Parte demandante: Ciudadana YENY COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.496.388, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Valles del Tuy, abogada Mercedes Vargas.
Parte demandada: Ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.415.801, quien no constituyó apoderado judicial en la presente causa.
Motivo: Obligación Alimentaria. (Ajuste Automático y Proporcional)
Expediente: 04-5638.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado, actuando con el carácter de Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENY COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada Mercedes Vargas, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Valles del Tuy, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana YENI RAMIREZ RAMIREZ, a favor del niño LUIS EMILIO ROJAS RAMIREZ, fijando en consecuencia un tercio (1/3) del salario mínimo que asciende a la cantidad de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.107.078,40), cantidad que deberá ajustarse automáticamente cada vez que al obligado se le aumente su capacidad económica; tres cuartos (3/4) del salario mínimo que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.240.926,40) como bonificación de fin de año; ordenándose igualmente la retención de 36 mensualidades de obligación alimentaría adelantadas, para garantizar la misma en caso de despido, renuncia o retiro del obligado de su lugar de trabajo; se acordó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandante, para que sea depositada en ella las mensualidades que serán descontadas directamente del sueldo del obligado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los (folios 1 y 2) del expediente, copia certificada por el a-quo, del escrito de demanda interpuesta por la ciudadana YENI COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, identificada ut-supra, mediante el cual alega:
• Que de su relación con el ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, procrearon un hijo que tiene por nombre LUIS EMILIO, y que según sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, quedó fijada una obligación alimentaría por la cantidad de (Bs.80.000,00), mas (03) cesta tikets mensuales y una bonificación especial en el mes de diciembre por (Bs.250.000,00), montos estos que se han venido descontando por el empleador del obligado y entregándosele a su persona.
• Que los ingresos del padre de su hijo, así como las necesidades del niño se han modificado conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y aunado a que por error material dicha sentencia no fijó la obligación en fracciones correspondientes al salario mínimo y no previó en el cuerpo de la misma el ajuste proporcional de la misma, así como la contribución en los gasto escolares , que por otra parte omitió todo lo correspondiente a los gastos extras que pudieran surgir, quedando en la sentencia el padre exonerado de cooperar con los mismos, limitándose hasta la fecha a cumplir con la cantidad establecida.
• Que su hijo ha ingresado a una guardería y que el padre del niño cuenta con esos beneficios en la contratación colectiva de la empresa donde labora, y que a pesar de que hace más de dos meses que le entregó los recaudos, éste no ha gestionado los mismos, viéndose en la imperiosa necesidad de cancelar las mensualidades de la guardería por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), negándose a proveer a su hijo de ese beneficio.
• Que por todo lo antes expuesto demandó al ciudadano Vicente Emilio Rojas por ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo hasta por la cantidad de un tercio del salario mínimo mensual, a la fecha establecido en (Bs.82.368,00), mas el cumplimiento del 50% de todos los gastos extras que se generen (médicos, medicinas, pañales, vestidos, calzado, etc.).
• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 374, 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se oficie al lugar de trabajo del obligado a fin de que informe a ese Tribunal, los ingresos actuales del padre del niño a fin de realizar los ajustes conforme a la Ley y para que se proceda a descontar directamente de nómina las mensualidades futuras a razón de un tercio del salario mínimo mensual, y para que le sean entregado a su persona directamente por el empleados la cantidad de (Bs.20.592,00) semanales.
• Que se acuerde medida asegurativa sobre 36 mensualidades futuras sobre la totalidad de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro y/o renuncia del obligado alimentario de su lugar de trabajo.
Mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, repuso la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida en ese mismo auto la demanda incoada por la ciudadana YENY COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, por ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaría, acordándose oficiar a la empresa INFRA, S.A., a objeto de solicitar información sobre los ingresos totales mensuales y sus respectivas deducciones, así como de las prestaciones sociales, que le corresponden al mencionado ciudadano.
