PARTE DEMANDANTE: NELIDA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.364.364, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.378.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YELITZERA DIAZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.228.207, Abogado Asistente: Angel Guillermo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.269.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No.04-5515
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Angel Guillermo Bello, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, ciudadana CARMEN YELITZERA DIAZ REBOLLEDO; contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con motivo del juicio que por Intimación incoara la ciudadana NELIDA JOSEFINA PARRA, contra la ciudadana CARMEN YELITZERA DIAZ REBOLLEDO.
En fecha 20 de enero de 2004, la ciudadana NELIDA JOSEFINA PARRA, consigna escrito de intimación alegando, que es tenedora legítima de tres (03) letras de cambio, por las cantidades de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) la primera; un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) la segunda y diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) la tercera, librados con fecha 10/06/2004 y 10/07/2004, respectivamente, siendo el caso que a la fecha de 15 de noviembre de 2003, la deudora no a pagado el monto de la obligación contraída ni los accesorios correspondientes, agotando todas las gestiones amistosas.
Así mismo aduce que en razón al incumplimiento, la obligada le adeuda los siguientes montos: por la primera letra de cambio a razón de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), mas los intereses moratorios que calculados hasta el 15 de noviembre de 2003, alcanza la cantidad de setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.70.833,22) calculados a la rata del cinco por ciento (5%), mas la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs.166.666,00) por derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%), lo que produce un sub-total de un millón doscientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve con veinte céntimos (Bs.1.237.499,20); la segunda letra de cambio a razón de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), mas los intereses moratorios que calculados hasta el 15 de noviembre de 2003, alcanza la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.66.666,56) calculados a la rata del cinco por ciento (5%), mas la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs.166.666,00) por derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%), lo que produce un sub-total de un millón doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y dos con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.233.332,56) y la tercera letra de cambio a razón de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), mas los intereses moratorios que calculados hasta el 15 de noviembre de 2003, alcanza la cantidad de setecientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.708.333,32) calculados a la rata del cinco por ciento (5%), mas la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs.1.666.666,00) por derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%), lo que produce un sub-total de doce millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve (Bs.12.374.999,00) produciendo una suma total de catorce millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta con setenta y seis céntimos (Bs.14.845.830,76) que representa la suma de la totalidad demandada.
Fundamenta su escrito de intimación en los artículos 1090 ordinal 1° y 2°, 1094, 410, 436, 456 ordinal 2° del Código de Comercio y los artículos 340 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimó una cuantía de catorce millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta con setenta y seis céntimos (Bs.14.845.830,76), asimismo solicitó la indexación y corrección monetaria calculados en base a los índice inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el día del incumplimiento de la obligación hasta la fecha de que se dicte sentencia.
En fecha 26 de enero de 2004, el tribunal de la causa admite la solicitud y ordena el decreto de intimación de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole de que en plazo señalado debe hacer el pago a formular oposición, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa y en caso de formular oposición se entenderá por citada la parte demandada para que de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado para la oposición.
En fecha 25 de mayo de 2004 comparece por ante el tribunal de la causa la parte demandada, a fin de solicitar mediante diligencia el diferimiento del acto de contestación de la demandada, para el (5°) día de despacho siguiente.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2004, declarando sin lugar la solicitud de diferimiento efectuada por la intimada y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el Decreto de Intimación y pasado como sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada. Siendo objeto del recurso extraordinario de apelación en fecha 12 de julio de 2004, la referida sentencia por parte de la demandada, oída la misma en ambos efectos por el a-quo, ordena la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 09 de agosto de 2004, es recibido por este Órgano Jurisdiccional expediente contentivo de (57) folios útiles, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
CAPITULO II
MOTIVA
El presente juicio se inicia, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, según escrito presentado por la abogada Nélida Josefina Parra, identificada ut-supra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy quien sostiene que es tenedora de tres (03) Letras de Cambio las cuales oscilan a la suma total de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), librada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto a la vista, por la ciudadana Carmen Yelitzera Díaz Rebolledo, siendo las mismas presentadas para su respectivo cobro, luego de haber agotado toda gestión de cobranza por la vía amistosa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los (folios 68 y 69 vueltos) escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, en el cual alega:
• Que en fecha 25 de mayo de 2004, estando dentro del lapso legal de comparecencia para actuar en el expediente, su representada acudió al Juzgado y consignó escrito, mediante el cual alegó que no tenía abogado que la asistiera ni asesorara para actuar en el juicio, y que por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados se difiriera la oportunidad para contestar la demanda por un lapso de cinco días, a los fines de conseguir un abogado para que la asistiera.
• Que en esa oportunidad asistió a su representada, en virtud de que ella lo abordó en las puertas del Tribunal, planteándole la situación y en consecuencia le aconsejó que le informara al Tribunal por escrito, aduciendo el mismo que la Juez del Juzgado no se pronunció en cuanto a la solicitud planteada, manteniendo a la demandada en el limbo jurídico, dependiendo su representada de la decisión del Juez para poder ejercer su derecho a la defensa.
