DEMANDANTE: Ciudadana FLORANGEL RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.6.464.847.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.461.608.

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXP: 04-5297

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente revisión de Obligación Alimentaría, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.

El auto recurrido en apelación, observó lo siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho, abg. MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, en su carácter de autos, a los fines de narrar una serie de acontecimientos acaecidos en el presente expediente, igualmente solicita que se le reintegre el 50% de las 36 mensualidades que le fueron retenidas de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al Obligado en caso de renuncia voluntaria o despido de su lugar de trabajo: en consecuencia, este Juzgado al momento de decretar dicha medida tomó en consideración el aseguramiento de la Obligación alimentaria establecida, en beneficio de ambos hijos, independientemente de la cantidad de hijos que éste pueda tener, ya que dicha medida se decreta en cualesquiera de los casos sobre 36 mensualidades tal como lo establece el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. EN CONSECUENCIA ES POR LO QUE éste Juez NIEGA LO SOLICITADO por el Obligado Alimentario, a fin de garantizar el Interés Superior del Adolescente CARLOS EDUARDO, a tenor del artículo 08 (Sic) ejusdem.”

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2000, el a quo se avocó al conocimiento de la causa, ordena la notificación del representante del Ministerio Público, y fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes Rodríguez Rodríguez Karla Andreina y Carlos Eduardo una cantidad equivalente al medio salario mínimo vigente. Igualmente decretó medida de protección en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de dotaciones especiales de ayuda escolar y fin de año respectivamente, por una cantidad de igual monto estipulado como obligación alimentaria. Decretó medida preventiva sobre las prestaciones sociales que le pueden corresponder al obligado, para el momento del retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la Obligación Alimentaria.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana Mireya Rodríguez Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, alegó que la ciudadana Karla Rodríguez había adquirido la mayoría de edad en fecha 12 de junio de 2001, y no se encontraba cursando estudios por lo que solicitó el reintegro del 50% de las treinta y seis mensualidades que le fueron descontadas de sus prestaciones sociales, asimismo alega que el escrito de la ciudadana FLORANGEL RODRÍGUEZ reconoce que Karla Andreina adquirió la mayor de edad y es madre de una menor, que la extinción de la Obligación alimentaria la establece el artículo 383, Literal B. Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, el a quo negó lo solicitado por el obligado alimentario, a fin de garantizar el interés superior del adolescente Carlos Eduardo, recurrido en apelación por la abogada Mireya Rodríguez Osorio actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rodríguez; por auto de fecha 09 de febrero de 2004, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, en consecuencia remitió a este Juzgado Superior las copias certificadas conducentes.

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento.

En fecha 03 de marzo de 2004, la abogada Mireya Rodríguez Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, consignó escrito.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se difirió el pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, consignó los siguientes documentos: copia simple da la partida de nacimiento de la ciudadana Karla Rodríguez, escrito de solicitud de reintegro del 50% de las prestaciones que le fueron descontadas al ciudadano Carlos Rodríguez y copia del escrito de fecha 15 de diciembre de 2003.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Verificadas las notificaciones, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA

Fundamenta su recurso de apelación la abogada Mireya Rodríguez Osorio, en escrito cursante a los folios 9 al 10, del expediente consignado ante este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2004, realizándolo en los siguientes términos:

(i) Que el presente juicio se inició el año 2000, por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Florangel Rodríguez, a favor de los adolescentes Karla Andreina y Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, quienes eran menores de edad para la fecha.
(ii) Que dicho proceso fue ventilado por ante la Sala de Juicio N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, fijando provisionalmente dicha sala en beneficio de los adolescentes antes citados una cantidad equivalente a medio salario mínimo, igualmente decretó medida de retención de los meses de septiembre y diciembre por concepto de bonificaciones especiales de ayuda escolar y fin de año.
(iii) Que se decretó medida preventiva sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado para el momento del retiro del lugar de trabajo.
(iv) Que su representado fue egresado de la empresa TELEVEN, donde desempeñaba el cargo de camarógrafo y de la liquidación que le correspondía y dando cumplimiento a lo establecido en el oficio 2654 del 14 de noviembre del año 2000 emanado del Tribunal a quo, se procedió a descontarle un equivalente de 36 mensualidades a razón de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) mensuales, los cuales hacen la suma de tres millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.421.440,00) cantidad esta que garantizaría el equivalente a tres años de obligación alimentaría de dos (2) adolescentes.
(v) Que la ciudadana Karla Andreina Rodríguez R., cumplió la mayoría de edad, y de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su ordinal B.
(vi) Que el Tribunal le negó la solicitud de reintegro sin tomar en consideración que uno de los adolescentes Karla Andreina, ya era madre de un menor y había adquirido la mayoría de edad para la fecha en que se le retuvo las 36 mensualidades de las prestaciones sociales.

En el caso bajo estudio el a quo negó la solicitud de reintegro del 50% de las 36 mensualidades que le fueron retenidas de las prestaciones sociales al obligado alimentario, en virtud a lo establecido en el artículo 521 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de garantizar el Interés Superior del adolescente Carlos Eduardo, a tenor del artículo 08 ejusdem.

Precedido lo anterior, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...”.

El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

”Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

El legislador ha establecido que el cumplimiento de la obligación alimentaria subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto el Juez fijará expresamente, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Del estudio de las actas procesales del expediente, se observa que el a quo al momento de dictar la medida preventiva de las 36 mensualidades adelantadas que le serían retenidas de las prestaciones sociales del obligado alimentario, medida decretada en fecha 03 de julio de 2000, realizándolo a favor de los adolescentes Rodríguez Rodríguez Karla Andreína y Carlos Eduardo, fijando para ese momento medio salario mínimo vigente como obligación alimentaria para ambos adolescentes. Es cierto, tal como lo señala el recurrente en apelación, que la ciudadana Karla Andreína Rodríguez Rodríguez, cumplió su mayoría de edad el 12 de junio de 2004, y la misma es madre de una niña; encuadrada tal situación en una de las causas de extinción de la obligación alimentaria el artículo 383, literal b) por haber alcanzado la mayoría de edad.

En tal virtud, es obligatorio especificar que la obligación alimentaria se fija en salarios mínimos, la cual tiene ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

Por lo tanto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien, se hace necesario señalar, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En vista de a los hechos narrados anteriormente, este Juzgador considera ajustada a derecho el auto recurrido en apelación, por cuanto el a quo, al dictar la medida preventiva lo realizó en base a lo dispuesto por el legislador, específicamente lo indicado en el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al interés Superior del adolescente Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, y no por la cantidad de adolescentes señalados, asimismo y tal como lo señala el recurrente, el 03 de junio del año 2003, se retiró de la empresa donde laboraba, descontándose de sus prestaciones la cantidad de 36 mensualidades adelantadas, siendo en este caso necesaria tal medida preventiva para asegurar los compromisos asumidos por el padre en relación a la obligación alimentaria la cual debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad, por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Rodríguez Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 02 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.2.
SEXTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página de Web de este Tribunal, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 144º.

EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04--5297