PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 38-A SGDO, en fecha 21 de julio de 1993. Apoderado Judicial abogado Julio Dávila Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.445, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el No.58, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones en fecha 06 de agosto de 1996.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.050, en su carácter de administrador del Centro Comercial Buenaventura. Apoderados Judiciales: abogados María Teresa Sánchez Cordero y Luis Santos Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.765 y 1.332, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
EXP. No. 04-5554
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Luis Santos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2004, la cual confirmó la decisión de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la empresa Promotora Buenaventura, C.A., contra el ciudadano Rodrigo Antonio Montilla Mc-Cornick, y consultada ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 19 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa Promotora Buenaventura, C.A., interpone Acción de Amparo Constitucional alegando, que el ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, quien decidiendo actuar en su carácter de administrador del Centro Comercial Buenaventura, ha agredido a su representada, retirando arbitrariamente y utilizando vías de hecho, material promocional y publicitario, los cuales se encontraba ubicado en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura, violando los artículos 115, 253 y 138 Constitucional.
Sostiene, que fueron realizadas dos Inspecciones Judiciales, las cuales fueron solicitadas por el ingeniero Napoleón Ramos Ramírez, en su carácter de Gerente de Promotora Buenaventura, C.A., practicadas las mismas por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2003 y 01 de octubre de 2003, las cuales consignó junto al escrito de Amparo Constitucional, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2003, el presunto agraviante mediante una carta dirigida a Promotora Buenaventura C.A, le informó a su representada que la junta de condominio había decidido emprender un programa regulador de áreas comunes, dedicado a la regulación de pendones, avisos colgantes, exposición de artículos y cualquier otro elemento que incida en el libre tránsito y afecte el aspecto general del centro comercial, informándole de igual forma a su representada, que tenía que retirar algunos de ellos.
Igualmente sostiene la quejosa, que en vista de las actuaciones y para dejar constancia de las acciones arbitrarias del presunto agraviante y poder evidenciar el cambio en el estado de las cosas con respecto a las dos inspecciones judiciales realizadas, solicitó por ante el mismo Tribunal nueva inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 27 de noviembre de 2003. Aduce, la representación judicial de la parte agraviada, que con el fin de determinar la responsabilidad por los mencionados actos arbitrarios, le solicitó al Tribunal, que se trasladara a la oficina de administración del centro comercial, a fin de que se percatara si efectivamente en los Libros de Actas de la Junta de Condominio, la decisión de emprender un programa regulador dedicado a os fines antes expuestos, igualmente solicitó al Tribunal, que dejara constancia si en los mencionados libros reposaba la decisión de prohibir la exposición de todo material publicitario a partir del 15 de noviembre de 2003, así como la decisión de retirar algunos anuncios y la correspondiente autorización del administrador para ejecutar dicha decisión.
La acción de Amparo Constitucional fue fundamentada en los artículos 115, 253 y 138, por considerar que son violatorio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Admitida la acción de Amparo Constitucional en fecha 19 de diciembre del año 2003, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó notificar al presunto agraviante ciudadano Rodrigo Antonio Montilla Mc-Cornick, en su carácter de administrador del Centro Comercial Buenaventura, al fiscal del Misterio Público, a fin de que se den por enterado del día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional, siendo celebrada la misma en fecha 24 de mayo de 2001.
En fecha 31 de mayo de 2001 el Juzgado del Municipio Zamora, procedió a dictar sentencia, declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar el sentenciador que: “…De acuerdo a lo expresado por la representación del presunto agraviante, la defensa se centra en demostrar que la publicidad que admite retiró su representado de las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura no pertenece a la accionante PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. sino por el contrario se trata de la promoción del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE, que – conforme admitió la representación de la accionante – efectivamente promociona la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO, y por ende la accionante no puede trasladar el derecho que le confiere el documento de condominio de colocar en las mencionadas áreas comunes la publicidad que desee.
