PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.297, en su carácter de Presidente de la Junta de Inquilinos del Edificio Radio Miranda y Ciudadanos HILDA RIOS, ANGELA AVILE DUARTE, SOR IMAR BRITO MARTINEZ, BETHY ANAYA DE RAMIREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares del as cédula de identidad Nos. V- 3.588.522, V-12.878.259, V-10.278.563, V-6.175.047 y V-9.063.386, respectivamente, en su condición de residentes del edificio Radio Miranda. Apoderados Judiciales: abogados Ramón Alejandro Infante y Alejandro Eduardo Infante Adam, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.20.558 y 107.391, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana MILDRED MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.589.259. Abogado asistente: Carlos Ramón Machuca Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.213.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
EXP. No. 04-5605


Capítulo I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Alejandro Eduardo Infante Adam, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2004, la cual declaró improcedente las Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, HILDA RIOS, ANGELA AVILE DUARTE, SOR IMAR BRITO MARTINEZ, BETHY ANAYA DE RAMIREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SANCHEZ, en contra de la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, todos identificados ut-supra, por considerar el a-quo, que:

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 08 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, HILDA RIOS, ANGELA AVILE DUARTE, SOR IMAR BRITO MARTINEZ, BETHY ANAYA DE RAMIREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SANCHEZ, quienes actúan en su condición de inquilinos del edificio Radio Miranda, ubicado en la calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, interponen Acción de Amparo Constitucional alegando, que algunos de sus representados tienen aproximadamente 25 años habitando como propietarios el mencionado inmueble y otros en calidad de inquilinos, según consta de contrato de arrendamiento.

Sostiene, que recientemente implementaron en el edificio una Unidad Educativa denominada PODER DIVINO, la cual es una firma mercantil con fines de lucro, siendo la conformación de tal edificio de uso residencial, del cual se evidencia del documento del edificio que consignó para tales efectos, el cual data del año 1960 y que para esa época funcionaba Radio Miranda en Los Teques. Igualmente sostiene que sus representados han hecho todas las diligencias por ante los organismos del Estado con el fin de solucionar el problema, y evitar que en dicho inmueble se ejecute una actividad comercial, y menos para un colegio, puesto que el mismo no tiene el espacio físico, ni dependencias acordes para impartir una educación formal, asimismo sostiene que la presunta agraviante ha presionado, hostigado intencionalmente a los residentes e inquilinos del edificio, para que estos abandonen el mismo, utilizando mecanismos coactivos para tal fin y alega que tal unidad educativa no llena los requisitos necesarios para funcionar como tal; y que lo mas grave es que dicha ciudadana pretende tomar el apartamento identificado con el No.7, el cual se encuentra desocupado para utilizarlo como aula de clase y la azotea del edificio, la cual es lugar de esparcimiento y en donde los habitantes del referido inmueble tienden sus ropas, pretendiendo convertirla en una cancha deportiva.
De igual forma alega que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, negó la conformidad de uso, por ello la agraviante recurrió el acto administrativo emanado por ese órgano administrativo, siendo ratificada dicha negativa, y que a través de argumentaciones poco sustentables el Alcalde del Municipio declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la presunta agraviante, otorgándole la conformidad de uso, pero para que funcionara solo en la planta baja del edificio, sin tomar en cuenta para su decisión los residentes del mismo.