En fecha 12 de agosto de 2004, el a-quo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda incoada, siendo objeto del recurso de apelación por parte de la ciudadana YENI COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 13 de octubre de 2004, oída en ambos efectos, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente en fecha 15 de noviembre de 2004, se ordenó darle entrada, fijándose un lapso de 10 días dentro de los cuales se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
MOTIVA
SECCION I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Este Juzgado, actuando con el carácter de Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente, observa:
Riela a los (folios 57 y 58) del expediente escrito de apelación presentado por la parte actora, fundamentándola bajo las siguientes premisas:
• “ Vista la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, de la cual me di por notificada en fecha 12-08-04, y entando dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… acudo para APELAR de dicha decisión, en razón de la omisión del Tribunal de establecer el quantum la Mensualidad Especial del Mes de Septiembre de cada año,… aunado a que es deber de la ciudadana Juez prever esta mensualidad adicional y así evitar nuevos procedimientos en el futuro…”
• “… si bien la ciudadana Juez en la Sentencia, fijó la Mensualidad Especial del Mes de Diciembre, destinado a cubrir las necesidades especiales de esta época, estableció una mensualidad inferior a la Acordada por los padres en el Acto Conciliatorio suscrito por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta en el procedimiento que fijó la Obligación Alimentaría y que tiene valor de sentencia definitivamente firme, desmejorando al niño, es decir, el padre ofreció la cantidad de Bs. 250.000,00 en el mes de Diciembre de cada año…, lo cual se cumplió en los años anteriores y la ciudadana Juez en su sentencia desminuyó el monto a la cantidad equivalente a TRES CUARTOS DE SALARIO MINIMO, que para la fecha actual tiene un equivalente a Bs. 240.926,40 en lugar de incrementarla como era el objeto del procedimiento, dándose un ajuste a un monto inferior, a pesar de haber quedado demostrado en autos que los ingresos del obligado alimentario se han incrementado conforme a la Constancia de Trabajo remitida por el Empleador…”
• “ De la misma constancia de trabajo se evidencia que la contratación colectiva de la Empresa INFRA S.A… goza de otros beneficios que por ende le corresponden al niño y que la Juez omitió establecer la proporcionalidad en la Sentencia, como por ejemplo el bono de juguetes que le otorgan en el mes de Diciembre de cada año y que hasta la fecha le ha sido entregado directamente al padre por el empleador y no a mi que soy la madre guardadora,… solicitando en este acto que el Juez Superior corrija esta omisión y ordene al empleador la entrega directa a la madre guardadora la proporcionalidad que le corresponde al niño sobre los bonos de productividad o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o por la propia empresa…”
• ” …la ciudadana Juez menciona y estima lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 365 de la LOPNA, … pero omite establecerle al padre la obligación compartida e irrenunciable de cubrir el 50% de todos los otros gastos que por concepto de atención médica, medicinas, vestidos, calzados, recreación, entre otros… violando así así el derecho que tiene el niño de un nivel adecuado, constituido no solo por una alimentación balanceada, sino también por una serie de elementos adicionales, ya enumerados, de los que el padre quedó eximido en el contenido de la Sentencia…”
• ” Por último solicito al Tribunal Superior dada la omisión cometida por el Tribunal de Instancia, al no pronunciarse sobre la cantidad de tres (3) cesta tikets que el padre ofreció aportar voluntariamente en el procedimiento en el cual se fijó la obligación, debidamente consignado con el libelo, volviendo a lesionar el Interés Superior del niño, pido respetuosamente sea ordenado al empleador seguir cancelándoles a la madre de manera mensual, como complemento de la Obligación Alimentaría y conforme al acuerdo realizado entre mi persona y el padre de mi hijo…”
Por su parte la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, basó su decisión en los siguientes fundamentos: PRIMERO: “ La acción esta basada en causa legal y en sustanciación de presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley… SEGUNDO: Con relación alas pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, pasará a analizarlas en los siguientes términos:… PARTE DEMANDANTE: Se observa que la parte demandante no presentó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento. PARTE DEMANDADA: Se observa que el demandado VICENTE EMILIO ROJAS, no presentó Escrito de Promoción de Pruebas (Sic) en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de su menor hijo LUIS EMILIO ROJAS RAMIREZ. TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la referida Ley… establece los elementos para su determinación… En cuanto a la capacidad económica del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, consta de folio (35) emanado por la Compañía INFRA donde