PARTE RECUSANTE: Ciudadanos JONATHAN G. GUZMAN R. y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.848 y 19.279 respectivamente.
FUNCIONARIO RECUSADO: Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recusación contenida en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
EXP. N°: 04-5632
CAPITULO I
NARRATIVA
Es competencia de esta Corte Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Recusación planteada por los abogados JONATHAN G. GUZMAN R. y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.848 y 19.279 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregorio Ramos Trujillo, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito que siguen en contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.
Indican los recurrentes en su escrito de recusación de fecha 02 de noviembre de 2004, lo siguiente:
“En virtud de que la abogada MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Juez Temporal de este Juzgado ha desplegado una conducta lesiva a los intereses de nuestra representada al negarse en forma reiterada a librar el correspondiente mandamiento de ejecución del fallo recaído en el presente juicio, sin fundamento alguno, a pesar de haber sido solicitado esto mediante diligencias del 07, 19 y 25 de octubre de 2004, (folios 24, 25, y 30, 2ª pieza), una vez que dicho fallo adquirió la condición de definitivamente firme, al no haberse ejercido en su contra recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como fue declarado por auto dictado por este mismo tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 23, 2ª pieza); en virtud igualmente de la decisión interlocutoria que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se practicará nueva notificación de las co-demandadas formulado por éstas, contra la cual tampoco ejercieron recurso alguno y por cuanto la identificada Juez Temporal en conversación sostenida con JONATHAN G. GUZMÁN R. Apoderado actor, en privado y en el recinto de su despacho el día 01 de noviembre de 2004 emitió opinión sobre la solicitud de que fuera librado el mandamiento de ejecución forzosa del fallo, manifestando haber encontrado un vicio en una actuación determinada de la causa, lo cual hace evidente y notorio a esta representación judicial que existe un interés por parte de la Juez en impedir la ejecución del fallo, ni siquiera demostrado por los co-demandados, visto que no ejercieron recurso alguno contra ninguna de las sentencias dictadas en el presente caso y podría considerar la posibilidad de reponer la causa, con lo cual violaría expresamente la revocación o reforma de sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación por parte del tribunal que la hubiere dictado, … incurriendo con su conducta DENEGATORIA DE JUSTICIA contemplada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de conformidad con el 92 ejusdem, por todo lo anterior es que formalmente proponemos la RECUSACIÓN de la misma”…
Se observa de las actas procésales que conforman el presente expediente que en fecha 02 de noviembre de 2004, la juez recusada rindió informe realizando los siguientes alegatos:
…”en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por los abogados en ejercicio JONATHAN G. GUZMAN R. y CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.848 y 19.279, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO, parte actora en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue ante este Tribunal contra EXPRESOS ALIANZA C.A., y otros, que se sustancia en el expediente signado con el N° 99-9462; basando dicha recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, … Razón por la cual paso a rendir el siguiente informe: PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial del ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO, en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Considero que la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que no he desplegado ninguna conducta lesiva a los intereses de la parte actora y tampoco tengo ningún interés particular en impedir la ejecución del fallo en el presente juicio. TERCERO: Considero además que el expediente no existen actuaciones contenidas en autos de las cuales puedan derivarse que quien suscribe la presente acta haya incurrido en denegación de justicia. CUARTO: Rechazo contradigo lo alegado por los recurrentes, referente a que he emitido opinión ni sobre lo principal ni lo incidental en el presente asunto y menos aún dictamen de manera positiva o negativa sobre la solicitud de que se libre el mandamiento de ejecución. QUINTO: Solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser la misma improcedente y no ser ciertos los hechos alegados”…
Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.
