REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
AÑO: 194° Y 145º
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, cursante al folio 02 de la sexta pieza del presente expediente, suscrita por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.844, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PROMOTORA EDEN PARK, C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior el decreto de una medida innominada, bajo los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, ordenándose a la parte actora la paralización de los trabajos que actualmente realiza en el inmueble objeto de la presente causa, labores éstas que viene desempeñando tal y como podrá evidenciarse de la Inspección Judicial que acompaño a la presente diligencia. El presente pedimento lo realizo por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de trámite, siendo que dichos trabajos desarrollados en el inmueble causan gravamen irreparable a mi representada, ya que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, casó por vicios de actividad la sentencia objeto del recurso de casación interpuesto por ésta representación judicial, y en dicha sentencia se desprende que el Tribunal de Reenvío para acatar lo ordenado en la mencionada decisión, debe en primer lugar decidir las defensas de previo pronunciamiento opuestas por mi patrocinada en la contestación al fondo de la demanda, siendo lógico que de prosperar la excepción de falta de cualidad de alguna de las partes, la consecuencia inmediata de tal pronunciamiento seria, de acuerdo con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 356 ejusdem, declarar desechada la demanda y extinguido el proceso instaurado por la parte actora en contra de mi patrocinada. De otra parte al desarrollar tales actos la demandante de autos ha incurrido en abuso de derecho en menoscabo de los derechos que tiene mi representada sobre el inmueble objeto del presente litigio. Juro la urgencia del caso…”
Precisado lo anterior, necesario es hacer una breve síntesis sobre lo actuado en la presente causa.
De la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones puede constatar quien aquí decide, que fue anunciado recurso de casación en fecha 13 de febrero de 2003 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en fecha 18 de noviembre de 2002, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003 y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 24 de marzo de 2003.
En fecha 05 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, ordenando al Juez Superior dictar nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento señalado; con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2001, y ordena la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad en segunda instancia y en etapa de sentencia, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva penal señalada en ese fallo y así pueda dictarse sentencia definitiva civil en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; y casó de oficio la sentencia recurrida suspendiendo el procedimiento civil de tacha de falsedad.
Ahora bien, cursa a los folios 04 y 05 de la presente pieza, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual dejó constancia de su constitución en el lote de terreno ubicado en la autopista Caracas-Guarenas, colindante con Izcaragua Country Club, jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, y de los trabajos efectuados en la misma.
Así las cosas, prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El parágrafo anteriormente transcrito, se refiere a las medidas cautelares en forma genérica, es decir, que no tienen condicionamiento especifico, el tribunal actuando bajo su potestad judicial autorizara o prohibirá la ejecución de determinados actos que tengan por objeto lesionar el derecho de la contraparte; así pues el juez podrá elaborar o construir la medida idónea que garantice la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible, evitando los excesos.
De tal manera que las medidas innominadas son discrecionales, permiten elegir aquella que goce de esa característica necesaria según la circunstancia para asegurar la efectividad de la sentencia en caso de ser favorable, quedando limitada el decreto de la misma a tres factores: 1.- la pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, 2.- la previsión de la cautela en la medida típica, y 3.- limitada por la función cautelar en sí. Asimismo, esta clase de medidas innominadas se reúnen en tres clases, a) Asegurativas, que garantizan la pretensión del actor; b) Conservativas, pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa; y c) Anticipativas, que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida.
En cuanto a la oportunidad de su decreto, tenemos que por expresión misma del propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas podrán decretarse en cualquier estado y grado de la causa, entendiéndose por cualquier grado, en cualquier instancia, por tanto podrá decretarse una medida innominada bien sea en primera o segunda instancia si el juez las considera ajustada a derecho. Asimismo, quedo establecido en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, lo siguiente:
“En el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara que las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa. Esta declaración de la norma procesal se fundamenta, como ha sido indicado en el punto previo, en la probabilidad de que durante el transcurso de un juicio puedan ocurrir situaciones las cuales puedan hacer imposible la ejecución del fallo.
