PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.818.645. Apoderado Judicial: abogado Jesús Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-835.750, quien no constituyó apoderado judicial.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.665.775, Apoderados Judiciales: abogados Juan Ramón Polanco Quintana, Ylse Martínez y Carmen Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.861, 21.659 y 27.418 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No.04-5247


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Juan Ramón Polanco Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la nulidad del auto dictado por ese Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003, y dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 27 de mes y año, declarando en consecuencia inadmisible la acción de tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, contra los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ Y PIETRO PIOVOSO MUTO.

En fecha 01 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la tercera interviniente presentaron libelo de demanda por Tercería, contra los ciudadanos Jhon Alexander Hernández Y Pietro Piovoso Muto, en su carácter de actor y demandado respectivamente en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), de conformidad al artículo 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual aducen que su mandante es copropietaria del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Kendall, Torre B, piso 8, apartamento 81, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, por haber sido adquirido el mismo por la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano Pietro Piovoso Muto, tal como se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 22, del cual cursa copia certificada en el Cuaderno Principal a los folios 11 al 20 ambos inclusive, sostiene que sobre dicho inmueble versa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los derechos de propiedad de su cónyuge, según decisión que corre inserta al cuaderno de medidas y confirmada esta mediante sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2003, (folio 211 al 220) ambos inclusive del expediente principal, alegando que tal situación para nada afecta su carácter de legítima propietaria del bien inmueble supra señalado.

Manifiesta que consta en el cuaderno principal del expediente N° 81.856, demanda incoada por el ciudadano Jhon Alexander Hernández, contra el ciudadano Pietro Piovoso Muto, por Cobro de Bolívares, demanda derivada de tres (03) letras de cambio, las cuales en virtud del pronunciamiento de la sentencia dictada por esta Alzada, se repuso la causa al estado de que el a quo, se pronuncie sobre la solicitud realizada por el demandante en fecha 25 de enero de 2000, la cual cursa al folio 77 del cuaderno principal, por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad a las mismas son írritas, nulas de toda nulidad.

Indican, que en virtud de la referida reposición todas las actuaciones que realizó su poderdante con posterioridad a la misma, también quedaron sin ningún efecto, que la tercería que invoca jamás fue presentada con las exigencias de los artículos 370 ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la hace inexistente, aunado a ello las actuaciones que efectuaron en el cuaderno de medidas corrieron con la misma suerte, y por ser la primera oportunidad que válidamente tiene su representada de intervenir en el proceso, después de la mencionada reposición de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y por estar dentro de los parámetros del artículo 376 ejusdem, para evitar las consecuencias del artículo 213 del mencionado Código, proceden en el presente acto a solicitar al a quo, la nulidad de la irrita transacción celebrada por los ciudadanos Pietro Piovoso Muto y Jhon Alexander Hernández, en fecha 07 de diciembre de 2000, en la que el segundo de los mencionados “dispuso” de bienes no disponibles habidos dentro de la comunidad conyugal, que imperiosamente conllevaba a necesitar el consentimiento expreso para disponer de ellos, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil, por lo que al no haberlo hecho de ese modo, lesiona los derechos de su mandante y se infringen normas de orden público, por lo que esa transacción no debió ser homologada por el a quo por estar expresamente prohibido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que no solamente se violaron disposiciones de orden público que regulan las transacciones y los bienes habidos dentro del matrimonio, por encontrarse en un régimen de excepción tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil.

Asimismo alega que la cuestionada transacción presenta ambigüedades e incongruencias que no permite determinar el fin perseguido, señala que ellos estaban en conocimiento que sobre el bien inmueble pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con ocasión de otro juicio que por Cobro de Bolívares, recae sobre el ciudadano Pietro Piovoso Muto, y que el auto por el cual se homologa la citada transacción, se violan los artículos 156, 168, y 1714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el a-quo ni siguiera se percató, que lo que trataron de hacer fue una transacción a pesar que en la diligencia dice que es un convenimiento, que no tomaron en cuenta que son normas completamente diferentes y que la aplicabilidad del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil no era viable. Mantiene que además, la nulidad de los actos solicitados y la subsecuente reposición que la misma conllevó a que se considerare inexistente la imprecisa e indeterminada petición del demandante, en cuanto a que se oficie al registrador, por el hecho de haberse celebrado una transacción que contiene una dación en pago que conlleva una novación, carente del compromiso del ciudadano Pietro Piovoso Muto de transmitir la propiedad (50% de los derechos) por los medios establecidos en el Código Civil en su artículo 1.920 ordinal 1° y la Ley de Registro Público y del Notariado artículo 12 y la Ley de Propiedad Horizontal artículo 33; b) en el caso hipotético que el Tribunal acordara producir copia certificada de la transacción de la homologación el ciudadano Registrador al percatarse que la pretendida transmisión de la propiedad se efectúo en forma unilateral, no consentida y en menoscabo de los derechos de la cónyuge, negaría el registro de la misma.

