Los Teques, 11 de noviembre de 2004.

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.822, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente signado con el No.23.076 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el juicio que por Resoución de Contrato de arrendamiento, incoaran los ciudadanos AQUILES ALARCON PLAZA, AUXILIADORA ALARCON PLAZA, DIANA EVIAN ALARCON PLAZA Y ERANCISCO ALARCON PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-611.146, V-623.587, V627.976 y V-3.124.510, respectivamente, contra el accionante, por los motivos y fundamentos siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El escrito presentado por la representación judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, se observa lo siguiente:

1. Que interpone la demanda mediante libelo un ciudadano de nombre AQUILES ALARCON, quien no es abogado, y declara en el libelo que actúa en su propio nombre y en representación de otros ciudadanos, basando la misma en hechos que empezaron según la narrativa de su escrito libelar en el año 1998, mediante la firma de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (06) meses, suscrito por él y otras personas, quienes actuaban como arrendadores y su mandante como arrendatario, documento en el cual su cláusula décima expresa la obligación de dar en venta el local arrendado el cual es parte del inmueble, una vez se obtuviera la declaración sucesoral de un miembro de la sucesión, entregándose la cantidad de (Bs.4.000.000,00), exigiendo en su libelo de demanda la cancelación de 18 cuotas insolutas por la cantidad de (Bs. 3.600.000,00);
2. Que el ciudadano Aquiles Alarcón no hace valer su representación mediante poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de ser abogado;
3. Que la demanda es admitida solo en nombre del ciudadano Aquiles Alarcón y bajo el imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
4. El Juez y las partes convalidan el acto de admisión de demanda en los términos referidos en el punto tercero, es decir a nombre del ciudadano Aquiles Alarcón y es así como actúa en todo el procedimiento;
5. Que en la oportunidad de contestación ala demanda, la parte demandada opone cuestiones previas, tal y como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando nuevos hechos como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra después de finalizados los 6 meses de arrendamiento, existiendo posteriormente otras actuaciones del ciudadano Aquiles Alarcón como parte actora;
6. Que el a-quo dictó sentencia pronunciándose sobre la competencia del Tribunal, inhibiéndose la ciudadana Juez posteriormente, y que el a-quo al dictar sentencia condena a su defendido a pagar una cantidad de dinero a varias personas conocidas y a otras desconocidas en virtud de la muerte de uno de ellos;
7. Que de tal decisión apela, por existir abuso de poder por omisiones por parte del Juez de Alzada y violaciones del principio de igualdad de las partes, al someter al análisis hechos ocurridos bajo el imperio de normas derogadas y demandados bajo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dándole carácter retroactivo a una ley cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2000, la cual deroga la aplicación de la tácita reconducción de los contratos, atentando igualmente contra la conciencia jurídica, que dicha decisión incurre en un error material por no mencionarse en la misma quien suscribe como apoderado judicial.
8. Denunció la violación de los artículos 21 (derecho de igualdad); 24 (efecto retroactivo de disposiciones legislativas; 49 (debido proceso); 105 (determinación de las profesiones por la ley) y 335 (supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales); de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Solicita en base a los hechos, razones y fundamentos de derecho que sea declaro admisible la acción de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado agraviante, quien actuó como Tribunal de Alzada en la causa No.23.076, se decrete nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, finalmente y en vista de las normas constitucionales mencionadas como violadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicte medida innominada que ordene la suspensión la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto no se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente Acción de Amparo. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Y así se declara.

Entra este Juzgador a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, siendo que a tales efectos la presente pretensión no se encuentra incursa prima facie en las mismas. Y así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo constitucional. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 4: “ Igualmente procede la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

De la norma antes trascrita se constata que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la presente solicitud de Amparo Constitucional, se puede apreciar que el quejoso, a través de su apoderado judicial, busca plantear ante esta Sede Constitucional, un asunto ya decidido en segundo grado de jurisdicción vertical, siendo que dicha sentencia, en su parte motiva entre otras cosas señala expresamente: “…PUNTO PREVIO …Señala la recurrente que el referido ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, compareció a juicio en nombre propio y en representación de los prenombrados, sin tener la capacidad jurídica para hacerlo, como lo establece la Ley de Abogados, solicitando la reposición de la causa.
Ahora bien,… corren insertos a los folios 05 y 06 PODER GENERAL de representación que otorgan los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA; DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA Y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA, todos plenamente identificados, al ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, y que éste ultimo en su nombre y en nombre de la sucesión compareció asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.758…