La acción de Amparo Constitucional fue fundamentada en los artículos 27,75 y 82, por considerar que son violatorios de los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Admitida la acción de Amparo Constitucional en fecha 13 de septiembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó notificar a la presunta agraviante ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, al fiscal del Misterio Público, a fin de que se den por enterado del día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional, siendo celebrada la misma en fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar el texto integro del fallo, bajo las siguientes consideraciones: “…La Constitución Nacional… establece una serie de garantías de eminente carácter social y familiar, dirigidas a salvaguardar el patrimonio principal de un estado como es la familia. Entre las principales garantías contenidas en la norma in-comento, y relacionadas con el caso que nos ocupa, el articulo 75... ello no es mas, que el sagrado deber del estado en garantizar a todos los ciudadanos, la salvaguarda de la familia fundado en la reciprocidad de igualdad, respeto y solidaridad entre sus integrantes… Un elemento esencial para lograr ese equilibrio familiar se sustenta en una vivienda digna y adecuada para sus integrantes, es un derecho de todo ciudadano y establecido en el articulo 82 (sic) nuestra carta magna. Así pues, en caso de verse infringidos los artículos supra comentados, bien puede el sujeto afectado mediante la acción de amparo constitucional acudir al órgano jurisdiccional competente a los fines de exponer su pretensión.
En el caso sub-iudice, señala la parte accionante…que en el edificio Radio Miranda funciona un colegio que tiene como directora a la ciudadana MILDRED MONCADA VARGAS, lo cual ha causado lesiones de índole constitucional a sus inquilinos y residentes en general, encuadradas por el presunto agraviado en la violación del derecho a la vivienda y de protección a la familia. Asimismo, señaló la existencia de un Recurso Jerárquico declarado con lugar por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que revocó en todas sus partes los actos administrativos de efectos particulares según providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2003 y 8 de julio de 2003, emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano, y otorgó la conformidad de uso para la actividad de educación en general a la cooperativa U.E. PODER DIVINO,… Analizados los argumentos esgrimidos por las partes y demás intervinientes en la audiencia constitucional, no se encontraron elementos sólidos y contundentes que permitieran a quien aquí suscribe al menos presumir la existencia de las violaciones constitucionales invocadas, en efecto la parte querellante reconoció en forma de presunción que la accionada, construiría una cancha en la azotea del edificio. Entre sus alegatos también señala, la utilización del apartamento N° 7 como aula de clases, siendo que la resolución administrativa antes citada limita el funcionamiento del instituto en la planta baja del edificio. Tal situación fue desvirtuada por el administrador del edificio Rubén Arreaza, quien manifestó que en ningún momento se ha establecido la posibilidad de dar en calidad de arrendamiento el apartamento N° 7 y la azotea para usos distintos a los establecidos por el uso y las ordenanzas.
Ahora bien, según los alegatos expuestos por la parte querellante, este tribunal no encuentra violación alguna a las garantías consagradas en nuestra constitución, ya que, como fue señalado anteriormente, la solicitud de amparo tiene como fin el restablecimiento de una garantía de rango constitucional violada, y dicha lesión debe ser actual, real, efectiva e ineludible, y no condicionada bajo un supuesto o una presunción. Por ende al no constar en forma cierta y evidente la garantía infringida, mal podría bajo una presunción dictaminar medida alguna, ya que no hay nada que restablecer.
Es menester, señalar que los hechos planteados en la presente solicitud, derivan principalmente de la resolución emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que otorgó el 15 de julio de 2003, la buena pro para el funcionamiento de la Unidad Educativa PODER DIVINO, y de la cual debieron intentarse sus recursos pertinentes a los fines de evitar situaciones como las planteadas, que pudieran afectar derechos intersubjetivos de los habitantes del edificio, lo que tal conducta omisiva hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente educativo funciona en el edificio Radio Miranda.
En conclusión, se reitera los señalado en el dispositivo del fallo, dictado en la respectiva audiencia constitucional, en cuanto a que cualquier situación que violente la tranquilidad y amenace realmente con la posibilidad de uso del área en conflicto, deberá ser resuelta por los organismos administrativos correspondientes y por interposición de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece, en aras de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes y que en este procedimiento constitucional no han quedado determinados fehacientemente, asimismo, en el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de la ciudadana MILDRED MONCADA sobre el hecho presuntamente dañoso; esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenia, precedentemente a su estado original…
…En virtud de los razonamientos antes expuestos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 6°, numerales 2º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo la decisión objeto del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, la cual en fecha 30 de septiembre de 2004, fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 04 de octubre de 2004, fijándose 30 días calendario siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo.