En el lapso legal de pruebas, el abogado JONATHAN G. GUZMÁN R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Ramos, parte actora en el juicio que sigue en contra de la empresa Expresos Alianza C.A. y Santiago Zambrano, que dio génesis a la presente recusación, procedió a promover pruebas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Juzgador, observa:
CAPITULO II
MOTIVA
En el caso concreto que ocupa a esta Alzada, es imperioso resaltar que la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, en el presente caso los recurrentes de hecho interpusieron recusación contra la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Dra. Mariela J. Fuenmayor Troconis, en virtud de “que emitió opinión negativa sobre la solicitud de que fuera librado el mandamiento de ejecución forzosa del fallo, manifestando haber encontrado un vicio en una actuación determinada de la causa”.
Alegan los recusantes que la secuencia y reiteración de las solicitudes para que fuera librado el mandamiento de ejecución forzosa del fallo fueron negadas tácitamente por el Tribunal a cargo de la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obligándolos a ejercer en tres (3) ocasiones la misma solicitud, para que fuera librado el mandamiento de ejecución forzosa del fallo, asimismo, que la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS emitió opinión verbal a su persona en el recinto de su despacho sobre un aspecto que consideró como un vicio relativo a una actuación determinada en el proceso.
En tal sentido, los recusantes durante el lapso probatorio procedieron a promover las siguientes pruebas:
(i) Copia simple del auto de fecha 29 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, por medio del cual declara definitivamente firme la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de abril de 2004, concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada a fin de que de cumplimiento voluntario.
(ii) Copia simple de la diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2004, suscrita por el abogado César Leonel Acosta Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre el mandamiento de ejecución forzosa del fallo, en virtud de que los co-demandados no dieron cumplimiento voluntario dentro del lapso concedido por el Tribunal.
(iii) Copia simple de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por el abogado César Leonel Acosta Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en la diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004.
(iv) Copia simple de diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano Frank Freytes Núñez, mediante la cual consigna documento poder que acredita su representación como nuevo apoderado de la empresa Expresos Alianza C.A., y solicitó se le expidieran copias certificadas del expediente.
(v) Copia simple del auto de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Frank Freytes Núñez.
(vi) Copia simple de diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el abogado Jonathan George Guzmán R., mediante la cual aduce que por cuanto no le ha sido firmado por la Juez el mandamiento de ejecución, habilita todo el tiempo necesario a los fines de que sea firmado el mandamiento de ejecución y le sea entregado el mismo.
(vii) Copia sellada por la Inspectoría General de Tribunales, del escrito suscrito por los abogados JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS y CÉSAR LEONEL ACOSTA MARÍN, mediante el cual denuncian a la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS y a la Secretaria del Tribunal abogada Omaira Díaz de Solares, por denegación de justicia.
En tal sentido, observa este Juzgador de lo precedentemente expuesto la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero, para ello no es válida la simple afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Asimismo, se hace imperioso indicar que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión lo siguiente: debe alegar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, en cuanto a la causal planteada, por los abogados JONATHAN G. GUZMAN R. y CÉSAR LEONEL ACOSTA MARÍN, para recusar a la Juez Mariela J. Fuenmayor Troconis, esto es, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el supuesto de que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; esta debe ser demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado de la misma.
Concatenado lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas aportadas, observa este Juzgador que las mismas no aportan elemento alguno tendiente a demostrar la causal invocada, esto es el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; siendo en consecuencia que al no haber probado los recusantes sus afirmaciones, en las cuales sustentan su denuncia, éste Juzgador considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En tal virtud, por considerar este operador jurídico que, los recurrentes ciudadanos JONATHAN G. GUZMÁN R. y CÉSAR LEONEL ACOSTA MARÍN, incurrieron en una recusación temeraria, se multa por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que la temeridad de la recusación interpuesta se castiga así, entendiéndose como tal, la que se efectúa a sabiendas de su falta de razón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (03) días siguientes a que se practique la respectiva notificación, en el Juzgado donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 02 de noviembre de 2004, por los ciudadanos JONATHAN G. GUZMÁN R. y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.848 y 19.279 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregorio Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, contra la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa a los recusantes ciudadanos JONATHAN G. GUZMÁN R. y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m).
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA.
VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04-5632
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