Parte Demandante: Ciudadana LISBET CAROLINA PEÑALOSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.922.374; asistida por la abogada Otilia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.865.
Parte Demandada: Ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.996.374; asistido por el abogado Ricardo José Salcedo Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.973.
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Capitulo I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de septiembre de 2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2.
Cursa al presente expediente, libelo de demanda presentado por la ciudadana LISBET CAROLINA PEÑALOSA LUCENA, en el cual aduce que en fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Profesional No. 2, declaró disuelto el vinculo matrimonial que tenía con el ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, evidenciándose de la sentencia que fue fijada una pensión de alimentos por la cantidad de 150.000,oo bolívares mensuales, equivalente a un salario mínimo, mas un 50% de los gastos extras, cantidad que se ajustara en un 30% al obligado alimentario, de forma automática y proporcional de acuerdo a las necesidades del niño, debiendo realizar tal pago por adelantado.
Manifiesta, que el obligado cumplió de forma irregular la pensión fijada desde un principio, siendo que en el mes de septiembre del año 2002 dejó de cumplir definitivamente con la pensión. Por tal motivo, es que se ve en la imperiosa necesidad de cancelar las escuelas de sus hijos, la totalidad en alimentos, vestidos, calzados, médico y medicamentos, afrontando una enorme carga familiar que es común de ambos padres.
Que por todo lo señalado es que procede a demandar al ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de un monto no menor al ordenado en la sentencia de divorcio; así como el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 381 ejusdem e igualmente se asigne una bonificación especial de fin de año.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Profesional No. 2, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Representación Fiscal y la citación de la parte demandada, a fin de su comparecencia ante el Tribunal a quo para sostener entrevista con el Juez y conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentar la conciliación de las partes y dar contestación a la demanda. Asimismo, por encontrarse vencidas 13 mensualidades acordadas por vía judicial y no pagadas oportunamente, el demandado adeuda la cantidad de 2.203.500,oo bolívares; por lo que a fin de asegurar el monto adeudado, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, asistido de abogado, apeló del auto de admisión de la demanda, reservándose el derecho de fundamentar su apelación por ante este Tribunal Superior.
Previa práctica de cómputo efectuado por secretaría, fue oída la apelación en un solo efecto y ordenada la remisión de las actuaciones conducentes a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2004, fijándose un lapso de diez días dentro de los cuales esta Alzada dictará sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.
Capitulo II
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el recurrente, al interponer el recurso de apelación busca la impugnación del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2, que declaró la admisión de la demanda y en consecuencia y visto el vencimiento de 13 mensualidades fijadas por vía judicial y no pagadas oportunamente, adeudando el demandado la cantidad de 2.203.500,oo bolívares, el a quo decretó medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal a los fines de garantizar la suma adeudada por el obligado. Además instó el juez a quo a la parte actora, indicar a ese Tribunal si el obligado se encontraba laborando, y en caso positivo indicar nombre y dirección de la empresa.
Así pues, debe referirse que la obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se observa en la diligencia de apelación formulada por la parte demandada, que la misma expresa lo siguiente: “…Apelo el auto de admisión de demanda y me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación ante el Tribunal de Alzada…”
De tal forma, que no existiendo a los autos fundamentación alguna propuesta por el recurrente, resulta imposible a este operador jurídico resolver acerca de la apelación propuesta, ya que la parte apelante no señaló a este Juzgado Superior lo elementos en que funda su recurso, lo cual hace que este juzgador no tenga argumentos que enerven la decisión proferida por el a quo, en consecuencia, no estando señalado los motivos en los cuales se funda la presente apelación, pasa esta Alzada a revisar el auto impugnado al tratarse el presente procedimiento de una Obligación Alimentaría, la cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño; en tal sentido se observa lo siguiente:
Que vista la solicitud de fijación de obligación alimentaria y sus recaudos respectivos, la misma se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna otra disposición de la ley.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO.
Que visto el pedimento contenido en el escrito de solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 ejusdem, a los fines de salvaguardar el derecho alimentario y el interés superior del niño, ambos de progenie constitucional, acuerda el decreto de la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal
En este orden de ideas, se evidencia que fue decretada medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal; y al respecto este Órgano Jurisdiccional señala, que el Juez de Protección con base al poder genérico de prevención, puede dictar medidas de tutela de derecho, en las cuales expresa el contenido de las mismas y concretamente especifica el objetivo del aseguramiento o la precaución de ella, ahora bien esta Alzada hace énfasis en lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” Consecuencialmente, al Juez de Protección se le han dado amplias facultades para disponer según su prudente arbitrio en aras del interés del niño, lo que sea mas conveniente para la protección de éstos, autorizándolo para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad al dictar estas medidas provisionales, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de la medida preventiva dictada. Y así se decide.
Luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta Alzada, que el auto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho y no existiendo argumento alguno que enerven los fundamentos utilizados por el a-quo para la admisión de la presente demanda y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el auto de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho, pero entiéndase que la presente decisión no produce efecto de cosa juzgada formal, sino la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAUL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2.
Segundo: CONFIRMA el auto de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2, el cual admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5637
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