REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° Y 145°



Corresponde a esta Superioridad conocer la incidencia en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha veintiuno (21) de junio de 2004 por el ciudadano Abogado VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio que por NULIDAD intentaron los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTI FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN DE CRUZ Y MILAGROS JOSEFINA MOGUERA

En su declaración expresa el funcionario Inhibido
“... Es de señalar que el auto objeto de la apelación, fue dictado por éste Tribunal en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual tomando en cuenta los instrumentos poderes consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, que los facultaba para darse por citados o notificados, y siendo que la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el superior Jerárquico, con su fallo anuló las actuaciones realizadas por este Tribunal y la de las partes, quedando con todo su valor tales instrumentos públicos, por lo que se consideró innecesario ordenar una nueva citación de las partes en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en los artículos 216 y 26 del Código de procedimiento civil, ordenándose la notificación de los demandados a los fines de la continuación del juicio al estado de que contestaran la demanda, decisión esta que fue revocada por el tribunal de alzada.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto a juicio de este tribunal considero que he emitido pronunciamiento sobre lo incidental del asunto, referida a la validez o no de la citación ordenada a la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa...”

La inhibición constituye el instituto procesal establecido en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que, cuando el juez advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista, tiene la obligación de abstenerse de conocer remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de las mismas.

La institución de la inhibición está ligada a la esfera personal e intima del funcionario que la propone, quien advertido de la existencia de una causa que le impide conocer del asunto que le ha sido confiado, manifiesta voluntaria y libremente su deseo de apartarse del mismo por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, tal como lo señala Rengel Romberg (Monteiro Da Rocha, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil)

De la revisión de las actas remitidas a esta Alzada se observa, tal como lo señala el funcionario inhibido, que en fecha once (11) de junio de 2.003 dicto auto mediante el cual consideró innecesario ordenar una nueva citación a las partes. Establece el numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil “ 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En fecha nueve (9) de agosto de 2004 el Dr. Víctor José González Jaimes se inhibe de conocer en segunda Instancia la inhibición planteada por lo que solicita a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N 215200300-457 de esa misma fecha , el nombramiento de un jUez especial para que conozca de la inhibición planteada.

En el presente caso existen los requerimientos necesarios para manifestar la inhibición. En efecto, el funcionario inhibido es el Juez encargado de conocer del asunto y efectivamente emitió opinión con antelación o anterioridad al momento en que deba cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior, es decir la citación de las partes.

Por consiguiente, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada en la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, procede declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas cabe destacar, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de año 2000, Magistrado-Ponente José Delgado Ocando.

DISPOSITIVO

Por las circunstancias antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los cuatro (04) del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ ACCIDENTAL


DELIA ROJAS ROSAS
EL SECRETARIO



ABOG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, 04 de noviembre de 2004, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO



ABOG. RICHARS MATA






Exp .N° 04-5493