermanas ANA CECILIA, PATRICIA ZORALIS y ESTEFANIE AZUAJE ROJAS, en compañía de su madre ciudadana Zoraliz Rojas de Azuaje, quienes solicitaron se le nombrará Defensor Público, para que las asistieran en la interposición del amparo constitucional oralmente, por lo que la madre de la niña y las adolescentes actuando en representación y asistida por la defensor pública, procedió a interponer acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, por la violación del derecho de acceso a la educación,
Indica la ciudadana Zoraliz Rojas de Azuaje, que sus hijas han estudiado desde preescolar en el Colegio MATER DEI, que actualmente tiene una deuda con la institución de mensualidades atrasadas en virtud de que su esposo falleció hace tres años y el dinero por pensión de sobrevivientes se encuentra depositado en una cuenta, la que no puede movilizarse hasta que el Tribunal de Protección de Estado Aragua ordene que los fondos queden depositados a la orden de esa Sala de Juicio, en el expediente N° S-2649.
Asimismo expresa, que a los fines de cancelar dicha deuda y la reinscripción en el Colegio, ha llevado constantemente copias de las actuaciones para que tuvieran conocimiento que se estaba tramitando el pago de la deuda, pero el 24 de septiembre de 2004, fue al Colegio para manifestarle a la encargada de la caja que pagaría el martes o el miércoles, informándole está, que una de las Directoras le dijo que ya no había cupo, que buscara en otro colegio, no permitiéndole hablar con la madre Directora, Sor Roscio, que esa era la información, y ninguna de ellas la podía atender, por lo que le dijo que dejará constancia de que había estado allí, que iba a ir a los Tribunales, que ella no se merecía eso, porque las niñas estaban allí desde preescolar, pero le insistió que ya no había cupo.
Solicitó amparo constitucional contra el Colegio MATER DEI, por violación al derecho de acceso a la educación de la niña y las adolescentes, al debido proceso, a la defensa, pues sus hijas no podían ser excluidas del colegio en que han cursado estudios toda la vida, sin que hayan dado causa a ello, no fueron oídas con relación a la situación surgida conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la tutela efectiva, conforme al artículo 26 ibídem, al acceso a la educación conforme al artículo 102 ejusdem, al principio de la legalidad por haber sido sancionadas con supuestos distintos a los previstos en la Ley Orgánica de Educación, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que le sean restituidos los derechos que tienen las niñas a ser inscritas en el mismo colegio donde han estudiado toda la vida, según lo dispone la Ley Orgánica de Educación a cuyos efectos informa que aunque exista una vía ordinaria como es la medida de protección ante el Consejo de Protección competente, la vía del amparo constitucional es la más expedita para la restitución de los derechos lesionados.
Informó que la acción de amparo se dirige contra la Directora del citado Colegio ciudadana MARIA LUZ GARCÍA, y consignó como medios probatorios las siguientes documentales: autorización expedida para cancelar la deuda con el colegio y la reinscripción de las niñas, marcada A; oficio librado al colegio participando la remisión del cheque mediante el cual se le cancela, marcado B; comunicación librada por el colegio informando los montos de la inscripción de sus hijas marcada C; información del costo de las inscripciones de sus hijas; copia de la comunicación que le fue librada por el colegio relacionado con los montos que adeudaba; información del costo de las nuevas inscripciones, marcada F; copias simples y originales de las libretas de ahorros, donde una reposan las sumas por pensiones de sobrevivientes y otra la correspondiente cancelación de seguro sobre vehículo de sus hijas, que les fue robado; copia del oficio librado al Estado Aragua, para probar que las pensiones se habían acumulado, por lo que no estaba autorizada para movilizarla; la no cancelación de la deuda que ha escapado de sus manos, por una condición que no le es imputable directamente, marcada G; copias de las partidas de nacimiento de sus hijas y del acta de defunción de su padre, pertinentes y útiles para probar que es su representante legal; promueve prueba de informes a recabar de la Dirección del Colegio MATER DEI, a objeto de que informe el nivel desde el cual cursan estudios sus hijas en esa institución educativa, las causas por las cuales se les niega el cupo a sus hijas, así como si la madre de éstas respondió afirmativamente a la consulta de que si iban a continuar cursando estudios en la institución, la reserva de cupo, y si ha acudido en distintas oportunidades para informar la tramitación de la autorización del dinero para cancelar la deuda, igualmente solicitó que fueran oídas sus hijas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la acción de amparo constitucional por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se acordó la designación de un defensor público, y se ordenó la notificación del Coordinador de Defensores Públicos de la Sección de Adolescentes de este Estado, asimismo la citación de la parte accionada en la persona