Que en la demanda incoada por el ciudadano Jhon Alexander Hernández contra el ciudadano Pietro Piovoso Muto, se observa que el primero de los mencionados en su carácter de demandante fue representado según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, anotado bajo el N° 87, tomo 31 de fecha 12 de noviembre de 1998 por los abogados Miguel Ángel Zambrano Albornoz y José Gregorio Mena, siendo el último nombrado el que asistió a Pietro Piovoso Muto en la acción de divorcio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que incoara su representada.

Que en la acción por Cobro de Bolívares, -Procedimiento de Intimación- el ciudadano Jhon Alexander Hernández demandó por la suma de cuatro millones ciento setenta y cinco mil (Bs. 4.175.000,00) sustentando dicha acción en tres letras de cambio, la primera por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); la segunda por la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cinco (Bs.2.875.000,00) y la tercera por la cantidad de doscientos ocho mil setecientos (Bs.208.700,00), que también demandó los intereses moratorios al 5% y los derechos de comisión de un 1/6 del principal de la letra de cambio, que dichos montos fueron falseados logrando burlar la competencia que en ese caso le correspondía a un Juzgado de Municipio y no al Juzgado de Primera Instancia. Asimismo que el ciudadano Pietro Piovoso Muto, se dio por citado por diligencia asistido por el abogado Jesús Alberto Ruíz, Inpreabogado N° 76051, quien en forma conjunta trabaja con el abogado Miguel Anibal Zambrano, para la contestación de la demanda, sin ni siquiera haberse librado por secretaría la correspondiente compulsa y al no hacer oposición, el tribunal sin hacer ninguna clase de análisis, declaró el decreto de intimación sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que el demandado se presenta al Tribunal, asistido nuevamente por el abogado Jesús Alberto Ruíz y celebra la transacción que cursa al folio 75 del cuaderno principal, que además por el excedente del precio que para ese momento tenía el inmueble, recibió la suma de bolívares tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00), lo que configura una venta con flagrante violación a la ley, por requerir el consentimiento de su mandante para que esa enajenación se pueda llevar a cabo.

Sostiene la representación judicial de la tercera interviniente, que ambos contendores estaban en conocimiento que su representada estaba interviniendo en el proceso y que no le dieron importancia al hecho, que les llama la atención que en fecha 31 de enero del 2001 el Tribunal, por situaciones procesales, dictó auto reponiendo la causa al estado en que se notifique al ciudadano Pietro Piovoso Muto de la sentencia, sin tomar en cuenta la referida transacción y la írrita homologación de fecha 21 de diciembre, la cual inexplicablemente no aparece asentada en el libro diario del Tribunal tal y como lo exige el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan la revisión de todas las actas del expediente y de corroborarse lo señalado, se declare la nulidad de todas las actuaciones que conforman el proceso y en consecuencia la inexistencia del mismo.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el a quo admitió la acción de tercería, y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes, compareciera y diera contestación a la demanda de tercería.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el a quo dicta decisión mediante la cual declara la nulidad del auto dictado por ese tribunal en fecha 9 de octubre de 2003, y deja sin efecto alguno las compulsas libradas en fecha 27 del mismo mes y año, en consecuencia declara inadmisible la acción de tercería interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO contra JHON ALEXANDER HERNANDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO.

Recurrida en apelación la referida decisión por el abogado Juan Ramón Polanco Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, en fecha 02 de diciembre de 2003 fue oído la misma en ambos efectos, ordenándose la remitir del expediente original a esta Alzada, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de febrero de 2004, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por la parte recurrente en apelación.