• Que sostiene la sentencia apelada, que la demandada no presentó oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente, declarándola confesa y condenándola al pago de todo lo reclamado por la parte actora, sin tomar en cuenta que le ha negado el derecho a la defensa, habiéndolo solicitado expresamente oportunidad para ejercer esa defensa, oportunidad de la cual alega la representación judicial de la parte demandada, no se pronunció el juez de la causa.
• Que en fecha 10 de junio de 2004, se encontró nuevamente en los pasillos del Tribunal a la ciudadana Carmen Díaz Rebolledo, quien le notificó que el Tribunal no se había pronunciado sobre su pedimento, es por ello que en esa misma fecha volvió a asistirla, consignando escrito, mediante el cual solicitó pronunciamiento expreso del Juez, ratificando que la demandada carece de abogado que la asista, por no tener dicha ciudadana dinero para pagar los honorarios profesionales de un abogado que la represente.
• Que el deber de la juzgadora, era nombrar urgentemente un defensor a la demandada, por ser mandamiento legal expreso, pero no lo hizo, y en fecha 18 del mismo mes y año, sostiene que la demandada a debido presentar escrito de oposición al decreto de intimación al acudir por primera vez al tribunal, afirmando que dicho escrito no necesita ser razonado.
• Finalmente, en fecha 12 de julio de 2004, su representada quedó notificada de la sentencia objetada, ejerciendo el recurso de apelación en esa misma fecha.
Asimismo, corre inserto a los (folios 68 y 69 vueltos), escrito de informes presentado por la abogada Nélida Josefina Parra, parte intimante, en el cual alega:
• Que es poseedora legítima de tres (3) letras de cambio que le fueron endosadas en procuración por el ciudadano Roldan Antonio Mendoza, lo que le faculta para ejercer y sustentar la acción, siendo aceptadas las mismas para ser pagadas por la ciudadana Carmen Yelitzera Díaz Rebolledo.
• Que el motivo de la acción es hacer efectiva por la vía judicial, el cobro de las respectivas letras de cambio por el procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que consta en autos que la referida aceptante fue citada personalmente por el alguacil del Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines, según consta de comisión conferida por el Tribunal de la causa.
• Que la intimada consigno diligencia en fecha 25 de mayo de 2004, asistida por el abogado Angel Guillermo Bello Espinoza, alegando la intimante que es el mismo abogado que la asistió en toda la secuela del procedimiento.
• Que en escrito dirigido al Tribunal de la causa, solicitó que se desestimara la petición formulada por la intimada, por existir en la misma una evidente contradicción por estar la demandada asistida de abogado.
La sentencia recurrida en apelación, observó lo siguiente: “ PUNTO PREVIO: este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las diligencias de fechas 25/05/2004 y 10/06/2004, realizadas por la ciudadana CARMEN YELITZERA DIAZ REBOLLEDO debidamente asistida por el Abogado ANGEL GUILLERMO BELLO… La parte intimada…en la diligencia de fecha 25/05/2004 solicita el diferimiento del acto de contestación de demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha en virtud de carecer de Abogado y mediante diligencia de fecha 10/06/2004 solicita al Tribunal el pronunciamiento de la diligencia suscrita en fecha 25/05/2004 alegando nuevamente la carencia de Abogado, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a las diligencias antes señaladas… evidencia que en fecha once (11) de mayo de 2004, la parte accionante…consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… donde consta la citación de la parte intimada,… en dicho despacho de comisión y en la compulsa librada, establecía de manera y (Sic) clara y precisa que una vez lograda la citación de la parte intimada, podría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación pagar las cantidades descritas en el libelo de demanda, así mismo expresaba lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que señala el plazo indicado para efectuar el pago o efectuar oposición y no habiéndolo hecho se procedería a la ejecución forzosa de la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 ejusdem, y en caso de formular oposición se entendería citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado… Se desprende de autos que la parte intimada debidamente asistida de abogado solicitó el diferimiento del acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente en virtud de carecer de Abogado, para lo cual citó el artículo 4 de la Ley de Abogados… La intimada solicitó diferir el acto en fecha 25 de Mayo de 2.004 por carecer de Abogado, y aunque el Tribunal no se pronunció con respecto a la solicitud formulada, transcurrieron once (11) días de despacho, la misma diligenció nuevamente en fecha 10/06/2004, asistida de Abogado y pidiendo al Tribunal el pronunciamiento sobre el diferimiento solicitado. A todo evento en materia de Intimación no es necesario que la formulación d ela oposición sea razonada, como ocurre en otros procedimientos, por lo cual este Tribunal considera que la intimada ha debido formular oposición en la primera oportunidad que diligenció asistida de Abogado, por lo que este Tribunal declara: Sin lugar la solicitud de diferimiento efectuada por la intimada…
…Se evidencia plenamente de autos que vencidos como se encuentran los lapsos para que se ejerciera oposición en la presente causa de intimación sin que la parte intimada hiciera tal oposición, este Tribunal de acuerdo a lo pautado en el… artículo 651 ejusdem, declara firme el Decreto de Intimación y pasado como Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada…”
Precisado como ha sido el estudio de los escritos de informes presentados por las partes, así como la sentencia objeto del recurso de apelación, se hace imperioso para esta Alzada señalar, lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 640: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución...”