de la Directora del Colegio Mater Dei, ciudadana María Luz García, y la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Verificadas las notificaciones se llevo a efecto la audiencia oral y publica, compareciendo al acto la Dra. Antonieta Provenzzano, en su carácter de Defensora Pública con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de las adolescentes y niña ANA CECILIA, PATRICIA ZORALYZ y STEPHANIE AMELIA AZUAJE ROJAS de 15, 12 y 8 años respectivamente, y los abogados Cristina Isabel Alberto Peña y Luís Gerardo Ascanio Estéves inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.391 y 14.317 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa Colegio Mater Dei, concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, manifestó, entre otras cosas:
“…Dicho amparo constitucional es en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por todos los ciudadanos que habitan en esta República, en el sentido de que la ciudadana ZORALIS ROJAS DE AZUAJE, en representación de sus hijas, acudió a la Comunidad Educativa Colegio Mater Dei, ubicado en la localidad de San Antonio de Los Altos, del estado Miranda, a los fines de formalizar la inscripción de sus ya mencionadas hijas, por cuanto era la comunidad que se le había presentado. Si bien es cierto en el sentido de que se le arrojaba una deuda, en la mencionada unidad educativa, no menos cierto es que dicha ciudadana ha agotado instancias legales, tanto en el Tribunal de Protección de la Sala 1 del estado Miranda, como en el Tribunal de Protección del estado Aragua, porque específicamente en fecha 1° de agosto del 2001, falleció el padre de las mencionadas adolescentes … en virtud de ello, ha tenido un desbalance económico en la familia Azuaje Rojas, no obstante a ello la madre de las citadas adolescentes ha acudido y a demostrado en lo que sus alegatos da inicio a este amparo constitucional, de que la misma tenía la intención de cancelar no solamente la deuda existente con el Colegio, del periodo 2003-2004, sino la formalización de la inscripción, tal es así, que en el mes de mayo, cuando la Unidad educativa Colegio Mater Dei, remite a los representantes legales, la voluntad de estos de inscribir y estar de acuerdo en que sus hijas continúen en la mencionada institución educativa, pues la madre así lo hace expresamente, en archivo que deja reposar en el expediente personal de las adolescentes Azuaje Rojas, no obstante a ello no tenía en ese momento el quantum económico, no solamente para cancelar la inscripción escolar sino la matricula que venía con una deuda pendiente, es por ello que hace todas las gestiones necesarias y finalmente cuando logra conseguir a través del expediente 2649 que cursa por la Sala 1 de este Tribunal, la cantidad necesaria para cancelar los conceptos de inscripción y matricula escolar, se encuentra con la desagradable noticia de que ya no hay cupo en el Colegio Unidad educativa Mater Dei … presentó a la ciudadana Juez, Informe por aplicación analógica del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea incorporado a la presente causa”…
En ese mismo acto el abogado Luís Gerardo Ascanio Estéves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:
“…que lo que se pretende es la inscripción de las niñas y adolescentes, en la Unidad educativa, lo que se pretende es formalizar el contrato de prestación de servicio educativo entre el Representante de la adolescente y la unidad educativa, cabe decir que está demandada la unidad educativa de carácter privado … ejerciendo su función primordial en materia educación, es la colaboración del particular en ofrecer ese servicio, ósea, que se esta hablando … de una empresa privada que proporciona un servicio, debido a esta solicitud hay un precedente importantísimo que fue bastante promulgado que culminó con una decisión del Tribunal Supremo, Sala Civil, actuando en Sala Constitucional, por cuanto que es vinculante en nuestra normativa constitucional, procediendo a leer un extracto de la mencionada decisión y la que consignó a los autos, … estamos hablando de un establecimiento privado, con sus propios reglamentos de inscripciones, los que consigna, donde se establece las condiciones para la inscripción, así como la circular, en la cual se llama al proceso de inscripción que tenía que haberse efectuado el 21 de junio de 2004, de 2:30 a 5:30, que se le participó al representante, que si el alumno no se inscribía en esa fecha, sin haber comunicado previamente a la dirección, entendieron que podía disponer del cupo… que la institución es un colegio que tiene una gran demanda en la zona, con el hecho notorio, que tienen niños que están en edades de recién nacidos, pretendiendo cupos … que hay una conducta omisiva por parte del representante de llevar a cabo y formalizar el proceso de inscripción, conducta no imputable a la unidad educativa. Que la Unidad educativa presta un servicio en la cual hay que formalizar, hacer un contrato, ya que es una empresa privada de servicio educativo, sujeta a una reglamentación, considerando que sería un caos que luego que se venzan los plazos de inscripción en los colegios, los que quedaron sin cupos, porque no