Por ello consideran que no se ha violado ningún derecho constitucional de la accionante, pues si lo desea puede colocar los anuncios publicitarios de su preferencia pero adaptándose a la normativa aprobada por la Junta de Condominio, y ciñéndose al pago del arrendamiento correspondiente que redunda en su propio beneficio como propietaria de algunos locales comerciales del Centro Comercial Buenaventura. En consecuencia la decisión de mérito se circunscribe a determinar de un lado, si efectivamente la publicidad retirada pertenece o no a la accionante, y si fue colocada por cuenta de ésta en uso del derecho que le confiere el aparte 3 del artículo 29 del Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, y de otro lado, si el retiro de tal material publicitario por parte del accionado – hecho que ha sido admitido por su representación judicial – constituye o no violación de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados… Efectivamente, quedó admitido por la representación de la accionante que la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO es la encargada de las ventas de los locales que integran el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, mas no su propietaria toda vez que ha sido vendido.
Acompaña la representación del accionado copia de la Inspección realizada por este mismo Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003 en el Almacén de la Oficina de Administración del Centro Comercial Buenaventura, en la cual – entre otras cosas – se deja constancia de la existencia en dicho establecimiento de algunas vallas y pendones publicitarios relativos a la venta de los locales que integran el referido Centro Comercial Buenaventura Vista Place, que – según la información suministrada por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ,…Supervisor de mantenimiento del Centro Comercial Buenaventura - habían sido retirados de las áreas comunes de dicho Centro Comercial durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2003 previa notificación a sus propietarios.
De tales hechos se deduce que, si la publicidad se refiere al Centro Comercial Buenaventura Vista Place su propietaria debería ser la promotora de ventas de dicho Centro Comercial.
Sin embargo, en la referida Inspección fueron consignadas cinco (05) comunicaciones dirigidas por la Administración del Centro Comercial a diferentes destinatarios a saber: 1- Fechada el 21 de octubre de 2003, dirigida a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., Centro Comercial Vista Place, Atención Arquitecto Víctor Rodríguez Cordido, Gerente de Comercialización, y se refiere a la imposibilidad de desplazar la fecha de una reunión de la Junta de Condominio pactada para el 22 de octubre de ese mismo año. 2- Fechada el 14 de noviembre de 2003, dirigida a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., Centro Comercial Vista Place, Atención: Arquitecto Víctor Rodríguez Cordido, referida a ciertos anuncios, vallas, pendones y avisos colgantes existentes en las áreas comunes del Centro Comercial, cuya colocación se estaba regulando mediante la implementación del cobro de un arrendamiento para ello. En virtud de esto le increpan para que envíe la solicitud de autorización para la colocación de anuncios publicitarios para someterla a la consideración de la Junta de Condominio. Asimismo, le informan que han procedido a retirar algunos anuncios debido a la decoración navideña del Centro Comercial. Dicha comunicación es la misma acompañada por la accionante marcada con la letra “C” y sobre la cual este Juzgador interrogó a la apoderada del accionado. 3- Asimismo existe una comunicación similar a la anterior dirigida a los PROPIETARIOS E INQUILINOS de locales y oficinas del Centro Comercial Buenaventura.
Dichas correspondencias fueron remitidas por el presunto agraviante, y de ellas se deduce, adminiculándolas al contenido de la Inspección, que se trata de las participaciones hechas a los propietarios de la publicidad retirada, entre los que figura evidentemente la presunta agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, pues de lo contrario se habría dirigido a ésta mediante la carta de participación general sin destinatario preciso, como se evidencia de dichas correspondencias.
Consta asimismo de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2003, dirigida a la accionante por el - para esa fecha - administrador del Centro Comercial Buenaventura, Ingeniero Octavio Espinoza, que dicha empresa mantiene en las áreas comunes del referido centro comercial, publicidad relativa a las actividades del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.