CAPITULO II
MOTIVA


El presente juicio se inicia, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por demanda por Tercería incoada por la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana MARIA ESTHER CACERES de PIOVOSO, en fecha 01 de octubre de 2003, en contra de los ciudadanos Jhon Alexander Hernández Y Pietro Piovoso Muto, en su carácter de actor y demandado respectivamente en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), aduciendo que su mandante es copropietaria del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Kendall, Torre B, piso 8, apartamento 81, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, por haber sido adquirido el referido inmueble por la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano Pietro Piovoso Muto, asimismo sostiene que sobre dicho inmueble versa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los derechos de propiedad de su cónyuge, según decisión que corre inserta al cuaderno de medidas, alegando que tal situación para nada afecta su carácter de legítima propietaria del bien inmueble supra señalado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los (folios 27 al 31) escrito de informes presentado por la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, en el cual alega:
• Que en fecha 01 de octubre de 2003, en nombre de la ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, causa signada con el Nº 18.561, con fundamento a los artículos 370 ordinal 1º en concordancia con 376 del Código de Procedimiento Civil, acción de tercería contra los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO.
• Que en esa oportunidad expuso que debido a la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en la cual se repuso la causa al estado de que el a quo se pronunciara con respecto a la solicitud contenida en la diligencia que cursa al folio 77 del Cuaderno Principal, debía declarar la nulidad según lo previsto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Civil, de la transacción y posteriormente de la indebida homologación efectuada por Tribunal de la causa, celebrada por los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, mediante la cual el segundo mencionado, le cede al primero, los derechos indivisos sobre un inmueble habido en la comunidad de gananciales con su representada.
• Que en la demanda de tercería se indicó, que si bien es cierto lo que establece el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Juez, quien es el rector del proceso, debía declarar la nulidad de dicha transacción, por haberse violado las normas fundamentales contenidas en los artículos 156, 168 y 1714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicitó la revisión de las actas que integraban el expediente, a los fines de que el a quo se pronunciara con respecto al fraude procesal que se refleja de las actuaciones de las partes demandadas en el juicio de tercería.
• Que en fecha 09 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa, mediante auto fundamentado, admitió la acción de tercería interpuesta contra los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, pero sorpresivamente, en fecha 19 de noviembre 2003, decidió anular el auto antes mencionado, y dejó sin efecto las compulsas libradas el día 27 de noviembre de 2003 y declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta.
• Que con base a los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil procedió a demandar a los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, en virtud de que su mandante es propietaria del bien indiviso sobre el cual versó la transacción, solicitando por tal motivo, 1) La nulidad de la transacción; 2) Se indicó que la cuestionada transacción y su consecuente homologación (que le da carácter a la misma de cosa juzgada), por haber sido redactada en términos imprecisos, ambiguos e incongruentes, no se podía ejecutar por la vía solicitada por el representante judicial del ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ; 3) Hizo un resumen pormenorizado de las actuaciones realizadas por los demandados en tercería, en el expediente 18561 y solicitó revisión de las mismas para que el Tribunal determinara si los mismos habían incurrido en fraude procesal.
• Que resulta controvertido el hecho de que el a quo, en su decisión mediante la cual declara inadmisible la tercería, se limitó a señalar que se estaba violando el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, obviando el fin perseguido por la tercería entre otras cosas, que la intervención en proceso de su representada es evitar la ejecución de la sentencia lesionadora de su derecho; y a tal efecto invocó nuevamente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer todas las disposiciones señaladas en el escrito de tercería, en especial las que tienen carácter de orden público, que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes.
• Que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de la revisión de las actas, para determinar la existencia de fraude procesal, de acuerdo a las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cuando se interpuso la demanda de tercería, señaló la Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1724, que dejó sentado en referencia a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos jurisdiccionales, al igual que obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz, que el fraude procesal puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, señalando también el fraude procesal o dolo genérico, la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal; indicó además que el dolo procesal se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre, o cuya declaración se logra por vía de invalidación, si fuere el caso.
• Que la declaración de la nulidad, la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes mencionado y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.
• Que es lamentable que el a quo no haya tomado en consideración el criterio del Tribunal Supremo, en cuanto al Fraude Procesal, que no es posible que los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, en evidente violación a la ley, pretendan burlar la justicia, con la realización de actos de apariencia jurídica lícita, como lo es mediante una práctica de actuaciones consentida (por el a quo) el disponer de bienes sujetos al necesario consentimiento del otro cónyuge, con la agravante de efectuar en el mismo acto (transacción) una venta de derechos no permitida por nuestro ordenamiento jurídico.
• Que planteó el a quo en su decisión, que con la admisión de la tercería se violó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia procedió declarar la nulidad del auto mediante el cual se admitió la misma, estando el Juez a-quo, obligado a admitir la tercería conforme a las disposiciones del artículo 376, en concordancia con el 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, y a pronunciarse con respecto a ello y en especial a lo que en forma clara y precisa señalan como los supuestos de hecho podían configurar el denominado Fraude Procesal.
• Que como lo manifestó en su demanda de tercería, las maquinaciones efectuadas por los demandados los llevaron a la desesperación de presentar un escrito, que según ellos y el Tribunal a quo, consideraron era un convenimiento.
• Que señala que ese escrito encierra violaciones a la ley y que aún estando homologado es inejecutable, por las ambigüedades e incongruencias que presenta; además que la sentencia dictada por esta Alzada y que repuso la causa a que el a quo se pronuncie con respecto al pedimento contenido en la diligencia contenida en el folio 77 de expediente 18561. De manera que con la decisión de anular la admisión de la tercería se le causa un grave perjuicio a su representada, solicitando sean considerado su escrito de informes y sea declarada con lugar la apelación con todas sus consecuencias.