formalizaron, llegaron con amparo constitucionales, hablando a nivel de preescolar, bachillerato, universidades, donde se establece públicamente los procesos de inscripción, manifestando que caeríamos en una inseguridad jurídica muy grave por no cumplirse las reglas, … al no cumplir el padre y la madre con ese proceso de formalización el colegio tuvo que disponer del cupo, frente a su necesidad de labor social, con esa demanda que tiene, abre las puertas para que esas personas que aspiraban regresar al colegio, puedan ingresar por cuanto se desprende de esa manifestación tácita, del padre o de la madre que no formaliza de no inscribirse en el colegio y permitir así que otros puedan disponer de ese cupo … consignó escrito … ubicando esta acción entre los supuestos del artículo 6, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° … promovió como prueba el reglamento interno, la circular y la sentencia del Tribunal Supremo en su totalidad … rechazó todos y cada uno de los hechos expuestos por la defensora”…
Concedida la palabra a la Dra. Gloria Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, expuso:
“…En virtud de los principios, primero de la Constitución y de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el derecho a la educación es un derecho inviolable, y en virtud de ello, el Ministerio Público, solicitó se garantice lo establecido en la Constitución, en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la primera parte del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Educación, si bien es cierto que se trata de un colegio privado, de conformidad con lo que dice el artículo 55, … es aplicable todo lo que se refiere al Estado, es decir, a las normas generales en materia de LOPNA, también se aplica a los Colegios e Instituciones privadas, por lo que se declare con lugar, ya que ellas venían siendo alumnas regulares de ese colegio, también en relación a lo que el Dr. Señala, de la circular de junio del 2004, para formalizar la inscripción, pero en el expediente de bienes, y de la copia que hay en el expediente de amparo, donde señala el Colegio Mater Dei, de fecha 05 de agosto de 2004, donde señala, cuanto es el costo de la inscripción, mas bien si es cierto, sino hubiese tenido la niña ese derecho, obviamente el colegio no hubiese señalado eso, para agosto y solicitó se declare con lugar la acción de amparo a favor de la adolescente y las
En el mismo acto de la audiencia oral y pública, se incorporaron y se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de octubre de 2004, el a quo dictó decisión, siendo recurrida en apelación por los apoderados judiciales de la parte accionada, oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente a este Juzgado Superior.
Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamenta su recurso de apelación el abogado Luís Gerardo Ascanio Estéves, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa Colegio Mater Dei, mediante diligencia cursante al folio 189 del expediente, alegando textualmente los siguientes argumentos: “Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación, a tal efecto reproduzco la sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional en la cual en unos supuestos identicos (Sic) al actual declaró la nulidad de esa decisión de Amparo que obligó suscribir contratos entre partes privadas, lo cual ha es susceptible de ser dilucidado por vía Constitucional, en especial emanado el educando o su representante no han dado cumplimiento a sus reglamentos”…
La decisión de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrida en apelación por los apoderados judiciales de la parte accionada, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“Punto Previo. Los apoderados de la parte accionada, al inicio de su contestación … solicitaron se declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
… la fundamentación expuesta por el apoderado de la parte accionada para peticionar se declare inadmisible la acción, corresponde en gran medida a verdadera valoración de fondo y no simplemente a circunstancias relativas aquellos supuestos de inadmisibilidad … a pesar de lo cual la Juez Constitucional debe considerar si de las actuaciones surgen elementos, que impongan la necesidad de dicha declaratoria, evidenciándose del expediente que no existe causa alguna para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, puesto que en cuanto al ordinal 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, relativos a la inadmisibilidad de la acción cuando la amenaza del derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el accionado o, la última, cuando la violación del derecho o garantía constituyan una evidente situación irreparable, se desprende de autos que para el 04.10.04, aún las ciudadanas ANA CECILIA, PATRIZIA ZORALYS y STHEPANIE AMELIA AZUAJE ROJAS, no han podido formalizar su inscripción en el Colegio MATER DEI, en virtud de la negativa de su Directiva a recibir los pagos correspondientes por tal concepto, lo que permite concluir, obviamente, en la actualidad y posibilidad de la lesión, violación que, lejos de ser irreparable, puede ser reestablecida ordenándose la reinscripción de las mismas.