Concluye además quien aquí decide que, si no existe – aparte del retirado por el accionado – otro material publicitario propiedad de la accionada, conforme quedó expresado por su representación judicial, hubiere sido innecesaria la participación expresa a ésta del retiro de los anuncios, y por ende le habría sido remitida una oferta pública como al resto de los propietarios y arrendatarios. De todos esos elementos este Juzgador concluye que efectivamente existe el reconocimiento pleno por parte del Centro Comercial Buenaventura, administrado por el presunto agraviante en la actualidad, acerca de que los anuncios publicitarios relativos al Centro Comercial Buenaventura Vista Place se encuentran instalados o colocados en las áreas comunes de éste por cuenta de la accionante…
…TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, la actuación del presunto agraviado dirigida a retirar por cuenta propia – para la fecha en que ocurrió, por no cursar el acuerdo de la Junta de Condominio en el libro de actas respectivo - el material publicitario colocado por cuenta de la accionante en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura, va en detrimento del derecho que le confiere a esta última el documento de condominio del referido Centro Comercial, y constituye – a criterio de quien aquí decide – la efectiva configuración de la vía de hecho denunciada, pues la conducta desplegada por el accionado de desaplicar el contenido del Documento de Condominio sin que para ello medie pronunciamiento judicial alguno lesiona efectivamente los derechos y garantías constitucionales de la agraviada contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene expresamente el dispositivo del artículo 253 Constitucional…”
En fecha 13 de febrero 2004, el Juzgado de Municipio Zamora remitió de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes, siendo que en fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dictando sentencia en fecha 15 de julio de 2004, la cual confirmó el fallo dictado en fecha 03 de febrero 2004, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, alegando: “ De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1º) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción (Sic) ejercida por la compañía “PROMOTORA BUENAVENTURA C.A.” contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MCCORMICK. 2º) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3º) En la presente causa se ha alegado la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115, 138 y 253 de nuestra Carta Magna, por parte del querellado… al retirar de manera arbitraria, utilizando vías de hecho, al margen del ordenamiento jurídico, material promocional y publicitario que se encontraba ubicado en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura. En el acto de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 21 de enero de 2004, la abogada MARIA TERESA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del accionado, procedió a explanar oralmente los argumentos con los que pretendió enervar la acción interpuesta,… En la audiencia oral y pública, el Juez del a quo, en atención a la naturaleza inmediata y oral del procedimiento de amparo, preguntó a la representante judicial del demandado acerca del supuesto retiro por parte de su representado del material publicitario propiedad de la querellante y la misma manifestó que su mandante sí retiró material publicitario, pero que el mismo no era propiedad de la quejosa. Por tanto, el punto a dilucidar -como lo dejó sentado el juez de municipio-, es si el material publicitario realmente es propiedad de la accionante, y en este sentido este sentenciador comparte la motivación contenida en la decisión consultada, ya que se acreditó mediante las pruebas aportadas a los autos, concretamente las comunicaciones enviadas por el accionado … y que aún cuando la solicitante… no es la encargada de la administración del centro comercial, sino “PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A.”, según consta de documento de condominio que obra en autos, la quejosa “ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A” dicha empresa si mantiene publicidad en las instalaciones del “Centro Comercial Buenaventura Vista Place”, y de autos se infiere el reconocimiento expreso que hace el querellado de la referida situación.- por tanto, al haber sido acreditadas en autos, la comisión de las violaciones constitucionales denunciadas, en virtud de haber acudido el agraviante acudió (Sic) a vías de hecho al retirar arbitrariamente y sin que mediara pronunciamiento judicial alguno, y de esta forma proceder a hacerse justicia por su propia mano, debe declararse con lugar la acción incoada. 