La sentencia recurrida en apelación, estableció lo siguiente: “…este tribunal declaró pasado en autoridad de cosa juzgada el auto el (Sic) 13 de abril de 1999, y en fecha 23 de octubre de 2000, en el cuaderno de medidas de dicho juicio, este tribunal dictó decisión en la cual limita en un 50% la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01/06/99 sobre el inmueble… Las mencionadas decisiones fueron apeladas por la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, siendo declaradas sin lugar dichas apelaciones mediante decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27/05/03, en la que repone la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre el pedimento formulado por el apoderado actor cursante al folio 77 del referido expediente…con el siguiente fundamento: … ”… En lo que respecta a la intervención de la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, en su carácter de tercero afecto, observa esta Juzgadora, que el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que según él, le corresponden al ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, sobre el apartamento identificado con el N° 81, piso 8, Torre “B” del Conjunto Residencial “Kendall” cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la presente acción afecte los bienes de la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, por el contrario han sido protegidos, pues recae el convenimiento celebrado sobre un cincuenta (50%)…” … El a quo, acordó limitar la presente medida de enajenar y gravar, en un cincuenta por ciento (50%), por considerar que la misma afecta los intereses de la tercera afectada ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, por formar parte de la comunidad de gananciales existentes, entre ésta y el demandado PIETRO PIOVOSO MUTO, evitando de esta manera que dicha medida se convierta en dañosa para quien hace valer sus derechos, es decir, que no Mengüe el patrimonio de la cónyuge, quien en el presente caso actúa como tercera afectada, de lo cual esta operadora jurídica determina, con sujeción a lo explanado anteriormente en el juicio principal, que la presente medida en nada afecta a la tercera interviniente y mucho menos a la parte demandante, quien celebró convenimiento debidamente homologado sobre el porcentaje determinado…”
…observa este juzgador que estamos en presencia de la cosa juzgada, que es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario, en consecuencia la cosa juzgada genera la ejecución de la sentencia.
…la acción de tercería incoada por la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, está fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil,… exponiendo en su libelo que es copropietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Kendall, Torre B, piso 8, apartamento 81, Los Teques Estado Miranda, por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, conforme consta en el acta de matrimonio asentadas en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la extinta Junta Comunal del Municipio Chacao, consignada marcada B y del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 22, el cual cursa en el Cuaderno Principal a los folios 11 al 20 ambos inclusive, sobre el que versa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los derechos de propiedad de su cónyuge, según decisión que corre en el cuaderno de medidas al folio 35 confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2003, y que igualmente cursa al folio 220 del Cuaderno Principal, que en nada afecta el carácter de legítima propietaria del bien inmueble antes señalado. Que consta en el Cuaderno Principal del expediente 81856, la acción incoada por el ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ contra el ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, la cual se refiere al cobro de tres (03) letras de cambio con la siguiente descripción: Nº ½ por un monto de Bs. 150.000,00 con vencimiento en fecha 01/10/98; 2/2 por un monto de Bs. 2.875.000,00 con fecha de vencimiento el 19/10/98 y 2/2 por un monto de Bs. 1.150.000,00. Que consta en el Cuaderno Principal diversas actuaciones que quedaron anuladas en virtud del pronunciamiento del Tribunal de Alzada, que repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud del actor en diligencia de fecha 25/01/01, que cursa al folio 77 del Cuaderno Principal, por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma son irritas, es decir nulas de toda nulidad…
… en virtud de la referida reposición todas las actuaciones que realizó quedaron nulas, por ser la primera oportunidad que válidamente tiene después de la referida reposición a todo evento procede a solicitar al tribunal que se declare al nulidad de la irrita transacción celebrada en fecha 07/12/00, por lo que los ciudadanos PIETRO PIOVOSO MUTO y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, en la que el demandado da en pago de la deuda el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble mencionado, sin el consentimiento de la actora que es su cónyuge, en contravención a lo dispuesto en el artículo 156 en concordancia con el artículo 168 del Código Civil , por lo que dicha transacción no debió ser homologada por este tribunal, por cuanto no solamente se violaron disposiciones de orden público sino que la referida transacción presenta ambigüedades e incongruencias que no permiten determinar el fin perseguido, además que el auto de homologación viola los artículos 156, 168 y 1714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. Que sobre dicho inmueble además pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro dl estado Miranda. Solicita además la revisión de las actas del expediente y en consecuencia se declare inexistente...
… El tribunal debe señalar que la admisión de la señalada acción de tercería, se encuentra en franca violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “ Ningún (Sic) podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”, toda vez que como antes fue destacado, en el presente caso estamos en presencia de la cosa juzgada, que es un título legal irrevocable, y en consecuencia, mal puede la ciudadana MARÍA ESTHER PIOVOSO, incoar la presente acción de tercería con la intención de que el tribunal declare la nulidad del convenimiento celebrado por los mencionados JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, que es un auto irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, así como la extinción del juicio antes referido, por ello, resulta forzoso para este tribunal, emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la admisión de la acción de tercería que nos ocupa, y al respecto se observa que en fecha 9 de octubre de 2003, este tribunal admitió la acción de tercería y suspendió la ejecución de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 27 de octubre de 2003. Asimismo, como inadmisibilidad de la acción de tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER DE PIOVOS, en virtud de que su fundamento contraviene abiertamente el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”.