se desprende que el mismo tiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.402.984,36) con las respectivas deducciones incluidas… CUARTO: …analizados los alegatos y estando plenamente demostrado la filiación… corresponde establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el Ciudadano…que (Sic) suministrarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaría, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de ello el artículo 369 de la misma Ley, establece que “ el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en SALARIOS MINIMOS mensuales y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia el obligado… deberá prestarla en base a la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO, que asciende actualmente a los CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40) mensuales. QUINTO: …es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 (…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben preveerle (Sic) a sus hijos los medios económicos suficientes… Por las razones antes expuestas, ésta Juez…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA,… En consecuencia, a fin de garantizarle al referido niño una buena calidad de vida y de conformidad con el Artículo 521 literales a) y c). Primero: La Cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO, que asciende actualmente a los CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40) que serán descontados por nómina directamente por el ente empleador del demandado y depositados a la madre del niño de forma mensual y consecutiva en una cuenta de ahorros que se aperturara (Sic) en el Banco Industrial de Venezuela por concepto de Pensión Alimentaría en beneficio del referido niño; “cantidad que deberá ajustarse automáticamente cada vez que el obligado aumente su capacidad económica”, según lo establece el Artículo 369 eiusdem; por lo que dicha cantidad se ha fijado tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado y la calidad de vida del… acreedor de la Pensión Alimentaría. Segundo: La cantidad de TRES CUARTO DE SALARIO MINIMO que asciende actualmente a los DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 240.926,40) para ser depositados en el mes de Diciembre de cada año como bonificación de Fin de Año. Tercero: Igualmente se ordena la retensión de treintaiseis (Sic) (36) mensualidades adelantadas de Obligación Alimentaría sobre las Prestaciones Sociales, indemnización y cualquier otro que pueda corresponderle al obligado… en caso de despido, renuncia o retiro de su trabajo, dicho monto permanecerá en el organismo empleador hasta que el Tribunal disponga otra medida. Cuarto: Se acuerda la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño…, donde aparezca como persona autorizada su madre… para ser depositados en forma mensual y consecutiva, los montos correspondientes por Obligación Alimentaría, así como los acordados para los meses de Septiembre y Diciembre. Quinto: Asimismo se acuerda oficiar a INFRA S.A., a fin de que se sirva descontar por nómina del Salario Integral del obligado…, todos los montos acordados en la presente Sentencia y sean depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño beneficiado, en las oportunidades previstas…”
Precisado lo anterior, considera necesario este juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación presentado ante el a-quo por la parte demandante, cursante a los (folios 57 y 58) del expediente, en referencia a las omisiones que adolece la sentencia recurrida en apelación, y a la desmejora que se le ha producido al niño en cuanto a la homologación suscrita entre los padres del niño en el Juzgado del Municipio Urdaneta en el procedimiento que fijó la obligación alimentaría, donde el padre del niño ofreció la cantidad de (Bs.250.000,00) en el mes de diciembre de cada año y la Juez a-quo disminuyó dicha cantidad.
Al respecto esta Corte Superior observa, que a pesar de lo alegado por la parte recurrente en apelación en su escrito (folios 57 y 58), no es menos cierto que dichas omisiones son producto de la propia trascripción, los cuales no podrían ser reelaborados por este sentenciador, sin embargo, exhorta este Juzgado que tales transcripciones deben hacerse con mayor cuidado, a los fines de evitar posibles confusiones para la ejecución de la sentencia. Así que siguiendo este orden de ideas y en relación a los alegatos referidos a que la sentencia apelada omite ciertos pedimentos de la demandante aún cuando esta fue declarada con lugar, se evidencia que realmente no coincide con lo solicitado por la demandante en su escrito inicial; debe entonces referir este juzgador, que toda sentencia tal y como esta establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los siguientes requisitos: I) la indicación del Tribunal que la pronuncia, II) indicación de las partes y sus apoderados, III) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, IV) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, V) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y VI) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; requisitos éstos que son de carácter concurrente, siendo el caso que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.
