Parte Demandante: Ciudadana MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.344.547.

Parte Demandada: Ciudadano SAUL AMADOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.840.959

Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA

Capítulo I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAUL AMADOR HERNANDEZ, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2, que fijó como obligación alimentaría en la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo la misma ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario; asimismo, fijó dos sumas adicionales para los meses de agosto de cada año por la cantidad equivalente a medio salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de bonificación escolar y la otra para los meses de diciembre de cada año por una cantidad equivalente a dos tercios de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de bonificación especial del fin de año. De la misma manera, que el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros. Igualmente seran descontadas las referidas sumas del sueldo del obligado; y a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarías, decretó medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales que percibe el obligado, por una cantidad equivalente a 36 mensualidades.

Aduce la actora en su escrito libelar que de su unión con el ciudadano SAUL AMADOR ESCOBAR, procrearon dos hijos, siendo que el padre de los niños no cumple con una pensión de acuerdo a sus ingresos, por lo que demanda conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convenga en pagarle a sus hijos mensualmente la cantidad de 180.000,oo bolívares por concepto de obligación alimentaria.

Asimismo, solicito el decreto de medidas provisionales de fijación de pensión de alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente una suma extra como bonificación especial de 360.000,oo bolívares.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Püblico y de la parte demandada, e instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio y decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano SAUL AMADOR ESCOBAR.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia siendo la misma recurrida en apelación por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004; por lo que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 fue oído el recurso en un solo efecto ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de noviembre de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diez días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Capítulo II
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el recurrente, al interponer el recurso de apelación busca la impugnación de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria y en consecuencia fijó la misma en la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo la misma ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario; asimismo, fijó dos sumas adicionales para los meses de agosto de cada año por la cantidad equivalente a medio salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de bonificación escolar y la otra para los meses de diciembre de cada año por una cantidad equivalente a dos tercios de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de bonificación especial del fin de año. De la misma manera, el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros. Igualmente seran descontadas las referidas sumas del sueldo del obligado; y a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarías, decretó medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales que percibe el obligado, por una cantidad equivalente a 36 mensualidades.

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Ahora bien, observa este operador jurídico que el objeto del presente recurso es la revisión de la cantidad que por obligación alimentaría le fue decretada al obligado alimentario, los cuales no pueden ser otros que los elementos contenidos para su determinación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, transcribir lo que contempla el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”. (resaltado nuestro)

De lo antes trascrito se evidencia, que en relación a la capacidad económica del obligado, la parte demandante argumenta en su libelo que el ciudadano Saul Amador Escobar, en su condición de Vigilante en el Distrito Sanitario No. 7 de Petare, devenga un salario mensual de Bs. 600.000,00, incluyendo la compensación por concepto de cesta ticket, información esta que quedó debidamente constatada de la copia certificada de la constancia emanada de las oficinas de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección regional de Salud del Estado Miranda, (folios 21 y 22) del expediente, y que llevó al a-quo, a declarar la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a un medio (1/2) salario mínimo mensual, así como las sumas adicionales fijadas por el tribunal de la causa, en el mes de agosto y diciembre como bonificación escolar y especial de fin de año, así como el decreto de embargo respectivo.

De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se constata de la diligencia de apelación formulada por el recurrente que la misma se fundamenta en lo siguiente: “… por estar cercenando los derechos de mis otros hijos…”

Ahora bien, resulta infructuoso para esta Alzada, constatar el argumento alegado por el recurrente en apelación, ello debido a la falta de elementos probatorios que debió acompañar o posteriormente consignar al expediente a fin de enervar la argumentación explanada por la parte demandante y que sirvió de fundamento para proferir la decisión del a-quo, por lo tanto, por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño pasa de seguidas esta Alzada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:

 Que de acuerdo a la capacidad económica del obligado, según comunicaciones cursantes a los folios 21 y 22 del expediente, el obligado percibe una remuneración mensual de 569.475,9 bolívares con deducciones.
 Que el monto por pensión alimentaria fue fijado en salarios mínimos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo su ajuste automático; dos montos adicionales en los meses de agosto y diciembre y el embargo de las prestaciones para garantizar pensiones futuras.

En este sentido, la parte infine del artículo 369 ejusdem, establece:

“..El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Siendo el punto controvertido el quantum de la obligación alimentaría provisional fijada por el a-quo, se hace necesario para este sentenciador señalar, que siendo esta una materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés del niño, sino también la capacidad económica del obligado.

En este sentido, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que cursa a los folios 21 y 22, del expediente comunicaciones emanadas del Ministerio de Salud, en el cual se evidencia el sueldo mensual del obligado, lo cual permite a este juzgador apreciar que el obligado si tiene la capacidad económica para cubrir la pensión alimentaria fijada, la cual de acuerdo a la fijación hecha por el a quo, equivale a la cantidad de 160.617,5 bolívares mensuales; además de las dos sumas adicionales, la primera en el mes de agosto por la cantidad de 160.617,5 bolívares y en el mes de diciembre por la cantidad de 214.156,6 bolívares, y en cuanto a la embargo de prestaciones sociales, tal medida es perfectamente viable para el aseguramiento de pensiones alimentarias futuras.

Así pues, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta lazada, que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho y no existiendo elementos algunos de convicción para este juzgador, capaces de enervar los fundamentos utilizados por el a-quo para fijar la obligación alimentaria y decretar la medida de embargo preventiva y habiéndose fijado la obligación alimentaría en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el a-quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Capitulo III
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SAUL AMADOR ESCOBAR, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, que fijó obligación alimentaría, sumas adicionales para los meses de agosto y diciembre y decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, la cual fijó la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual debe ajustarse automáticamente en la misma proporción en que el obligado perciba aumento de salario; una suma adicional para los meses de agosto de cada año por la cantidad de medio (1/2) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de bonificación escolar, y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de dos tercios (2/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de bonificación especial de fin de año. Asimismo, que los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros, deberán ser cubiertos por ambos padres en un 50%. Igualmente, se confirma el decreto de medida de embargo precautelativo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, equivalente a 36 mensualidades cada una por el monto que para el momento del retiro o rompimiento laboral, esté cancelando el obligado.

Tercero: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase inmediatamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/RM/mab
Exp. No. 04-5633