Parte Recurrente: Ciudadana MARIA ELENA ZERPA ALVARADO y GILBERTO JOSÉ DIAZ ARIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos: 6.259.713 y 4.229.049 respectivamente, siendo su apoderado judicial Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.007.

Auto Recurrido: Auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 23.464 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia).

Motivo: RECURSO DE HECHO

EXP. N°: 04-5621

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ZERPA ALVARADO y GILBERTO JOSÉ DÍAZ ARIAZ, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual le fue negado el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de intimación librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Alega el recurrente que mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, en el expediente número 23.464, se negó el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de intimación emitido por dicho tribunal en fecha 29 de abril de 2004, invocado contra dicho decreto.

Asimismo, aduce que la abogada Rosina Dalmagro González, diciendo actuar como endosataria de unas letras de cambio, demandó por vía de intimación a los ciudadanos MARIA ELENA ZERPA ALVARADO y GILBERTO JOSÉ DÍAZ ARIAZ, omitiendo en el libelo las indicaciones de los domicilios del demandante, así como también el domicilio del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ ARIAZ, reclamando cantidades ilíquidas así como también unos intereses que resultan ilíquidables, por no señalarse en el libelo la fecha de los vencimientos de las respectivas letras de cambio, a partir de las cuales se calcularían esos intereses.

Indica que en fecha 02 de junio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la intimación de su mandante ciudadana MARIA ELENA ZERPA ALVARADO, a fin de que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más un día que se le concede como término de distancia y especificó las cantidades que debía pagar la demandada, su mandante formuló oposición contra el decreto de intimación, argumentando razones legales relativas, pues no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la identificación de las partes demandante y demandada, la falta de motivación, identificación que se hacía necesaria.

Que el Tribunal de Primera Instancia, por auto de fecha 13 de abril de 2004, ordenó la nulidad del auto intimatorio de fecha 02 de junio de 2003, y declara la reposición de la causa al estado de dictar nuevo decreto de intimación, sin ningún pronunciamiento acerca de las omisiones denunciadas en el escrito de oposición.

Que la reposición declarada tenía que haber sido al estado de que “el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo”, contra ese nuevo decreto solicitó declaratoria de nulidad y interpuso recurso de apelación, actuaciones que se encuentran contenidas en escrito de fecha 04 de mayo de 2004, y diligencia que el tribunal de instancia señala como cursante al folio 196.

Que el Juez no ordenó la corrección del libelo, por el contrario, admitió la demanda y decretó la intimación, que no podrán repararse los defectos de la demanda en otra oportunidad, ni siquiera en la sentencia definitiva que pudiere sustituir al decreto de intimación, pues la oportunidad para sanear el libelo es, según el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, antes de la admisión de la demanda, que dicho decreto de intimación no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem.

En fecha 26 de octubre de 2004, fue recibido el presente recurso por ante éste Juzgado Superior, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente al mismo, para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos MARÍA ELENA ZERPA ALVARADO y GILBERTO JOSÉ DÍAZ ARIAZ, consignó copias certificadas y procedió a realizar los siguientes alegatos, entre otras cosas lo siguiente:

 “El decreto de intimación librado en contravención del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es la nulidad, pero de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esa nulidad no puede ser declarada por el mismo Juez que libró dicho decreto, pues éste ha sido dictado con la expectativa de que adquiera carácter de sentencia definitiva, ejecutable para el caso de no haberse formulado oposición”.
 “de permitirse la admisión y el decreto de intimación pueden ser dictados con soslayo del artículo 642, se le estaría produciendo un gravamen irreparable al demandado porque, siendo un deber oficioso y exclusivo del Juez de la inyunción librar la orden de corrección del libelo, al accionado, quien ya no podrá oponer la cuestión previa por defectos de forma, se le estaría violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, desde luego que no podría atacar el libelo defectuoso”.
 “La circunstancia de que se formulare oposición contra el decreto no puede ser convalidatoria del libelo defectuoso, y, la abstención de proveer, de la manera como está concedida en el artículo 642 mencionado, es un deber ineludible del Juez y es de obligatorio acatamiento”.

Consignó las siguientes copias certificadas:
1. Escrito del libelo de demanda de intimación.
2. Auto de fecha 02 de junio de 2003, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3. Escrito de Oposición, suscrito por los ciudadanos Lili Fuentes y Juan María Prado Hurtado.
4. Poder especial.
5. Decisión de fecha 13 de abril de 2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la nulidad del decreto de intimación de fecha 02 de junio de 2003, y repone la causa al estado de dictar un nuevo decreto intimatorio.
6. diligencia suscrita por la abogada Lili Fuentes Anderson, de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de abril de 2004.
7. Escrito suscrito por la abogado Lili Fuentes y Juan Maráia Prado Hurtado, mediante el cual formalizan la oposición realizada en fecha 25 de marzo de 2004.
8. diligencia suscrita por el abogado Juan María Prado Hurtado de fecha 15 de abril de 2004.
9. Escrito suscrito por el abogado Juan María Prado Hurtado, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004.
10. Escrito suscrito por el abogado Juan María Prado Hurtado, mediante el cual solicita la nulidad del nuevo decreto de intimación y interpone recurso de apelación contra el decreto intimatorio.
11. Diligencia suscrita por el ciudadano Ernesto José Bermúdez Vera, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual procedió a consignar la intimación personal del ciudadano Gilberto José Díaz Arias.
12. Escrito de apelación suscrito por el abogado Juan María Prado Hurtado.
13. Poder Especial.
14. Escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, suscrito por el abogado Juan María Prado Hurtado.
15. Auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual niega la nulidad invocada y el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan María Prado Hurtado, por resultar improcedente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Este Juzgador observa:

El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo por lo tanto, el que sella en las instancias la negativa del recurso de apelación o la apelación oída a medias, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la alzada sobre la incidencia.

En tal sentido, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

De tal forma, que a través del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, se revisa el juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, suponiendo como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo; teniendo entonces legitimación solo aquella parte que haya ejercido apelación.

En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce que interpone el presente remedio procesal, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la apelación por él interpuesta, por ser improcedente, observando que el fundamento utilizado por el a quo fue que en el procedimiento intimatorio solo procede la apelación, siempre y cuando se ordenare la corrección del libelo y tal recurso está reservado para el demandante.

En tal virtud, este Juzgador considera necesario, indicar lo expresado por el legislador en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

La norma transcrita expresamente indica que el recurso de apelación procede contra la responsabilidad del Juez que ordena la corrección del libelo solamente para la parte actora, cuando el Juez ordena corregir el libelo siempre y cuando hiciera falta algún requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, para la parte intimada en el procedimiento intimatorio sólo proceden los medios establecidos en la ley, para alegar en su debida oportunidad la oposición, y no como lo indica el recurrente de hecho la apelación. Por lo que aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley adjetiva civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ZERPA ALVARADO y GILBERTO JOSÉ DIAZ ARIAZ, partes intimada en el juicio que por Intimación Cobro de Bolívares le sigue en su contra el ciudadano Vicente Emilio Dalmagro, mediante apoderado judicial, contra el auto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se condena en costas al recurrente de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario,

ABG. RICHARS MATA










VJGJ/RM/lesbia M*
Exp. N° 04-5621