PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.188.041, siendo su apoderado judicial, el ciudadano Eduardo J. Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JESÚS MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.831.497, siendo su apoderado judicial los ciudadanos Teresa Hernández de Laine, Dalia Álvarez y Mirna D. Prieto, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 91.781, 92.910 y 2909 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. N°: 04-5375

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La decisión recurrida en apelación estableció lo siguiente:

“…el demandado se da por citado el 18 de diciembre de 2003, por mediación de su coapoderada … y en esa misma fecha presenta escrito de OPOSICIÓN, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, del cómputo practicado en fecha 09 de Marzo de 2004, se demuestra que la parte demandada hace su oposición de manera extemporánea por adelantado, en virtud de que lo hace en el mismo día en que se da por citada, ya que debió hacerlo dentro de los vente (Sic) (20) días de despacho siguientes a su citación y no el mismo día. Es decir el principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de defensa que protege a las partes, por lo cual, el lapso para contestar la demanda comenzó al día de despacho siguiente a la constancia en autos de cuando se dio por citado el demandado, tal como lo prevee el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera quien aquí juzga que el demandado contestó de manera extemporánea por adelantado y así se decide. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece …”En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor, al décimo (10°) día de Despacho siguientes, a las 11 a.m. Y así se decide…”

El procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN, mediante el cual aduce que en fecha 30 de mayo de 1976, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta colonial y la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma, distinguida con el N° 231-A, situado en la calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro en jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 M2), alinderada por el Norte: En diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts) con calle La Loma; Sur: En diecinueve metros con cuarenta decímetros (19,40 mts) con la parcela 232; Este: En treinta y nueve metros con treinta y siete centímetros (39,37 mts) con la parcela N° 231-B y Oeste: En treinta y nueve metros con nueve centímetros (39,09 mts) con la parcela 236, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día 2 de noviembre de 1972, bajo el N° 23, Protocolo 1°, la cual consignó en copia marcada C.

Indica que consta en certificación de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda expediente N° 87-4823, escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ y ROSA CRISTINA TERÁN, la cual fue decretada en fecha 03 de noviembre de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde entre otras cosas las partes convinieron en que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una quinta colonial y la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma, situado en la calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro en jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 M2), alinderada por el Norte: En diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts) con calle La Loma; Sur: En diecinueve metros con cuarenta decímetros (19,40 mts) con la parcela 232; Este: En treinta y nueve metros con treinta y siete centímetros (39,37 mts) con la parcela N° 231-B y Oeste: En treinta y nueve metros con nueve centímetros (39,09 mts) con la parcela 236, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día 2 de noviembre de 1972, bajo el N° 23, Protocolo 1°, manifestaron al Tribunal que habían convenido en proceder a su avalúo y venta y que el producto de esa venta fuera repartida en partes iguales y en forma amistosa y por separado.

Alega que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, este se ha negado a liquidar la comunidad conyugal, conforme a la Ley, pese a que acordaron de mutuo acuerdo realizar un avalúo y consecuencialmente la venta de dicho inmueble, pero siempre el referido ciudadano ha tratado de quedarse con el mencionado bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, alegando una serie de hechos y alegatos que no son de carácter legal, lo justo, legal y equitativo, es que cada parte disfrute de su cincuenta por ciento (50%) que como comunero le corresponde según lo acordado por ambas partes el 03 de noviembre de 1987, de mutuo y amistoso acuerdo, hecho que fue homologado por el Juzgado que conoció de la separación de cuerpos y de bienes que posteriormente decretó la conversión en divorcio, el cual tiene fuerza de cosa juzgada.

Manifiesta que su representada, se encuentra postrada en una silla de rueda debido a una enfermedad que padece, lo que trae como consecuencia que no puede trabajar, no tiene casa u hogar y vive en una pequeña habitación alquilada bajo condiciones muy precarias, deprimente y triste en una casa de vecindad o pensión en la Parroquia San Juan en la ciudad de Caracas, que la manera injusta del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ el cual disfruta a sus anchas la casa quinta, sin querer partir y liquidarla, producto de la comunidad conyugal con su representada.

Expresa que por cuanto no existe otra vía jurisdiccional para resolver el problema y la controversia planteada, es que su representada ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERÁN, demanda al ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, para que convenga o sea demandado por el Tribunal, en el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble denominado quinta colonial y la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma, distinguida con el N° 231-A, situada en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 M2); se le entregue a su representada sin ningún tipo de ilimitación ni gravamen lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble; se le cancele todos los gastos, costos y honorarios profesionales que cause la presente demanda o incidencias.

Solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo la medida de secuestro sobre el bien inmueble anteriormente identificado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la citación del demandado por la vía ordinaria y concediéndosele un día más como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.

No lográndose la citación personal del demandado, el Alguacil Titular del a quo dejó constancia de ello, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, consignó la compulsa librada al ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, exponiendo que no pudo lograr la citación personal del mencionado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librará carteles de citación.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el a quo libró los Carteles de Citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al demandado, los cuales fueron publicados en el diario la Región y El Universal, con intervalo de tres días entre uno y el otro; siendo consignados por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada Teresa Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar poder especial, ad efectum videndi de su original, copia certificada de la sentencia de divorcio de su mandante con su primera esposa ciudadana Alicia Margarita Poleo Lastra, se dio por citada, asimismo consignó escrito de oposición.