La doctrina establece que el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por prueba escrita y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, pudiendo hacer éste oposición, el cual conllevaría a convertir ese procedimiento en un procedimiento ordinario, o de no hacer oposición dentro del término establecido, el decreto de intimación quedaría definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, es por ello, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente ser del tenor siguiente: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Cartas ó Misivas admisibles según el Código Civil, las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro tipo de documento negociable. (Resaltado nuestro)
En el caso en estudio, se constata que la abogada Nélida Josefina Parra, quien actúa como tenedora de tres (03) letras de cambio, acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental de su acción las mismas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que éstas llenan los requisitos exigidos, preceptuados en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que en consecuencia produce el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de Intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En este sentido, y entrando al caso que nos ocupa, cursa a los (folios 4 y 5) del expediente, auto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual reviste carácter de acto procesal, por ser un Decreto, es decir, resoluciones ejecutivas breves y concisas de impulso procesal; el cual intimó a la parte demandada para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes las cantidades demandadas, o formule su oposición, advirtiéndole a la parte intimada acerca de la ejecución forzosa en caso de no presentar su oposición, y en caso de formular la misma, se entenderá como citada a fin de que de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, evidenciándose del mismo, que dicho decreto alcanzó el fin el cual perseguía, logrando como consta a los folios 22 al 29 del expediente, la intimación de la parte demandada ciudadana CARMEN YELITZERA DIAZ REBOLLEDO, a través de comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de informes (folios 61 al 66), en donde alega el abogado Angel Guillermo Bello Espinoza, que su representada no tenía abogado que le asistiera ni asesorara para actuar en el juicio, y de las diligencias de fechas 25/05/2004 y 10/06/2004 (folios 30 y 32, respectivamente), donde se observa que la misma intimada alega en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, estar asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Angel Guillermo Bello, Inpreabogado No.12.269, en consecuencia esta Alzada considera, que la fundamentación del recurso de apelación es incongruentes y contradictoria, es por ello que este sentenciador comparte el criterio establecido por el a-quo, en la parte motiva -punto previo- de la sentencia objeto del recurso de apelación. Y así se deja expresamente establecido.-
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandante, consignó en fecha 29 de septiembre de 2004, diligencia en la cual expuso: “… el jueves 6-9-04, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp 29771, suscribimos mi defendida (Querellada Carmen Yelitzera Díaz Rebolledo; Roldan Antonio Mendoza y Su abogada (Querellantes) y yo convenio transaccional del cual la Dra Nélida Parra quedó en traer las copias certificadas a este Tribunal…”, en tal sentido observa este Juzgado, que no corre inserto al expediente las mencionadas copias certificadas, en consecuencia y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano Jurisdiccional obvia tal exposición. Y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente transcrito observa este operador jurídico, que la parte intimada no formuló su oposición en el plazo determinado para ello, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, intimación esta que se evidencia de la consignación de la comisión conferida en fecha 11 de mayo de 2004, que riela a los (folios 22 al 29).- Es de hacer notar, que desde el día siguiente de despacho en que se intimó a la parte demandada, es decir, 12 de mayo de 2004, hasta el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual la intimada consigna diligencia, mediante la cual solicita que se difiriera el acto de contestación de la demanda para el 5° día de despacho siguiente, han transcurrido diez (10) días de despacho, tal y como se constata de los cómputos certificados por el a-quo, (folios 44), es decir, que el 25 de mayo de 2004, era el último día de despacho para que la intimada formulara oposición al decreto de intimación, es por ello, que de conformidad con lo que establece el artículo 651 ejusdem, el cual prevee que el lapso útil para formular la oposición es de diez (10) días contados a partir de la intimación in faciem del demandado, siendo tal disposición enfática cuando señala que “si el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, forzoso es para este Juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y así igualmente se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Yelitzera Díaz Rebolledo, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró firme el Decreto de Intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el pago de las cantidades de dinero demandadas, mas las costas procesales, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana Nélida Josefina Parra, en contra de la ciudadana Carmen Yelitzera Díaz Rebolledo, identificadas ut-supra.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente en apelación.
Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m).
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi.
Exp. 04-5515
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