… la madre de las prenombradas adolescentes y niñas no ha consentido la negativa de reinscripción de sus hijas, puesto que ha acudido al Colegio en diversas oportunidades antes y después del ejercicio de la presente acción de amparo, ni la parte accionada probó que la accionante haya recurrido a las vías ordinarias. En consecuencia, no existiendo ninguna circunstancia que haga procedente la aplicación de las causales de inadmisibilidad prevista en la citada Ley especial, lo procedente es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, por no existir ninguna de las causales previstas en el artículo 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
…resulta improcedente aplicar lo dispuesto en el artículo 335 constitucional a la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, toda vez que el fallo in comento fue dictado con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuentemente, solamente las interpretaciones que en tales materias realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta creada, precisamente, en la nueva Carta Magna de 1999 únicamente las interpretaciones que dimanen de ella son las que tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, sin que sea dable atribuir tal vinculación a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fundamento a que actuó como Tribunal Constitucional, pues para la fecha en que se dicta el fallo no existía la Sala Constitucional, ni estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECLARA.
… advierte la sentenciadora constitucional, que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente venezolano de 1999, acogió definitivamente la Doctrina la Protección Integral, en conformidad con la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, personas igual que los jóvenes y adultos, con deberes y derechos, iguales, por supuesto, para todos, imponiéndose para dar efectividad a dicha protección la especialización de la legislación, órganos administrativos y jurisdiccionales.
… el artículo 27 ejusdem, … determina la legitimación activa en materia de amparo la titularidad de derechos y garantías constitucionales y, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o lo han sido –y pueden ser reestablecidos, por supuesto- estará habilitado para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que de la disposición antes citada se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, ha reconocido expresamente el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas….
Tratándose de niños, niñas y adolescentes, uno de los órganos especializados, en sede administrativa, lo es el Consejo de Protección del respectivo Municipio, que conocerá del procedimiento administrativo … siendo un procedimiento en el cual debe oírse a los involucrados, darse el lapso de pruebas y dictar el respectivo acto administrativo, su tramitación pudiera incluso prolongarse por mas de quince días, como de ordinario ocurre, de manera que no aparece como una vía expedita para analizar la procedencia de reestablecer la situación jurídica infringida, supuesto en el cual queda abierta la vía del amparo constitucional, por resultar expedito para lograr la restitución del derecho que se denuncia como lesionado o amenazado.
… quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y niña ANA CECILIA, PATRIZIA ZORALIZ y STEPAHANIE AMELIA AZUAJE ROJAS, OBRANTES DEL FOLIO 15 AL 17, la condición de adolescentes de las dos primeras y de niña la última mencionada, copias éstas que la juzgadora aprecia en todo su contenido al tratarse de documentos públicos … Igualmente quedó probado con la copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de CECILIO RAMÓN AZUAJE AZUAJE, cursante al folio 14 del expediente, que éste falleció el 01.08.01, copia que es apreciada por la sentenciadora al tratarse de documento público, sin que haya sido impugnada en el proceso, siendo útil para acreditar que aquel falleció en la fecha indicada, así como, al concatenarla con las documentales apreciadas antes, aparece idónea para dar por probado que las mencionadas adolescentes y la niña son hijas del hoy occiso. Por otra parte, queda probado con la copia certificada del oficio N° 2807, inserta al folio 13, librado por esta misma Sala de Juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, que el último identificado declinó la competencia de la causa N° 2649 … dicha declinatoria a la orden de este órgano jurisdiccional, copia que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el acto oral, apareciendo útil para acreditarque existe una causa por autorización de bienes, habiendo sido declinada la competencia para conocer en este Tribunal y que se está dilucidando la autorización necesaria para que la Juez Profesional No. 1, tenga a su orden en la solicitud S-2649, los fondos depositados en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de las prenombradas adolescentes y niñas.