Precisado como ha sido el estudio del escrito de informes presentado por la parte recurrente en apelación, así como la sentencia impugnada, se hace imperioso para esta Alzada señalar que la doctrina ha establecido que la cosa juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, por lo tanto tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario, por lo que genera la ejecución de la sentencia.
No obstante, la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental, es un titulo irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o de los derechos declarados por la cosa juzgada.

Por lo tanto, la cosa juzgada dimana de la acción que lleva el mismo nombre, para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. Esta acción es de carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. En el presente caso, se constata que éste órgano jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2004, recibió expediente contentivo de (01) pieza de (238 folios) (01) cuaderno de medidas de (99 folios) y (01) cuaderno de tercería de (25 folios), objeto del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, quien actúa en su carácter de tercera interviniente y evidenciándose que en fecha 27 de mayo de 2003, esta Alzada dictó sentencia la cual cursa a los (folios 211 al 220) del cuaderno principal, en donde se salvaguardan los derechos de dicha ciudadana y los derechos que reclama en la demanda que por tercería ha incoado en contra de los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, en relación al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, por violación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este operador jurídico, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión hoy recurrida en apelación dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide expresamente.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ramón Polanco Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, contra la decisión dictada en el cuaderno de Tercería en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada en el cuaderno de Tercería por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: En anuencia con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en apelación.

Quinto: Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (10:30a.m).

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.
Exp. 04-5247