5º) (Sic)Debe este sentenciador dejar sentado que las controversias que puedan suscitarse respecto a cláusulas contenidas en el documento de condominio, las mismas deben ser dilucidadas mediante los mecanismos ordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico y no a través del procedimiento especial de amparo constitucional, reservado única y exclusivamente para la restitución de lesiones de derechos y garantías constitucionales… (Sic) advertir al agraviante de la inconveniencia de su proceder, al pretender tomarse justicia por sus propias manos y de esta manera eludir las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente… este operador considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por el quejoso, y en consecuencia debe prosperar la acción incoada…” , siendo la decisión objeto del recurso de apelación por parte de la representación judicial del ciudadano Rodrigo A. Montilla, parte accionada, la cual en fecha 24 de agosto de 2004, fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 30 de agosto de 2004, fijándose 30 días calendario siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 30 de agosto de 2004, expediente constante de una (1) pieza, contentiva de (232) folios útiles, y un cuaderno de medidas contentivo de (23) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual fue objeto del recurso de apelación la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, remitió en consulta al respectivo Juzgado de Primera Instancia, quien en fecha 15 de julio de 2004 decidió y cuya decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte querellada, es por lo que, de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del recurso ejercido, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la decisión del mencionado recurso. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto del Recurso de Apelación, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2004, que confirmó la sentencia del Juzgado del Municipio Zamora, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa Promotora Buenaventura, C.A., contra el ciudadano Rodrigo Antonio Montilla Mc-Cornick, alegando en su fallo, que en dicha decisión no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la tramitación del procedimiento se siguió el establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la acción se ha alegado la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115, 138 y 253 de nuestra Carta Magna, al retirar el querellado de manera arbitraria y utilizando vías de hecho, material promocional y publicitario que se encontraba ubicado en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura. Que el punto a dilucidar, tal y como lo dejó sentado el juez de municipio, es determinar realmente si el material publicitario es propiedad de la accionante, compartiendo el juez del a-quo, la motivación contenida en la decisión consultada, sosteniendo que aún cuando la solicitante, no es la encargada de la administración del centro comercial, esta empresa si mantiene publicidad en las instalaciones del “Centro Comercial Buenaventura Vista Place”, la cual se infiriere del reconocimiento expreso que hace el querellado de la referida situación, por tanto, que al haber sido acreditadas en autos, la comisión de las violaciones constitucionales denunciadas, y en virtud de haber acudido el agraviante a vías de hecho al retirar arbitrariamente y sin que mediara pronunciamiento judicial alguno, procediendo a hacer justicia por propias mano, es por ello, que declara con lugar la acción incoada, advirtiéndole al agraviante, de la inconveniencia de su proceder, al pretender tomarse justicia por sus propias manos y de esta manera eludir las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por tal razón consideró ese operador que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por el quejoso.
Así las cosas, es evidente para esta Alzada, que la Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con el fin de restablecer una situación jurídica infringida, alegando la quejosa la violación de los artículos 115, 138 y 253 de la Constitucional Nacional, por la conducta arbitraria del ciudadano Rodrigo Antonio Montilla, es por ello, que se hace necesario para este Juez hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente expediente se evidencia, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de recaudos, copia fotostática de documento de condominio y reglamento interno del Centro Comercial Buenaventura debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, otorgado en fecha 18 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 1, Protocolo 1°, tomo 19, en el cual dispone el artículo 29, numeral 3, lo siguiente: “…Durante el tiempo que dure la promoción de ventas, la propietaria PROMOTORA BUENAVENTURA C.A., podrá instalar avisos, rótulos, vallas, carteles, etc., en los lugares del inmueble que estime conveniente, a los fines de promocionar la venta de los inmuebles, extinguiéndose esta facultad al enajenar la propiedad el último local que integra el Centro Comercial Buenaventura. Sin embargo, aún después de culminadas la promoción y venta de los locales y oficinas, Promotora Buenaventura C.A., se reserva el derecho de instalar vallas publicitarias dentro de las áreas comunes, las cuales podrá alquilar para promoción de productos…” constatándose de tal articulado, que la Promotora Buenaventura C.A., tiene facultad para colocar anuncios publicitarios en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura, tal y como consta de documento de condominio citado, el cual fue aceptado por la Promotora, así como por la Junta de Condominio del Centro Comercial, en consecuencia es imperioso para este sentenciador declarar, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la validez de tal documento y en consecuencia, arroja pleno valor probatorio respecto a su contenido. Así se decide.
