PARTE DEMANDANTE: LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.075.755, Abogados Asistentes: Feliciano Chávez Ávila y José Luis Mancebo Varela inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.304 y 88.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA VAZQUEZ BOUTUREIRA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.216.933, Apoderados Judiciales: abogados Ivis Yajaira Cequea y Eduardo Suárez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.993 y 68.460 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.04-5599
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Feliciano Rubén Chávez Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO, ambos identificados ut-supra; contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que negó las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII del escrito de pruebas de fecha 11 de agosto de 2004, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO contra la ciudadana ESPERANZA VAZQUEZ BOUTUREIRA.
El presente juicio se inicia, tal como consta de los autos que conforman el presente expediente, según escrito presentado por la ciudadana LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO, en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento, asistida debidamente de abogado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien sostiene que en fecha 24 de octubre de 2002, se realizó y perfeccionó con todos sus elementos de ley, un contrato de compra venta del apartamento ubicado en Calle Real o Bolívar, edificio A, piso 7, apartamento Nº71-A del Conjunto Residencial Barrialito de la población de Charallave jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), entre su persona y la ciudadana ESPERANZA VAZQUEZ BOUTUREIRA, supra identificada quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos AVELINO VAZQUEZ BOUTUREIRA y GABRIELA GAMEZ DE VAZQUEZ, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.068.922 y V- 5.402.605 respectivamente según consta de poder otorgado en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el No.2715, por ante el Notario Rogelio Pasola y Badia, de Sant Boi de Llobregat, Cataluña España, siendo autenticado el mismo por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barcelona España, bajo el Nº 155, en fecha 16 de febrero de 1999, validado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 16 de febrero de 1999.
Sostiene que canceló la totalidad del precio pactado, -(Bs.30.000.000,00)- al perfeccionarse y cerrarse el contrato y que a la fecha pese a las conversaciones realizadas, han sido nugatorias todas las gestiones efectuadas, negándose el vendedor a traspasar el inmueble a su nombre, alegando el mismo condiciones que no se pactaron, es por ello que demanda a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1486 y 1488 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1270 y 1160 ejusdem, siendo admitida la misma en fecha 13 de mayo de 2004.
Abierto el procedimiento a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en fecha 09 de septiembre de 2004 se procedió a la admisión, siendo objeto del recurso de apelación el referido auto, del cual se observó lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN DE LAS MISMAS LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE: Con respecto al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, abogado FELICIANO RUBEN CHAVEZ AVILA,… En cuanto al CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. …este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar la sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituya un medio probatorio propiamente dicho… En cuanto al CAPITULO II, III, IV, V, VI, VII, VIII: este Tribunal expone que: por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003)… en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hecho que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa,… es por lo que este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante…”
De una revisión exhaustiva del auto objeto de apelación, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que no cursa en el mismo el auto que oyó el recurso; pero se constata al (folio 92) del expediente oficio No.2004-433 de fecha 21 de septiembre de 2004, donde se puede inferir que dicha apelación fue oída y que se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, siendo recibidas las presentes actuaciones por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2004, fijándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus informes.
CAPITULO II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los (folios 95 y 96), escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, en el cual alega:
• Que el auto apelado niega la admisión de instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el libelo, en contravención al contenido de la artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido al hecho de haber de haber quedado reconocido y firme con pleno valor probatorio.
• Que el auto apelado niega la admisión de los instrumentos que fueron producidos con el escrito de demanda, en los cuales se señala y explica la procedencia y pertinencia de los mismos dentro del proceso, dando cumplimiento al requerimiento jurisprudencial del Máximo Tribunal alegado para la negativa.
• Que la decisión impugnada no se pronunció ni tomó en cuenta el instrumento promovido en fecha 11 de agosto de 2004, consistente del poder otorgado por la ciudadana Esperanza Vázquez en fecha 27 de abril de 2004, a sus abogados para que la representaran en juicio.