En fecha 08 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se realizará cómputo de los días transcurridos de despacho desde el 18 de diciembre de 2003 exclusive hasta el día 13 de febrero de 2004, por cuanto la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas, de manera extemporánea por anticipado, ya que el lapso de contestación u oposición a la demanda, no había transcurrido totalmente dicho lapso.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el a quo práctico cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 18 de diciembre de 2003 exclusive hasta el día 17 de febrero de 2004, dando un total de veintiún (21) días de despacho de despacho.

En fecha 23 de marzo de 2004, el a quo dictó decisión, siendo recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte demanda, siendo oído el recurso interpuesto en ambos efectos por auto de fecha 14 de abril de 2004, en consecuencia se ordenó remitir el expediente original a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 20 de abril de 2004, se fijó oportunidad de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por la parte actora y por la parte recurrente en apelación.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador realiza las siguientes observaciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Fundamentó su recurso de apelación la abogada Teresa Hernández actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JESÚS MENESES GONZÁLEZ, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 170 al 175, en los siguientes términos:

(i) Que en fecha 25 de junio de 2003, se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por motivo de partición de Comunidad Conyugal.
(ii) Se admitió la demanda en fecha 17 de julio de 2003, no lográndose la citación personal en fecha 10 de octubre de 2003, el alguacil del Tribunal consignó la citación sin firma del demandado.
(iii) El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles en fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto lo acordó, habiéndose cumplido las formalidades de la citación por carteles y sus respectivas publicaciones en dos (02) diarios de mayor circulación a nivel Nacional y Regional, los cuales fueron consignados en el expediente por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2003. El Tribunal fijó quince (15) días a partir de la fecha de consignación de la última formalidad de la citación por carteles en el expediente, para que el demandado se diera por citado.
(iv) En fecha 18 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, mediante diligencia, previa consignó instrumento poder, consignó también acta certificada de sentencia de divorcio de su mandante con su primera esposa, consignó documento certificado de propiedad del inmueble que pertenece a su mandante. En ese mismo acto consignó escrito de oposición a la partición.
(v) El apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 18 de agosto de 2003 exclusive, hasta el 17 de febrero de 2004, inclusive, lo cual acordó el Tribunal.
(vi) En fecha 03 de marzo de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha y solicitó la devolución de los documentos originales de la sentencia de divorcio de su mandante con su primera esposa y documento de propiedad del inmueble de su mandante, previa certificación de las copias presentadas de los mismos, sobre la solicitud de la devolución el a quo no se pronunció, razón por la cual en fecha primero de abril de 2004, diligenció nuevamente para que el Tribunal acordará, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas, finalmente en fecha 23 de marzo de 2004, el a quo dictó sentencia para nombrar partidor, considerando que la parte demandada contestó de manera extemporánea por adelantado, ya que contesto el mismo día en que se dio por citada.
(vii) Para decidir no se tomo en cuenta el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil, dejando en estado de indefensión a su mandante.
(viii) Se observa en la sentencia interlocutoria que no todos los documentos fueron analizados por el Tribunal a quo, ya que no se mencionan en la misma, la valoración de los elementos de convicción inadecuados a la hora de dictar el fallo.
(ix) Del libelo de la demanda textualmente “en fecha 30 de mayo de 1976, su representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ…” “Como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1972, bajo el N° 23, protocolo 1°…”, de la comparación de fechas se observa claramente, que su mandante compro el inmueble cuatro años (4) años antes de contraer nupcias con la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN y por consiguiente dicho inmueble es un bien propio de su mandante y no forma parte de la comunidad conyugal aquí discutida (artículo 151 del Código Civil).
(x) El inmueble no formo ni forma parte de la comunidad conyugal que existió, entre mi mandante y la actora y así se demuestra en los documentos públicos.
(xi) Se están violando normas de orden público, ya que no pueden ser relajadas por convenio entre las parte.
(xii) La liquidación de la comunidad conyugal es posible con la separación de cuerpos y bienes, debe cumplirse lo estipulado en el artículo 190 del Código Civil, la sentencia consignada en los autos no cumple con este requisito, ni con el requisito previsto en el artículo 1924 del Código Civil.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes observaciones:

En el caso bajo estudio la decisión recurrida en apelación declaró extemporáneo por anticipado la oposición realizada por la abogada Teresa Hernández, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, parte demandada en el presente procedimiento, en virtud de haberla opuesto el mismo día en que se dio por citada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, fue ratificada la decisión la siguiente decisión proferida por esa misma Sala, caso de Carlos Alberto Campos:

“… esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerase válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Este Juzgado Superior en aras del ejercicio del derecho a la defensa, se inclina a compartir el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el sentido a que las partes al interponer cualquier recurso en ejercicio de los medios de defensa, consagrados por el legislador y ocurridos antes de la preclusión del lapso fijado, no puede ser declarado como extemporáneo bajo la tesis de lo anticipado, ya que ello solo evidencia el interés inmediato de la parte afectada de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual tal ejercicio de inequívoca manifestación debe ser tomado como válido, por lo que no se puede castigarse como negligente, a quien actúa diligentemente para defenderse.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera válida la oposición interpuesta por la abogada Teresa Hernández actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en vista de los argumentos precedentemente expuestos, por lo que debe revocarse como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la decisión recurrida en apelación. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04-5375