Ahora bien, la concurrencia de los requisitos anteriormente citados, son los que constituyen la congruencia de la sentencia, entendiéndose la misma, como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes, ha sido jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir y resolver sólo sobre lo alegado; correspondiéndole el Juez hacer de una manera clara y precisa, el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate; precisando de forma oportuna la jurisprudencia imperante en este sentido, (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001), lo siguiente:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo los pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio...”
Así pues, que entrando a analizar lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, se observa que tales alegatos configuran el vicio de incongruencia, vicio éste en que ha incurrido el a quo en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, observando quien aquí decide, que efectivamente adolece la decisión apelada de esa correspondencia entre lo demandado y lo decidido, ya que el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, en la parte dispositiva del fallo, específicamente en el numeral segundo fijó una cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos veintisesis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.240.926,40), como bonificación especial de fin de año y en el numeral cuarto acordó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, para que sean depositadas las mensualidades que por obligación Alimentaria han sido fijadas y las cantidades acordadas para los meses de septiembre y diciembre; respecto a lo antes trascrito observa este operador jurídico, que el a-quo no motivó lo decido en la parte motiva del fallo y lo que es mas grave aún, el a-quo con la decisión tomada en la sentencia recurrida, ha desmejorado al beneficiario de la obligación alimentaría, puesto que según homologación suscrita por los padres del niño en fecha 18 de septiembre de 2003, se acordó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) por bono especial de cada año, así como la cantidad de tres (3) cestas tikets, acuerdos estos que por tratarse de una homologación tiene carácter de sentencia definitivamente firme y que el a-quo no tomó en cuenta para su decisión, además de que tal declaratoria con lugar, no tomó en cuenta para decidir, lo alegado por la parte demandada en su escrito inicial, ni la homologación anexa al mismo. Así como también, según lo constatado por esta Corte Superior, la parte motiva del fallo carece de técnica por no señalar de forma suficientemente motivada lo decidido por ese sentenciador referente al quantum fijado, a los meses adicionales y a las retensiones de pensiones futuras.
Así pues, constatado en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, lo cual hace que efectivamente la recurrida no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y tal y como lo estatuye el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual y en atención a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, el cual establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”; inexorablemente debe este juzgador declarar Nula y sin valor jurídico alguno, la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy. Y así se decide.
SECCION II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Precisado lo anteriormente trascrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a decidir el fondo de la presente causa, señalando al respecto que:
La obligación alimentaría, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...” La obligación alimentaría se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren a vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social sino además en los aspectos psíquicos y biológicos.
Ahora bien, el fin por el cual fue interpuesta la demanda por la ciudadana YENI COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, es a los fines de que el quantum establecido según homologación suscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta sea ajustada de forma automática y proporcional hasta por la cantidad equivalente a un tercio del salario mínimo mensual, establecido a la fecha en (Bs.82.368,00), mas el cumplimiento del 50% de todos los gastos extras que se generen, así como el beneficio que puede otorgarle el demandado a su hijo en relación a gastos de guardería que obtiene el obligado en la empresa donde labora, aunado al hecho de que en su decir, el padre del niño se niega a proveerlo de ese beneficio.
Ahora bien, debe procurarse de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación. En este sentido fueron consignadas por la parte demandante las pruebas documentales consistentes en Constancia de Inscripción del niño LUIS EMILIO ROJAS RAMIREZ, en el Pre-Escolar Integral GUATOPO, según copia cerificada que corre inserta al (folio 6) del expediente, de donde se desprende la cancelación de inscripción y mensualidad correspondiente, documentación idónea para demostrar los gastos de escolaridad que tiene el niño, y en virtud de que no constan en los autos argumentación alguna que desvirtúe lo consignado por la parte demandante, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando evidenciada la capacidad económica del obligado, según consta de la información suministrada por la Empresa INFRA S.A., en cuanto a los ingresos y deducciones del mismo, (folio 20 y 21) del expediente y siendo esta materia tan especial, debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero que el Órgano Jurisdiccional fijará al obligado, para que cubra las necesidades y requerimientos de su hijo, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Se constata de las actas procesales, que el obligado percibe una remuneración mensual de Bs.423.969,60, evidenciándose igualmente que la demandante en su escrito de demanda solicita en beneficio de su hijo el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaría fijada en fecha 18 de septiembre de 2003, según homologación suscrita, hasta por la cantidad equivalente a un tercio del salario mínimo mensual y evidenciándose igualmente la imposibilidad del beneficiario de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios a razón de su corta edad, según consta de acta de nacimiento (folio 12), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe este juzgador fijar en salarios mínimos el quantum por obligación alimentaría, previendo el ajuste en forma automático y proporcional, es por ello que determinada como ha sido la capacidad económica del obligado y analizada como ha sido la homologación suscrita entre las partes, este Juzgador fijará en la parte dispositiva del presente fallo la cantidad de UN TERCIO DE SALARIO MINIMO actual, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 ejusdem, y siendo que según resolución de fecha 30 de abril de 2004, el salario mínimo urbano actual, se encuentra en la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), queda entonces establecido que el ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, deberá cancelar el monto por obligación alimentaría correspondiente a 1/3 de salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 107.078,40), a su hijo Luis Emilio Rojas Ramírez, quedando establecido igualmente que a partir de la publicación de la presente decisión, el monto aquí determinado, deberá incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional.
