PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLABA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.530.115, asistida por el abogado Frank Porfirio Pérez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.693.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GREGORIO VIAÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.106.389, no constituyó apoderado.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño Wilmer Daniel y el adolescente Gustavo Adolfo José Viaña Villalba de 10 y 13 años de edad respectivamente.
EXP. N°: 04-5639
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLALBA VIVAS, asistida en el acto por el abogado Frank Porfirio Pérez Rojas, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
La decisión recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLALBA VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.530.115, a favor de sus hijos WILMER DANIEL y GUSTAVO ADOLFO JOSÉ VIAÑA VILLALBA. En consecuencia, a fin de garantizarles a los referidos niños la calidad de vida a la cual tienen Derecho y de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c. Se ordena: Primero: El pago inmediato de las (36) mensualidades adelantadas de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) cada una, por concepto de retiro del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GREGORIO VIAÑA PINEDA de su lugar de trabajo. Segundo: La retención de las treinta y seis (36) mensualidades de la Obligación Alimentaria antes señaladas por parte del ente empleador del demandado equivalentes a un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.782.233,60). Tercero: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a los fines de de (Sic) que se sirva remitir a este Despacho lo antes posible el cheque de gerencia correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GREGORIO VIAÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.106.389.”
Se inicia el procedimiento por libelo de demanda presentado por las Licenciadas Blanca González, Leislyt Alvarado y la abogada Larry Guerrero, en uso de las atribuciones que le confiere el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en el artículo 160 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicitaron en beneficio de los niños Wilmer Daniel Viaña Villalba de 10 años de edad y Gustavo Adolfo José Viaña Villalba de 13 años de edad, y por requerimiento de su representante legal ciudadana Villalba Vivas Mariela del Carmen, obligación de alimentos contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GREGORIO VIAÑA PINEDA , quien trabaja en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con un tiempo de servicio de 5 años, con sueldo de 314.000 aproximadamente quincenales, con cargo de Agente, en la sede de Charallave, señalando la ciudadana Villalba Mariela que el mencionado ciudadano la ha amenazado con abandonar su puesto de trabajo, por lo que solicita tomar medidas cautelares al caso.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de junio de 2004, el a quo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que defienda el interés del referido niño y el adolescente, emplazando al demandado a comparecer el tercer día siguiente a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil Titular del a quo, consignó la boleta de citación librada al demandado, la cual fue debidamente firmada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2004, el a quo declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no se presentaron las partes, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante oficio N° 408 de fecha 07 de julio de 2004, emitido por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, informó al a quo que el ciudadano VIAÑA PINEDA, GUSTOVO ADOLFO, egresó de ese Instituto, correspondiéndole un monto en Prestaciones Sociales de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (7.865.000,59), el cual le serían cancelados por ante ese Cuerpo Policial.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2004, suscrita por los ciudadanos Viaña Pineda Gustavo Adolfo y Mariela del Carmen Villalba Vivas, asistidos por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, convienen en que de las prestaciones sociales que le corresponda al obligado le sean retenidas diez (10) mensualidades futuras a razón de 300.000,00 Bs., cada una y las mismas sean remitidas al tribunal.
Dictada la decisión en fecha 23 de septiembre de 2004, siendo declarada con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, fue recurrida en apelación por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, fue oído el recurso interpuesto en ambos efectos, en consecuencia se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
La ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLALBA VIVAS, alega su fundamento al recurso de apelación, en su escrito cursante a los folios 29 al 31 del expediente, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, los términos siguientes:
Que la decisión dictada ratificó el embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario.
Que en fecha 11 de agosto de los corrientes, se realizó un acuerdo con la defensora pública, mediante la cual solicitó que la medida asegurativa sobre la pensión alimentaria se redujera a diez (10) mensualidades, y ese pedimento no fue tomado en cuenta por el Juzgador en su decisión, que la proposición planteada, que ese pedimento no va contra el interés superior al modificar la medida en cuanto al monto de pensiones futuras por parte del obligado alimentario, es por lo que apela de conformidad al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los puntos de la dispositiva, Primero: sobre el pago inmediato de 36 mensualidades adelantadas a razón de ciento sesenta mil seiscientos diez y siete, con sesenta céntimos.
Que demandó el cumplimiento de la obligación alimentaria, según el acuerdo conciliatorio que riela al folio 05 del expediente, el cual fue por el monto conciliatorio de trescientos mil (Bs. 300.000),
Que la retención de 36 mensualidades es cuando hay un acuerdo previo suscrito.
La decisión recurrida en apelación declaró en su parte motiva referente al punto en controversia, lo siguiente:
“…En relación al escrito presentado en fecha 11/08/04 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GREGORIO VIAÑA PINEDA y MARIELA DEL CARMEN VILLALBA VIVAS, debidamente asistidos por la Dra. Mari Carmen Núñez, y por cuanto el ciudadano antes referido egresó de su lugar de trabajo en fecha 07/07/04, haciéndose necesario retener las 36 mensualidades adelantadas correspondientes a la pensión alimentaria, a los fines de garantizar los Intereses Superiores de los niños WILMER DANIEL y GUSTAVO ADOLFO JOSE VIAÑA VILLALBA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 Ibidem no homologó tal acuerdo, por cuanto el mismo vulnera los derechos de los niños antes nombrados, por estar referido a materias no disponibles y derechos irrenunciables”...
Precisado lo anterior, este Juzgador observa:
La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público, el interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente indica:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 12 ejusdem, indica expresamente:
“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”
Por lo tanto, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de los órganos jurisdiccionales, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.
Al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 78 ejusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En tal virtud, considera este Juzgado Superior que la decisión dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, al no homologar el convenimiento que realizaron ambos padres de los adolescentes Wilmer Daniel Viaña Villalba y Gustavo Adolfo José Viaña Villalba, en cuanto al acuerdo llegado sobre la retención de las pensiones futuras, ya que los derechos de los niños y adolescentes son de orden público, irrenunciables, y el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, y por lo tanto la misma no puede ser relajadas por las partes. Y siendo un compromiso exigible y establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y reconocido por el a quo, el mismo no puede ser evadido por un convenimiento realizado por los padres de dichos adolescentes, en consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida en apelación. Y así se decide expresamente.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLALBA VIVAS, asistida por el abogado Frank Porfirio Pérez Rojas, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
CUARTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página de Web de este Tribunal, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia
Exp. N° 04-5639
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