…quedó probado que, en la solicitud S-2649, se dictó auto en fecha 27.09.04, como se desprende de la copia certificada de dicho auto promovida al folio 8, que se aprecia por no haber sido desvirtuada ni desconocida en la audiencia oral en la cual se admitió y evacuó incorporándola por su lectura, idónea para acreditar, al concatenarla con el oficio antes apreciado, que para el 27.09.04, aún no se ha recibido respuesta alguna del Tribunal declinante con relación a los fondos depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0040-34-0100352998, los cuales corresponden a pensiones de sobrevivientes, pensiones éstas dirigidas a cubrir los gastos ordinarios, desprendiéndose de las copias certificadas de la libreta … ya identificada … que la última actualización mantiene fondos depositados por Bs. 32.851.400,92, … todavía la Juez Profesional No. 1, de esta misma Sala de Juicio no ha sido autorizada para movilizar el dinero allí resguardado … probando todo ello, … frente a la necesidad de proteger el derecho de las beneficiarias a la educación y ante el eventual peligro de que aquellas pierdan el año escolar, se autorizó a retirar de la cuenta de ahorros … que resguarda el dinero correspondiente a la cancelación de seguro de pérdida del vehículo perteneciente a las beneficiarias, la cantidad de Bs. 1.452.524, para cancelar la inscripción de aquellas en el Colegio Mater Dei, así como Bs. 2.697.600, para cancelar la deuda pendiente por mensualidades atrasadas; quedando probado la autorización para el retiro, además con las copias certificadas de los oficios … de esta Sala de Juicio y la emisión del cheque de gerencia a nombre del Colegio MATER DEI, con la copia certificada del cheque de gerencia, obrantes a los folios 9 y 11, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas ni impugnadas en el acto oral, siendo idóneas al concatenarlas con la copia del auto apreciada arriba, para probar que esta Sala de Juicio autorizó, en la solicitud 2649, el retiro de las sumas necesarias para cancelarle al Colegio en mención, las mensualidades atrasadas y los montos correspondientes a la inscripción en el año lectivo 2004-2005.
… en el caso sometido a consideración de quien decide referidas a la violación de los derechos que asisten a las adolescentes y la niña ha ser oídas, de conformidad con el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es criterio de la juzgadora que no existió lesión alguna de tal derecho, en virtud de que ANA PATRIZIA y STHEPANIE ante la Unidad Educativa Colegio Mater Dei, son representadas por su madre, ciudadana ZORALYZ ROJAS DE AZUAJE, quien en la oportunidad de ejercer oralmente su acción manifestó que ha conversado con autoridades del Colegio, de manera que si ha sido oía (Sic) … por tanto no existe lesión al derecho a ser oídas de las accionantes. Y ASÍ SE HACE CONSTAR EXPRESAMENTE.
… en cuanto atañe al debido proceso, según lo reconoce el artículo 49 encabezamiento ibidem, del cual resulta expresión el derecho a la defensa, como se desprende del citado artículo 49, ordinal 1 ejusdem, y ambos expresión del derecho a la Tutela efectiva de los mismos, previsto en el artículo 26 constitucional, queda probado con el Reglamento de la Unidad Educativa Colegio Mater Dei, promovido por la parte accionada, … la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocido ni impugnado en el juicio, resultando idóneo para concluir que no se encuentra regulada la situación referida a la reinscripción de los educandos que ya cursan estudios en esa Institución Educativa, … la propia parte actora reconoció que, a mediados de año, indicando el mes de mayo de 2004, les fue hecha una consulta para reservas de cupos, indicando la parte accionada que el proceso de formalización de las inscripciones y, es de suponer, reinscripciones, fue en el mes de julio de 2004, sin que deba apreciarse la copia de la circular sobre documentación requerida para la inscripción curso 2004-2005, promovida por la parte presuntamente agraviante, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, careciendo incluso de algún sello que identifique a la persona de quien emana, lo que forzosamente impone su desestimación. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
…queda probado con la prueba de informes rendido por el Colegio antes aludido, obrante al folio 33, que el plazo para inscribir entiende la sentenciadora que para reinscribir también, feneció el día 10.07.04, admitiendo en dicho informe que la madre de las adolescentes y niña, si confirmó el cupo, pero alegan que no formalizó la inscripción y la oportunidad que feneció el 10.07.04, prueba ésta que aprecia la juzgadora por aparecer útil para acreditar las circunstancias antes indicadas, sin que haya sido desvirtuado en el juicio con otro medio de pruebas.