Respecto a la violación del artículo 115 constitucional (Derecho a la propiedad), este operador jurídico comparte el criterio establecido por el Juzgado del Municipio Zamora, así como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo que respecta a determinar en la presente acción, si el material publicitario es propiedad de la querellante, a fin de verificar las violaciones demandadas; de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia de las comunicaciones insertas al expediente (folios 50 al 54), y se deduce de las mismas y del contenido de las inspecciones judiciales realizadas, que dichos anuncios publicitarios son propiedad de la empresa Promotora Buenaventura C.A., es por ello, que de lo anteriormente trascrito y concatenado a lo expuesto en la audiencia oral realizada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, (folios 181 al 185), donde la parte accionada admitió haber remitido tales comunicaciones a los propietarios de los mencionados anuncios publicitarios, es por lo que este sentenciador, sostiene que se ha violado el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 constitucional, el cual establece: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. Y así se decide-
En relación al artículo 138 (hacer justicia por si mismo, usurpando a la autoridad) y 253 (potestad de hacer justicia), considera esta Alzada, que la actuación proveniente del ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, de retirar unilateralmente, utilizando vías de hecho y al margen del ordenamiento jurídico, el material promocional y publicitario que se encontraba ubicado en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura, viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Instancia Superior considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuando ilegítima y antijurídicamente, la cual debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, es por ello, que admitido por la representación judicial del presunto accionante, en la audiencia oral, el hecho de haber retirado de las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura los anuncios publicitarios, y siendo que la función jurisdiccional cumple dentro de un Estado de Derecho un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, cuya principal finalidad es la existencia de un órgano imparcial, especializado y dispuesto a arbitrar con autoridad tales conflictos ínter-subjetivo de intereses, es decir, que ejerza sus funciones y reconozca el derecho que a favor de una de las partes se encuentre, luego de la participación que del proceso se efectúe, considera quien aquí decide, que dicha actitud viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este Órgano Jurisdiccional considera ilegitima. Y así queda expresamente establecido.
Así mismo, cconstata este juzgador, que con las violaciones de los artículo 115, 183 y 253 denunciadas, se viola de igual forma lo preceptuado en el artículo 110 de la Constitución Nacional, el cual prevé: “ Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”, en consecuencia, este Sentenciador tomando en cuenta el carácter extraordinario del que goza el procedimiento de amparo constitucional, concatenándolo con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional, la cual refiere acerca del poder revisorio del juez de amparo en los siguientes términos
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.”
Es por ello y en atención a las consideraciones anteriores, que esta Alzada debe confirma con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2004, por considerarla ajustada a derecho, ya que quedó debidamente comprobado que la empresa Promotora Buenaventura C.A, si es la propietaria de los anuncios publicitarios; que la actuación por parte del ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y que con tal aptitud se le viola a la empresa Promotora Buenaventura C.A., el derecho a la libertad económica. Y así se decide.
Finalmente es necesario acotar, que el presente fallo en nada incide para que, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios del inmueble modifiquen el documento de condominio en salvaguarda de sus derechos e intereses, ya que la cualidad de propietarios que le otorga la Ley les permite ejercer este derecho. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia de fecha 15 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto del recurso de apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusiera la representación judicial de la parte querellada ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, identificado ut-supra.
Segundo: SE ORDENA al agraviante, ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, ABSTENERSE de ejercer cualquier actividad que menoscabe los derechos constitucionales de la agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A. dirigidos a retirar arbitrariamente de las áreas comunes del centro comercial Buenaventura, los anuncios y material publicitario relativos al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, sin que medie para ello orden judicial.
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
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