• Que el auto apelado admite las declaraciones de testigos promovidos por la parte demandada, en violación al contenido del artículo 1.387 del Código Civil, y las declaraciones testimoniales autenticadas en violación al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el auto objeto del referido recurso, se tomó en consideración una serie de argumentaciones de doctrinas hechas por la parte demandada la cual quedó confesa por no haber contestado la demanda en su oportunidad legal, y que el Tribunal violó lo contemplado en el artículo 364 ejusdem, así como el principio del debido proceso.
• Que dicho auto no tomó en cuenta para nada los argumentos de derecho opuestos por su representada, los cuales fueron ejercidos en la oportunidad procesal de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, solicitando finalmente a esta Alzada que se corrijan las infracciones de derecho denunciadas y que se restituya la vigencia y fuerza de la ley que ha sido quebrantada.
El auto recurrido en apelación, observó lo siguiente: “Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN DELAS MISMAS LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE: Con respecto al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, abogado FELICIANO RUBEN CHAVEZ AVILA,… En cuanto al CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. …este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar la sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituya un medio probatorio propiamente dicho… En cuanto al CAPITULO II, III, IV, V, VI, VII, VIII: este Tribunal expone que: por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la Sentencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2.003)… en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promoverte debe indicar el objeto o hecho que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa,… es por lo que este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante…”
Precisado como ha sido el estudio del auto objeto del recurso de apelación, se observa que el mismo inadmite las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, del escrito de pruebas de fecha 11 de agosto de 2004, por considerar el a-quo, que el promovente no indicó en ninguno de los capítulos señalados, el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) de Julio de 2003, en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 constitucionales.
Ahora bien, al respecto este Juzgado Superior considera necesario señalar lo que la doctrina patria ha considerado como objeto de la prueba. Han sido muchas y diferentes las definiciones que se han dado con respecto al objeto de la prueba, las cuales han generado confusiones, ya que si bien es cierto que estas están estrechamente relacionadas, también es cierto que son sumamente diferentes, tales son (objeto, necesidad, carga de la prueba); sostiene la doctrina, que la finalidad del objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos, ahora bien, se puede finalizar plasmando que el objeto de la prueba, son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptible de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un determinado litigio.
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2004, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, es decir pruebas documentales, al respecto la doctrina sostiene que son pruebas preconstituidas, que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior, existiendo en ella una afirmación de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral, constituyéndose estas de gran importancia para el derecho de probar, porque en ella hay constancia de la existencia de determinados hechos que de alguna manera son prefijados.
Así las cosas y de conformidad con las consideraciones anteriores, se hace imprescindible transcribir lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Artículo 321: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (resaltado del tribunal)
Por su parte, sostiene esta Alzada que al decir el artículo antes trascrito procurarán acoger, esta norma no establece una obligación a los jueces de instancia, sino más bien una recomendación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pudiendo ser esta recomendación acatada o no por los jueces de instancia, de conformidad a su libertad de juzgamiento que estos poseen, por consecuencia, la falta de acatamiento no constituye una omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ni que afecte al orden público.
Precisado lo anterior, este Juzgador, se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la propia letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación, es por ello que acatando esta Alzada lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, exigiendo esta norma que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, por constituir el acto de admisión de las pruebas, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez en su apreciación en la definitiva, pues será entonces que el Juez hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales son los hechos que quedaron demostrados y mediante que medio de prueba, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior, declara con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia revoca parcialmente el auto de fecha 09 de septiembre de 2004 y ordena la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la ciudadana LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO, parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en contra de la ciudadana ESPERANZA VAZQUEZ BOUTUREIRA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos AVELINO VAZQUEZ BOUTUREIRA y GABRIELA GAMEZ de VAZQUEZ, todos identificados ut-supra. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Feliciano Chávez Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos II,III,IV,V,VI,VII,VIII, del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promoverte no indicó en ninguno de los capítulos señalados el objeto para el cual las promueve, todo de conformidad con la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, que ratifica el criterio de la Sala Civil, en razón de que el promoverte debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Segundo: Se REVOCA parcialmente el auto de fecha 09 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en consecuencia se ordena al Juzgado, proceder a la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, por la representación judicial de la ciudadana LIXUHALBA GUZMAN PERDOMO, parte demandante, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. No.-04-5599
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