…En este sentido, lo que se plantea en este asunto no tiene relación con la posible representación que arguye (sic) el actor colegítimado (Sic) en representación de los otros, si así fuere, lógicamente precluyó la oportunidad para ello. Sin embargo, lo que discute la apoderada del demandado es la falta de capacidad de postulación, lo cual evidentemente redunda en la capacidad del demandante para comparecer en nombre de otros sin ser abogado, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. Adempero, (Sic) considera el tribunal en atención a los supra señalados artículos, en consonancia con el artículo 168 del código procesal,… el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, parte litisconsorte activo en el presente asunto, podía comparecer como lo hizo en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA; DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA Y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA actuando como apoderado, por lo que con fundamento en lo anteriormente señalado, este tribunal desecha la pretensión de la recurrente… considerando valida la representación de los actores y la actividad desplegada por el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA…

…CUESTIONES PREVIAS De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o de competencia del juez, caso en el cual el juez deberá pronunciarse en la misma oportunidad de oponerse estas cuestiones, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
…En virtud de los razonamientos expuestos, está ajustada a derecho la decisión apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibidem (Sic) “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza, “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En su decisión consideró erradamente la ciudadana juez de municipio, que debido a la falta de comparecencia del demandado tanto para contestar la demanda, como para promover pruebas, vencido el lapso correspondiente, debía proceder el tribunal a sentenciar el asunto, sin más dilación, dentro del plazo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia no es cierta, ya que el demandado efectivamente compareció a dar contestación, sin embargo pese a no realizar las defensas de fondo pertinentes, no podría ser considerada la aplicación del artículo 362 eiusdem, lo procedente en este caso es realizar el análisis correspondiente al escrito de contestación y resolver en puridad de derecho con los alegatos presentados...
Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.
Se colige que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en virtud del supuesto incumplimiento de los demandados en los pagos de las pensiones arrendatarias correspondiente a la prorroga, los cuales se fijaron para ese momento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). La parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación cuya resolución aspira. La delación gira entonces en torno a la falta de pago in comento. Por tal razón, y con fundamento en los principios sobre la carga de la prueba, la liberación de tal obligación, bien mediante el pago, bien mediante la demostración de cualquier otra causal de extinción de tal vinculo, corría por cuenta de la parte demandada, ya que no es carga del actor probar un hecho negativo como el no pago de la obligación. En este sentido, la parte demandada no probó con ningún medio de prueba admisible, el estar solvente en la cancelación de tales pensiones y en consecuencia, deberá ser declarada con lugar la pretensión del actor…
Ahora bien, este juzgador no puede dejar de observar que la parte actora demandó por concepto de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) mensuales a partir de consignación del libelo de demanda, y hasta la resolución del contrato y la entrega definitiva del local. La sentencia objeto del recurso de apelación estableció “se condena al referido ciudadano a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, contados a partir del mes de julio de 2000, hasta el mes de diciembre de 2000, fecha en que la parte actora fue puesto en posesión del inmueble…
…Esta alzada, no puede condenar a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, tal como lo establece la sentencia de instancia, por cuanto la parte actora en su libelo no especifica de manera categórica, clara y sin lugar a dudas, la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios, ya que es criterio pacifico y reiterado por nuestra jurisprudencia y doctrina que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizarle el derecho a la defensa. Lo que se quiere con esto es que el demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Ergo, al demandante al no indicar la extensión de los mismos a los cánones que se sigan produciendo, y solo establecer “…En cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales a partir de la presente fecha hasta la resolución del contrato y la entrega definitiva del local…, es forzoso para quien aquí decide, revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en donde se condenó al demandado al pago de daños y perjuicios por circunstancias, incluso, no acordes con la pretensión. Como consecuencia, el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, no resulta vinculado al pago de dicha indemnización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
…Visto entonces, este tribunal considera que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, salvo las consideraciones anteriores, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, se declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia dictada por la recurrida, modificándola parcialmente

Parte de la motiva de la sentencia anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 27 de agosto de 2004, trajo como consecuencia la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ REYNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, en consecuencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano AQUILES ALARCON PLAZA, actuando en su propio nombre y en carácter de representante de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCON PÑLAZA, DIANA EVIAN ALARCON PLAZA Y FRANCISCO JOSE ALARCON PLAZA, contra el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, todos supta identificados.
De todo lo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: la acción de amparo constitucional, está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. De allí que debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; siendo que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, observa igualmente este juzgador del análisis efectuado al escrito presentado por el quejoso y al contenido de la sentencia cuestionada, que el accionante en amparo pretende que se reabra un asunto ya decidido jurisdiccionalmente y que agotó el doble grado de jurisdicción vertical, con lo cual se concluye que tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional, y que el Juez al momento de decidir, lo hizo en base a las defensas aportadas y si la representación judicial del quejoso, no ejerció debidamente su función no puede ahora pretender que se reabra dicho juicio, a los fines de subsanar los errores cometidos por su representación judicial. En este mismo sentido, es importante resaltar que el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y del Derecho, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, los cuales en el presente caso ya fueron debidamente ejercidos.

Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.

Con base en los anteriores señalamientos este Juzgador constitucional debe declarar Improcedente la Acción de Amparo Constitucional que se examina, Y Así expresamente se decide.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. No. 04-5634