PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.253.840, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569, y colegiado ante el Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Capital) con el N° 40.725, quien procede en su propio nombre y en representación.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.561.576, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Rafael Alejandro Rodríguez y Claudia Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.946 y 59.096 respectivamente.

MOTIVO: Intimación por Cobro de Bolívares

EXP. N°: 04-5564

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO A. MEDINA G., parte demanda en el presente procedimiento, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El auto recurrido en apelación declaró lo siguiente:

…” Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado HAMILTON M. RODRIGUEZ PHILIPPS, … en su carácter de endosatario en procuración accionante (y reconvenida), constante de dos (02) folios útiles … En consecuencia, a los fines de la admisión o no de las pruebas el tribunal pasa a decidir lo siguiente: …
PRUEBA DE COTEJO: Contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el tribunal observa que las pruebas en su contenido no son ilegales ni manifiestamente impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se dispone: se fija el segundo día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme lo establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil”…

Recurrido en apelación, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada. Siendo oído el recurso interpuesto por auto de fecha 24 de mayo de 2004, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio, siendo presentados por la parte recurrente en apelación.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Fundamenta su recurso de apelación el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO A. MEDINA G., en su escrito cursante a los folios 50 al 56 del expediente, realizándolo las siguientes observaciones:

I. Que todos los recursos que ha ejercido se encuentran precedidos de nulidades invocadas en el expediente principal cuya decisión o pronunciamiento hasta la presente fecha no existe en lo que respecta al Tribunal de la Causa. Las nulidades ejercidas las ratifica en este escrito y bajo ninguna circunstancia se dan o pueden dar por relajadas.

II. Que la presente acción por intimación, su representada realizó oposición a la misma, por lo que el proceso en cuestión pasó a ser del tipo Ordinario, en dicha oportunidad se desconoció en contenido y firma el documento que fundamente la presente acción.

III. En la oportunidad que en que contestó el fondo, expuso que su representado no adeuda cantidad alguna, ni por concepto de letra de cambio, ni por ningún otro concepto, por lo que ratifico el desconocimiento expreso realizado por su representado en el escrito de oposición debida y oportunamente producido en la presente causa.

IV. Que en ninguna de las actuaciones siguientes el actor, no ha actuado en su propio nombre, ni por medio de apoderado que lo represente, en que insista o haga valer el documento fundamental de la presente acción (letra de cambio), el cual había atacado en su contenido y firma mediante desconocimiento, situación que se mantuvo vigente, el día en que fue agregado el escrito de pruebas producido en juicio.

V. Que en el escrito de pruebas, el actor o su representante, en su capítulo II, expuso: “.....Ciudadano Juez, consta de los autos que la contraparte desconoce, en su contenido y firma, la letra de cambio opuesto como fundamental de la acción intimatoria…..” . En el capitulo III, expuso: III DE LA PRUEBA DE COTEJO “……No obstante, todo evento, y por cuanto en autos existen suficientes elementos para comparar la firma contenida en el referido instrumento fundamental, promovemos la prueba de Cotejo, y de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil……”

VI. Que desconocido como fue el documento fundamental de la demanda en su contenido y firma, no sólo en la primera oportunidad en que se actuó en el proceso (escrito de oposición), sino, también formalmente en el escrito de contestación (oportunidad en la que hizo en forma ampliada), quedó a la parte actora hacerlo valer e insistir en su valor probatorio, lo cual en ningún momento realizó, tal y como lo expresó en su escrito de promoción de pruebas, limitándose a decir que efectivamente había sido desconocido el instrumento en cuestión y que por esa razón el promovía las pruebas contenidas en dicho escrito.

VII. Que la prueba de Cotejo es una prueba distinta a la prueba de Experticia Grafotécnica.

VIII. Que la prueba de Cotejo obedece estrictamente a la incidencia que se abra como consecuencia del desconocimiento que haga una de las partes de un documento que produzca u oponga la otra dentro de un proceso.

IX. Que esta incidencia sólo se abre como consecuencia de la insistencia que haga en autos la parte que produjo el documento desconocido, el cual podrá en caso de haber producido un documento en copia presentar su original, y en el caso de ser el original el consignado en el expediente insistir en su valor probatorio y de inmediato promover la prueba de Cotejo, prueba que está sujeta a un plazo especial de ocho (08) días para evacuarse y extensible a un máximo de quince (15) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

X. Que hecho público el documento de promoción de pruebas, su representada ejerció formal oposición a la admisión de dicha prueba, por ser extemporánea su promoción, oposición que inauditamente no consideró el Tribunal de la Causa y procedió a admitir la prueba.

XI. Que el auto de fecha 04 de mayo de 2004, contiene un pronunciamiento, el cual invocó la correspondiente NULIDAD, sin que nada se decida al respecto en la causa principal.

XII. Que no conforme con la nulidad que invocó, recurre dicho auto mediante el ejercicio de apelación, en lo que respecta a la admisión de prueba manifiestamente ilegal e impertinente.

XIII. Que vencido el término para insistir en el valor probatorio del documento desconocido, la prueba de cotejo deja de ser legal y pertinente y solo sería posible la prueba de experticia, que para el presente caso sería del tipo grafotécnica.