Asimismo, observa este sentenciador que el ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, en la homologación suscrita en fecha 18 de septiembre de 2004, se comprometió a pasarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) a su hijo, por concepto de bonificación especial de fin de año, es por ello que este sentenciador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Se observa en la homologación suscrita por las partes en fecha 18-09-2004, efectivamente el Juzgado del Municipio Urdaneta obvió establecer una cantidad adicional en el mes de septiembre, es por ello que considera necesario esta Alzada fijar la misma, en consecuencia y constatada como ha sido la capacidad económica del obligado, fija una cantidad adicional a la obligación alimentaría establecida, por la cantidad de ½ salario mínimo en el mes de septiembre a razón de ciento sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 160.617,60), por concepto de gastos escolares. Y así se decide.
De igual forma, esta Alzada al hacer el estudio exhaustivo de la homologación suscritas entre las partes, constata que el obligado ofreció al beneficiario la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) por gastos navideños, así como el suministro de tres (3) cesta tickets mensuales, en consecuencia considera este operador jurídico que la cantidad ofrecida por el padre del niño en el mes de diciembre, en la homologación de fecha 18 de de septiembre de 2003, supera la cantidad adicional que fijará esta Alzada en el presente fallo por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre, es por ello que este juzgador confirma tal ofrecimiento, por ser el mismo de carácter voluntario el cual quedó homologado en su oportunidad respectiva, al respecto deberá el obligado seguir suministrando los mismos, a la madre del niño. Y así queda expresamente establecido.
Asimismo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se decreta medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, por la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada, es decir a razón de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 107.078,40), igualmente se acuerda oficiar al ente empleador para que las sumas aquí fijadas en cuanto a obligación alimentaría y bonificaciones especiales le sean descontadas por nómina directamente al obligado y las mismas sean entregadas a la madre del beneficiario.
Así las cosas y con fundamento al segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo al interés superior del niño Luis Emilio Rojas Ramírez y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, este juzgador adecua, el monto de obligación alimentaría establecido entre las partes y homologado por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre 2003, considerando procedente y ajustado a derecho el presente juicio, declarando con lugar la presente revisión, tal y como se expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto ésta Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENI COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ contra el ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, con motivo de la Revisión del quantum por obligación alimentaría convenido entre las partes y homologado en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, queda adecuado el monto por obligación alimentaría en la cantidad de 1/3 de salario mínimo urbano actual mensual, lo cual es equivalente a la cantidad de ciento siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta (Bs. 107.078,40), previéndose su ajuste automático en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional, así como la cancelación de una cuota adicional en el mes de septiembre por la cantidad de 1/2 salario mínimo urbano actual mensual, lo cual es equivalente a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 160.617,60), por concepto gastos escolares. Asimismo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se decreta medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, por una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada.
Tercero: Confirma Parcialmente, la homologación suscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, en cuanto a la cantidad ofrecida por concepto de gastos navideños a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), así como el suministro mensual de tres cestas ticket.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que de cumplimiento a la establecido en la parte motiva y dispositiva del presente fallo.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. No. 04-5638.
|