PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MACHADO BOLIVAR MANUEL y NATERA ALFONZO JESUS DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.518.028 y 4.843.275, respectivamente, el primero abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228 quien actúa en su propio nombre y representación del segundo demandante.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NATERA ALFONZO REINA JUDITH y GEISY DE LA CRUZ PALACIOS NATERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.588.401 y V-8.682.912 respectivamente, quienes no constituyeron apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION PAULIANA
EXPEDIENTE No.04-5602


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONZO, parte demandante en el juicio que por acción pauliana ha incoado en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la cual declaró Homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción en los mismos términos y condiciones expuestas por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que respecta a su persona y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La decisión recurrida en apelación observó lo siguiente:
“ …El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda. Ahora bien el tribunal observa que el mismo abogado que desiste del procedimiento y de la acción, actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, siendo lo mismo improcedente ya que no puede reformar la demanda, quien desiste, por lo tanto este tribunal declara inadmisible la reforma de demanda intentada por los ciudadanos tantas veces mencionados MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y JESUS DAVID NATERA ALFONZO, en cuanto al desistimiento expuesto por el abogado MANUEL T. MACHADO, se hace la siguiente consideración. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. De lo expuesto en forma procedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento y de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada… Por todo lo antes expuesto… declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción en los mismos términos y condiciones expuestas por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, en lo que respecta a su persona y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Siendo objeto del recurso de apelación la referida decisión y oída la misma en un solo efecto devolutivo en fecha 23 de agosto de 2004, el a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tenga indicar las partes y el tribunal a esta Alzada.

CAPITULO II
MOTIVA


Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 01 de octubre de 2004, expediente contentivo de (15) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando en esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que riela al (folio 17 y su vuelto) escrito de informes, presentado por la parte recurrente en apelación, mediante el cual alega que siendo el momento procesal para fundamentar su recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, en el expediente No.24276, lo hace en los siguientes términos:
• Que entre las distintas clases de litis consorcios que reconoce la doctrina, se encuentra el litis consorcio activo, donde existen varios demandantes y un solo demandado, siendo éste el caso de autos.
• Que en lo que respecta a los efectos del litis consorcio, ellos son diversos según se atienda la relación procesal originada por la pluralidad de las partes o la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación y a la calidad misma del litis consorcio; que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público.
• Que los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda y de la confesión se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

Así mismo se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 02 de abril 2004, el ciudadanos MANUEL MACHADO BOLIVAR actuando en su propio nombre y el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONZO, interponen Acción Pauliana o Revocatoria en contra de la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONZO todos identificados ut-supra, en virtud de que la ciudadana Reina Natera Alfonzo enajenó su único bien que le servía de soporte a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente No.19.072 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, a su hija Geisy de la Cruz Palacios Natera.

Aducen los demandantes, que todo los hechos realizados por la mencionada ciudadana es con el fin de burlar la cancelación de los créditos en relación a los honorarios profesionales que se encuentra obligada a cancelarle al abogado Manuel Machado, así como los costos que debe cancelarle al ciudadano Jesús Natera, evidenciándose con los hechos realizados un verdadero fraude, cometido en perjuicio de los demandados. Fundamentaron la acción en el artículo 1.279 del Código Civil, el cual prevé la Acción Pauliana, estimaron la misma por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00). Igualmente solicitaron que sea revocada la venta efectuada por la mencionada ciudadana y restituya al patrimonio de la demandada deudora el inmueble objeto de dicha transacción, que decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble que se encuentra a nombre de la ciudadana Geisy de la Cruz Palacios Natera.

Ahora bien, se constata que en fecha 28 de junio de 2004, la parte demandante según escrito presentado por ante el a-quo, reformó el libelo de demanda en los siguientes términos:
• Que en vez de constar la acción por un litis consorcio activo, formado por los ciudadanos (Manuel Machado y Jesús Natera) solamente existirá la acción interpuesta por el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONZO, por cuanto MANUEL MACHADO TERAN desiste tanto del procedimiento como de la acción ejercida en esta litis consorcio ejercida.
• Que la demanda continuará en adelante y por lo demás, en todas y cada una de sus partes con excepción de la presente reforma.

En base a todas las consideraciones antes expuesta, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

En todo proceso debe haber al menos dos partes, aquella parte que hace valer la pretensión (parte actora o demandante) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada); no se concibe un proceso con una sola parte, pero si puede haber un proceso con más de dos partes, teniéndose el fenómeno en el proceso de pluralidad de partes. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal de Litisconsorcio, que no es más que la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro, distinguiendo la doctrina diversas clase de litisconsorcio, entre los cuales tenemos como alguno de ellos: I) Litisconsorcio activo, aquel donde la pluralidad de parte se tiene solamente del lado de los demandantes. Existiendo varios demandantes y un solo demandado; II) Litisconsorcio pasivo, aquel donde la pluralidad de parte se tiene solamente del lado de los demandados. Existiendo un solo demandante y varios demandados; y III) Litisconsorte Mixto, aquel donde la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados, hay varios demandantes y varios demandados.