En el caso de autos, el recurrente alega que realizó formal oposición a la demanda incoada en contra de su representado y en dicha oportunidad desconoció el contenido y firma del documento fundamental de la acción, asimismo, que el demandante no insistió en su valor probatorio oportunamente de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez desconocido el documento y ejercida la insistencia por parte de quien lo produjo en juicio.

Precisado lo anterior, éste Juzgador realiza las siguientes observaciones:

Taxativamente señala la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Del contenido de la disposición legal, anteriormente transcrita, se evidencia, que el legislador ha querido favorecer el uso de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, pues en definitiva ellas son documentos, que representan otro documento.

De allí que las características de dichas copias son las siguientes:

 Sólo se admiten las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o auténticos.

 La presentación de tales copias sólo puede hacerse con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, porque así se asegura el contradictorio, pues tales oportunidades son las fundamentales para la producción de documentos probatorios.

 Las mencionadas copias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si has sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

 Aquí no se trata de la impugnación de un documento que se afirma emanado de la otra parte, como ocurre en los casos de reconocimiento de instrumentos privados, en los cuales se discute la autoría del documento, pues tratándose de la copia privada de un documento público o auténtico, la autoría no esta en duda, y la impugnación no puede referirse a otra cosa sino a la conformidad de la copia con el documento representado en ella, conformidad que puede establecerse principalmente mediante la confrontación de la copia con el original (cotejo) y a falta del original, con una copia certificada de este, expedida con anterioridad a la copia impugnada.

 Precluido el lapso para la impugnación sin haber tenido lugar ésta, se tendrá como fidedigna la copia, lo cual es una manifestación en este caso, de la regla general adoptada para el reconocimiento de instrumentos privados, según la cual el silencio equivale a una aceptación tácita.

 La aceptación expresa de la copia es exigida por la norma que comentamos, cuando ha sido producida en otra oportunidad diferente de aquellas fijadas para su presentación, esto es, con el libelo de le demanda, con la contestación de ésta o en el lapso de promoción de pruebas; exigencia ésta destinada a asegurar en forma estricta la posibilidad del contradictorio y a evitar sorpresas contrarias a la lealtad y probidad del proceso.

 Finalmente, la norma establece que nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Se concede así a la parte la opción de producir desde el comienzo el original o la copia certificada del documento público o autentico, o bien presentar la copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico de dichos instrumentos.

Por lo tanto, se hace necesario establecer que cuando un documento sea público o privado, procede contra el mismo, la tacha de falsedad, ya sea esta por vía principal o incidental, cuando los documentos privados, hayan sido reconocidos en acto auténtico, y para impugnar su valor probatorio tiene que reunir todas las condiciones de validez requeridos por la Ley.

Sentado lo anterior, este Juzgador observa:

La doctrina ha indicado que el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal – Art. 449 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley -Art. 449 ejusdem- se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

En tal sentido el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil señala, lo siguiente:

“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si el resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Por su parte el artículo 449 ejusdem señala que “El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

La forma en que se practicará el cotejo se indica en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se practicará por expertos aplicándose las normas relativas a la experticia. Por lo tanto, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación del lapso, control de la prueba se tramitará conforme a la prueba pericial, correspondiéndole a la parte interesada designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticad y no haya sido tachados), siendo los documentos taxativamente señalados en el artículo 448 ejusdem.

En este orden de ideas, encontramos que el cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cabe solamente añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para la validez de la prueba, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, en este sentido, el artículo 449 ejusdem, establece el lapso tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ibidem, de pleno derecho se abre el lapso probatorio a que alude dicho artículo sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano jurisdiccional y siendo como precedentemente se indicó que la evacuación de dicha prueba depende exclusivamente de la designación de los expertos, entonces el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de la promoción de la prueba debe inmediatamente y sin perdida de tiempo proceder a fijar la oportunidad para la designación de los peritos correspondientes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° RC-00078 de fecha 25 de febrero de 2004, ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 03057, el criterio para el lapso de la promoción de la prueba de cotejo, indicando:

“…el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatorio prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este alto tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.

de esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…
…en criterio de la Sala, no le era dable al juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario”…

De lo anteriormente precedido, éste Juzgado Superior comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en tal virtud se desprende que la prueba de cotejo, se efectúa al producirse un desconocimiento de la firma contenida en el documento que se pretende hacer valer en juicio, por lo tanto, éste Juzgador observa, que la prueba de cotejo se promovió sobre el documento fundamental de la demanda, en el caso de marras una letra de cambio, en vista de que siendo este el instrumento sobre el cual pretende la parte actora promover la prueba de cotejo; el promovente pretende es comparar la firma contenida en el referido instrumento fundamental con otro documento indubitado por la parte demandada, por haberse desconocido su contenido y firma, por lo que tiene que probar su autenticidad, siendo por lo tanto forzoso para este Juzgador confirmar el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, al cumplirse efectivamente los presupuestos requeridos por la ley para la procedencia de tal medio de prueba. Y Así expresamente se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano JULIO A. MEDINA G., contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la prueba de Cotejo.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

QUINTO: Remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

QUINTO: Publíquese, regístrese incluso en la página Web de éste Juzgado Superior y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se público y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04-5564