… la cancelación de los montos por reinscripción no se efectuó en el mes de julio, pero quedó probado que el propio Colegio permitió a la ciudadana ZORALYS ROJAS DE AZUAJE, que la cancelación se hiciera en fecha posterior, conociendo como conocían la situación económica de la misma surgida de la problemática relacionada con el otorgamiento de los cheques, …
…la propia Unidad Educativa, a través de sus autoridades, permitieron la reinscripción en fecha posterior a julio de 2004, queda probada con la constancia emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Mater Dei, promovida en copia certificada al folio 12, la cual se aprecia en todo su contenido, al no haber sido impugnada ni desconocida en el proceso, emanado de la propia parte presuntamente agraviante, resultando idónea para dar por probado que, aún cuando en la prueba de informes afirmaron que la oportunidad para reinscribir a las adolescentes y niña feneció el 10.07.04, para el día 05 de agosto del mismo año, le emitieron constancia en la que hacen saber que STHEPANIE, ANA y PATRICIA, estaban inscritas para cursar 2do, 9no y 6to grado de educación básica, informando incluso los montos que por concepto de inscripción para el año escolar.
De todo lo anterior se desprende que ha quedado acreditado que, aún cuando el Colegio estableció el cronograma para las inscripciones, en el caso de las hermanas AZUAJE ROJAS, fue la propia Directiva del Colegio la que permitió la reinscripción fuera de las fechas establecidas en dicho cronograma, por lo que mal podía luego impedir el acceso a la educación de aquellas y negarles el cupo para el año escolar 2004-2005, aduciendo la no formalización de la reinscripción en el mes de julio, cuando actuando fuera del proceso establecido de costumbre…
…todas las probanzas aprecias (Sic) … permiten concluir que la conducta asumida por la Directora de la Unidad Educativa generó lesión al derecho de acceso a la educación de ANA, STHEPANIE y PATRIZIA, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se agrava si se considera que, como adujo la propia parte accionada, ya comenzaron las actividades escolares, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuere interpuesta por las ciudadanas ANA, PATRIZIA y STHEPANIE AZUAJE ROJAS representadas por su madre ZORALYS ROJAS DE AZUAJE, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 102 ibídem, y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia la Dirección del Colegio Mater Dei, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán reinscribir a las beneficiarias, de forma inmediata y sin condición alguna, en acatamiento al artículo 30 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, por lo que la madre de aquellas ciudadana ZORALYS ROJAS DE AZUAJE, deberá comparecer por ante la citada Unidad educativa dentro de dicho plazo a formalizar la reinscripción ordenada, cancelando, por supuesto, las sumas adeudadas y los montos por reinscripción, lo que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por mandato del artículo 29 ibídem”…
Precisado lo anterior, este Juzgador observa: aduce el recurrente, lo siguiente: …”reproduzco la sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional en la cual en unos supuestos identicos (Sic) al actual declaró la nulidad de esa decisión de Amparo que obligó suscribir contratos entre partes privadas”…
Al respecto, se hace la siguiente consideración el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, expresamente indica:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (resaltado del tribunal)
Por su parte, sostiene esta Alzada que la norma antes trascrita al decir, procurarán acoger, no establece una obligación a los jueces de instancia, sino, más bien una recomendación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pudiendo ser esta recomendación acatada o no por los jueces de instancia, de conformidad a su libertad de juzgamiento que estos poseen, por consecuencia, la falta de acatamiento no constituye una omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ni que afecte al orden público, por lo tanto, resulta improcedente aplicar lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la jurisprudencia señalada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, ya que fue dictada con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia, que a partir de la creación de la Constitución de 1999, fue creada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, por lo que es a partir de ese momento que el legislador estableció que las interpretaciones que realizará dicha Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo para los todos los Tribunales de la República de Venezuela, sin que sea atribuible tal vinculación aquellas decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y tal y como lo señaló el a quo, para