Así mismo en cuanto a los efectos del litisconsorcio, estos son diversos según se atienda a la relación procesal originada por la pluralidad de las partes o por la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación, es por ello que autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial significa, que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, en virtud de que cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigante separado, por lo tanto los efectos vinculantes que puede producir el desistimiento de la acción, el convenimiento en la demanda y la confesión, se produce sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

Este Órgano Jurisdiccional verifica que en el caso de autos, nos encontramos en una relación litisconsorcial mixta, es decir, en un procedimiento donde existe una pluralidad de partes, varios demandantes y varios demandados, según consta de escrito libelar presentado por los ciudadanos Manuel Machado y Jesús Natera (folios 1 al 6) del expediente, asimismo riela al (folio 9) del mismo, escrito mediante el cual los demandantes reforman el libelo de la demanda expresando textualmente: “ …En vez de constar la presente demanda por un LITIS CONSORCIO ACTIVO, como son las acciones interpuestas por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, solamente existirá la ACCION interpuesta por el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, por cuanto MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, desiste tanto del procedimiento como de la acción ejercida en esta litis consorcio ejercida (Sic); Por tanto, la demanda continuará en adelante y por lo demás, en todas y cada una de sus partes con EXCEPCION DE LA PRESENTE REFORMA…” Se observa que cursan a los (folios 10 y 11) decisión dictada por el a-quo, mediante el cual homologó la acción interpuesta en los mismos términos y condiciones expuestas por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola bajo las siguientes premisas: “ …El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda. Ahora bien el tribunal observa que el mismo abogado que desiste del procedimiento y de la acción, actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, siendo lo mismo improcedente ya que no puede reformar la demanda, quien desiste, por lo tanto este tribunal declara inadmisible la reforma de demanda intentada por los ciudadanos tantas veces mencionados MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y JESUS DAVID NATERA ALFONZO, en cuanto al desistimiento expuesto por el abogado MANUEL T. MACHADO, se hace la siguiente consideración. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. De lo expuesto en forma procedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento y de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada…”

Por todo lo antes trascrito y analizada como ha sido la decisión proferida por el a-quo y el escrito de informe presentado por la parte recurrente en apelación, este sentenciador considera que el desistimiento efectuado por el ciudadano MANUEL MACHADO BOLIVAR, no perjudica al ciudadano JESUS NATERA ALFONZO, puesto que los efectos vinculantes del desistimiento, del convenimiento e incluso de la confesión es sólo para el litisconsorte que lo efectúa, es decir, que desiste, que conviene o que confiesa.

En otro orden de ideas, observa este juzgador que el aquo negó la reforma de la demanda, bajo el criterio de que la misma no podía ser reformada por aquél que a su vez desiste de la misma, decisión ésta que ocasionó la apelación del auto que se revisa. Ahora bien, colige este juzgador con el criterio esbozado por el aquo respecto a la falta de cualidad del actor que desiste para reformar la demanda, no obstante, se observa que al existir en el presente caso un litisconsorcio activo, la actuación del litisconsorte que desiste no afecta al que mantiene su pretensión, por lo que es innecesario reformar la demanda, pues la consecuencia lógica no es otra que la de continuar el proceso sólo con el actor que, como ya se dijo, mantiene su pretensión original y la sentencia que se dicte sólo incluirá a las partes activas en el presente proceso.

Así mismo, considera necesario este Operador Jurídico dejar expresa constancia en relación a que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás y que al no evidenciarse de autos que se haya modificado la acción interpuesta por efecto de la supuesta reforma, es improcedente la misma, igualmente considera este Juzgado que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no era necesario ya que si las actuaciones de uno de los litisconsorte no afecta ni perjudica al otro, queda claramente demostrado con el desistimiento debidamente homologado, sólo surtiría efecto hacia la parte que ha desistido y por ende la otra parte seguiría con la pretensión inicial, por lo que evidenciándose del presente caso que el mismo se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada confirmará en la parte definitiva del presente fallo, la decisión de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la reforma de la demanda y homologó el desistimiento realizado por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, en los mismos términos y condiciones. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONZO, en contra del auto de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar esta Alzada que el mismo es innecesario, en virtud de las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Confirma, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de agosto de 2004, que homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción en los mismos términos y condiciones expuestas por el abogado Manuel Machado Bolívar, en lo que respecta a su persona y que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la reforma de demanda interpuesta.

Tercero: Por la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (12:30p.m).

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.
Exp. 04-5602