Parte Demandante: Ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.253.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.569.
Parte Demandada: Ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL; siendo su apoderado judicial el abogado Rafael Alejandro Rodrigues, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 36.946.
Motivo: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES.
Capitulo I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la admisión de la cita de saneamiento propuesta por el demandado.
Cursa en las presentes actuaciones copia certificada del escrito de contestación de la demanda en la cual el demandado señala:
“ Todos los pagos fueron hechos al prestamista demandante Freddy Gómez, así como a quienes fungieron como sus representantes legales, por cuenta y orden de mi mandante a través de la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A, sociedad, debidamente constituida… de la cual es accionista mayoritario y Director Gerente con Facultades de Administrador, con poderes y facultades para ordenar los cargos en referencia.- No conforme con lo anterior el dinero recibido en préstamo fue convenido en que era destinado a necesidades de caja de la mencionada sociedad Materiales Eléctricos 350 C.A, ya identificada, la cual en verdad era la beneficiaria del préstamo y real destinataria del dinero recibido. En consecuencia solicita que la misma sea citada en saneamiento en su dirección… en la persona de Jesús Arcadio González C… quien ocupa el cargo de Director Gerente de la mencionada compañía.”
Asimismo, consta a las actuaciones escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2003.
Cursa auto de fecha 04 de mayo de 2004 dictado por el a quo, el cual es del tenor siguiente:
“… Ahora bien de la revisión realizada al presente expediente se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de junio de 2003, presentado por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, folio 58, solicitó que fuera citada en saneamiento a MATERIALES ELECTRICOS 350, C.A., en la persona de Jesús Arcadio González… el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine establece: “… La llamada a terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”… de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte demandada no presentó prueba documental a los fines de admitir la cita en saneamiento planteada por él, por lo que este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley y de conformidad con el artículo anteriormente transcrito se niega la admisión de la cita en saneamiento, y así se decide.”
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por el apoderado de la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de la cita de saneamiento, siendo oído dicho recurso por el a quo en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, ordenando la remisión de las actas conducentes a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones en fecha 06 de septiembre de 2004 fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.
Capitulo II
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
Cursa a los folios 45 al 47 del expediente, escrito de informes presentado por el abogado Rafael Rodríguez, en el cual fundamentó se apelación de la siguiente manera:
• Que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, su representado solicitó la cita de saneamiento de la empresa Materiales Eléctricos 350 C.A, consignando en fecha posterior las documentales que justifican tal solicitud “…(Ver escrito de pruebas)”
• Que en fecha 04 de mayo de 2004 el a quo negó la admisión de dicha solicitud, limitando con ello la defensa de su representado
Se circunscribe el presente recurso a la negativa por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en admitir la cita de saneamiento propuesta por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)
El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales mas importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica, pero en todo caso esta puede ser presentada por vía principal o incidental, siendo su momento preclusivo en caso de la incidental, la contestación de la demanda.
De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.
Entrando al caso en estudio, observa este juzgador que riela a los folios 12 al 26 de las copias certificadas consignadas en el presente expediente, escrito de contestación a la demanda en la cual solicitaron la cita de saneamiento de la sociedad mercantil Eléctricos 350 C.A. en la persona del ciudadano Freddy Gómez, en su condición de accionista mayoritario y Director Gerente con facultades de Administrador de la empresa referida; sin embargo no se evidencia a dicho escrito que haya sido consignado prueba documental alguna que apoyara la solicitud efectuada por la parte demandada, al contrario, confiesa en su escrito de informes consignado en fecha 20 de septiembre de 2004, que el mismo consignó las pruebas que justifican dicha solicitud, las cuales hace referencia el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y remite a esta Superioridad al escrito de pruebas, siendo evidente que el recurrente subvirtió con esto el orden procesal establecido en la norma in comento, ya que la oportunidad de consignación de dicho documento fundamental es en la oportunidad de la contestación de la demanda y no en el escrito de promoción de pruebas, con lo cual incurrió en la causal de inadmisibilidad formal prevista en la ley.
Así las cosas, y constatado en autos que efectivamente no hubo consignación tempestiva de pruebas documentales que apoyaran la cita de saneamiento solicitada y resultando la norma contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, una condición de admisibilidad de la misma, es por lo que este Juzgado Superior no le queda mas que confirmar en toda y cada una de sus partes el auto recurrido en apelación. Así se decide expresamente.
Capitulo V
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5563.
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