la fecha en que se dictó el fallo no existía la Sala Constitucional, ni estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, este Juzgador, se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esa recomendación que hace el legislador puede ser o no acatada por el Juez de instancias de acuerdo a la libertad de juzgamiento que tiene, y esa falta sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de la defensa, no es un incumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia indicado en los artículos 243 y 244 ejusdem, menos aún constituye una omisión o quebrantamiento que afecte el orden público, ya que el adaptar o no la jurisprudencia, es una recomendación de la cual el Juez hace uso conforme a su libertad de juzgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Juzgador observa:
Que las adolescentes ANA CECILIA y PATRIZIA ZORALIS y la niña ESTEPHANIE AZUAJE ROJAS representadas por su madre Zoraliz Rojas de Azuaje, solicitaron la tutela jurídica del Estado contra la negativa de reinscripción de las accionantes en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER DEI, invocando para ello la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 26, 49, ordinal 1°, 3°, 7° y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2, 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la presunta violación de sus derechos a ser oídas, a la tutela judicial efectiva, al principio de la legalidad y al derecho de acceso a la educación, se observa:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo de pleno derecho el desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio garantizado por el Estado, nuestro sistema educativo se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Educación, la cual establece directrices y bases para la orientación, planificación y organización, tanto para el ámbito público como privado.
En el caso de marras se deduce que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER DEI, le negó la reinscripción a las accionantes, por cuanto la madre de las adolescentes y la niña adeudaba mensualidades vencidas, siendo necesario acotar que tal como lo señala el a quo, la accionada tenía conocimiento de tal situación, y esta le confirió prórroga para la cancelación de las mismas, ya que dicha situación de morosidad no era culpa de las accionantes, sino de las formalidades requeridas llevada acabo por ante ese órgano jurisdiccional, las cuales tienen que tener autorización para tener el acceso a un fondo de supervivientes depositado en la Institución Bancaria del Banco Industrial de Venezuela en beneficio de las accionantes, en este orden de ideas, se desprende de las actas procesales oficio N° 2649 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción, mediante la cual, remite cheque a nombre de la Unidad Educativa COLEGIO MATER DEI, por la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta mil ciento veinticuatro exactos (Bs. 4.150.124,00), con el objeto de cancelar los meses atrasados del año escolar anterior y la inscripción del nuevo año, por lo tanto, quedo demostrado en las actas procésales que la conducta omisiva de la madre de las accionantes no era por voluntad propia, sino por el contrario por un hecho que requiere de ciertas formalidades para poder tener acceso a una cuenta bancaria ante órganos jurisdiccionales por conflicto de competencia, en tal sentido, la accionada tenía conocimiento de tal situación, por lo que al negarles la reinscripción alegando que lo hicieron fuera del lapso legal, y por cuanto existía un contrato entre las partes el cual debía cumplirse, más cierto es que la representante de las mismas, no se negó en ningún momento a cumplir con dichas obligaciones, sino por el contrario intercedió ante las autoridades de dicha Unidad Educativa con el fin de aclarar su situación, por lo que la accionada remitió comunicación de reserva de cupos a la ciudadana Zoraliz Rojas de Azuaje, en su carácter de representante de las adolescentes y la niña, reservando ésta dichos cupos, y permitiéndole dicha Institución Educativa la reinscripción de las adolescentes ANA CECILIA, PATRIZIA ZORALIS y la niña ESTEPHFANIE, en fecha posterior, ya que tenía conocimiento los directivos de la Unidad Educativa MATER DEI de la problemática de los cheques que tenía que emitir el a quo a favor de dicha institución, para luego negarles la reinscripción en dicha institución, con los alegatos antes expresados.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 2004, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Estéves y Cristina Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa MADRE DEI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
El Secretario,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia
Exp. N° 04-5614
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