Esa posibilidad de afectar un bien o unos bienes determinados para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, es una expresión del derecho a la defensa de las partes pues lo que se persigue evitar es que la necesidad de un proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para quien hace valer sus derechos.
Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquie estado y grado de la causa, concedida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia no es que los jueces superiores o pueden dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cual es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materia de medidas cautelares. En otras palabras, que no pueda proponerse recurso de apelación contra las decisioes de los jueces superiores, no invalida el hecho de que nuestro código procesal permita a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio. De otro modo, la declaración contenida en las normas procesales permitiendo que las medidas cautelares puedan ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, quedaría sin efecto alguno.
Aun más, en el ordinal 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se declara, expresamente, que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando el poseedor apele de la sentencia sin dar fianza para responder de la cosa y frutos, de lo cual se infiere, indudablemente que la solicitud debe proveerla el juez Superior, quien tiene la jurisdicción sobre el juicio en virtud del efecto devolutivo de la apelación, por lo tanto, si nos atenemos al criterio de que la imposibilidad de proponer recurso de apelación contra sus decisiones impide al juez superior dictar medidas cautelares, la norma sería de imposible observancia.”
De la jurisprudencia precitada y la cual acoge este sentenciador en toda y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente permisible decretar en cualquier estado y grado del proceso medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, resultando competente este Juzgado Superior en el presente caso para conocer de la presente solicitud de medida innominada.
Así las cosas, pasa este juzgador a estudiar la procedibilidad de la medida solicitada, y en este sentido primeramente analiza el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y en criterio de quien aquí decide, sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandado; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, observa este juzgador que de acuerdo a lo alegado por el solicitante acerca de la situación planteada en el inmueble en cuestión y a lo señalado en el acta de inspección judicial consignada a los autos, evidentemente configura una conducta por parte de la actora, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer el estado del inmueble al momento en que se inició el presente procedimiento, ya que la actora se encuentra realizando modificaciones al inmueble objeto de la presente litis; con lo que se considera satisfecho el segundo requisito.
Y como último requisito, el periculum in dammi, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, lo cual queda constatado por este juzgador, desde el mismo momento en que la parte actora se encuentra innovando la situación de hecho existente al iniciarse la controversia, es decir, las modificaciones que están siendo efectuadas al inmueble objeto de la presente causa, lo cual de algun modo se está dañando el derecho a la defensa de la otra parte, ya que es regla de derecho que encontrándose pendiente el juicio, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla.
Al encontrar satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, resulta imperativo para este Juzgado Superior, decretar la medida innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordena notificar a la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, parte actora en la presente causa, que se abstenga de seguir realizando trabajos en el inmueble ubicado en la autopista Caracas-Guarenas, colindante con Izcaragua Country Club, jurisdicción del Municipio Plaza, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE DECRETA medida innominada conservativa sobre el inmueble constituido por la parte norte de las Haciendas Ochoa o Magda (hoy El Socorro) y de la Hacienda La Laguna, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, con la Hacienda Izcaragua; SUR, Con la Quebrada Guarenas; ESTE, con terrenos que son o fueron de Antonio García y el Señor Pietro; y OESTE, con posesión o terrenos que son o fueron de Don Anastasio Rupérez; cuya superficie es de 401,79 hectáreas aproximadamente.
Segundo: SE ORDENA a la parte actora, UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A., se abstenga de efectuar cualquier tipo de trabajo en el inmueble constituido por la parte norte de las Haciendas Ochoa o Magda (hoy El Socorro) y de la Hacienda La Laguna, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, con la Hacienda Izcaragua; SUR, Con la Quebrada Guarenas; ESTE, con terrenos que son o fueron de Antonio García y el Señor Pietro; y OESTE, con posesión o terrenos que son o fueron de Don Anastasio Rupérez; cuya superficie es de 401,79 hectáreas aproximadamente.
Tercero: Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la ejecución de la presente medida.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
EL JUEZ SUPERIOR.
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
Exp. 02-4960
VJGJ/RM/mab*.-