Capítulo II
MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 30 de agosto de 2004, expediente constante de una (1) pieza, contentiva de (232) folios útiles, y un cuaderno de medidas contentivo de (23) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual fue objeto del recurso de apelación la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.


Sección I
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta mismas Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de septiembre de 2004 decidió y cuya decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, es por lo que, de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del recurso ejercido, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la revisión del mencionado recurso. Y así se establece.


Sección II
Motivación para Decidir

Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.-
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de uno o varios ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.

La sentencia objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresa: “…Analizados los argumentos esgrimidos por las partes y demás intervinientes en la audiencia constitucional, no se encontraron elementos sólidos y contundentes que permitieran a quien aquí suscribe al menos presumir la existencia de las violaciones constitucionales invocadas, en efecto la parte querellante reconoció en forma de presunción que la accionada, construiría una cancha en la azotea del edificio. Entre sus alegatos también señala, la utilización del apartamento N° 7 como aula de clases, siendo que la resolución administrativa antes citada limita el funcionamiento del instituto en la planta baja del edificio. Tal situación fue desvirtuada por el administrador del edificio Rubén Arreaza, quien manifestó que en ningún momento se ha establecido la posibilidad de dar en calidad de arrendamiento el apartamento N° 7 y la azotea para usos distintos a los establecidos por el uso y las ordenanzas.
Ahora bien, según los alegatos expuestos por la parte querellante, este tribunal no encuentra violación alguna a las garantías consagradas en nuestra constitución… Por ende al no constar en forma cierta y evidente la garantía infringida, mal podría bajo una presunción dictaminar medida alguna, ya que no hay nada que restablecer.
Es menester, (Sic) señalar que los hechos planteados en la presente solicitud, derivan principalmente de la resolución emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que otorgó el 15 de julio de 2003, la buena pro para el funcionamiento de la Unidad Educativa PODER DIVINO, y de la cual debieron intentarse sus recursos pertinentes a los fines de evitar situaciones como las planteadas, que pudieran afectar derechos intersubjetivos de los habitantes del edificio, lo que tal conducta omisiva hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente educativo funciona en el edificio Radio Miranda.
En conclusión, se reitera los señalado en el dispositivo del fallo, dictado en la respectiva audiencia constitucional, en cuanto a que cualquier situación que violente la tranquilidad y amenace realmente con la posibilidad de uso del área en conflicto, deberá ser resuelta por los organismos administrativos correspondientes y por interposición de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece, en aras de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes y que en este procedimiento constitucional no han quedado determinados fehacientemente, asimismo, en el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de la ciudadana MILDRED MONCADA sobre el hecho presuntamente dañoso; esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenía, precedentemente a su estado original…
…En virtud de los razonamientos antes expuestos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 6°, numerales 2º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior en el presente caso observa, que efectivamente tal y como lo señala el a-quo, la presente acción está referida a una serie de presuntas violaciones de rango sub-legal, entre las cuales podemos señalar el agotamiento de la vía administrativa, es decir, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al cual están sujetas tales providencias administrativas, es evidente que al surgir inconformidad por parte del administrado (s) en cuanto a las mismas, estas sean tramitadas de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que existen normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, (vías administrativas y/o judiciales), para resolver tales controversias, sin que sea necesario ocurrir a la vía constitucional.

Así las cosas y determinadas las circunstancias de hecho explanadas por los quejosos y la motivación utilizada en el fallo decretado por el a-quo, observa quien aquí decide, que los hechos alegados por los quejosos como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro de la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativo, siendo en este caso el de un grupo de personas que actuando como residentes del inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, han acudido a los órganos administrativos del Estado a través de la vía administrativa, a fin de resolver la conformación de uso del mencionado inmueble, constatándose de autos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no ha agotado tal vía, es por ello que concluye este sentenciador, que existen normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, (vías administrativas y/o judiciales), para dilucidar la controversia, sin que sea necesario ocurrir a la vía constitucional, la cual debe ser propuesta solo con el objeto de restablecer la garantía constitucional infringida, y no para crear nuevas situaciones. En tal sentido, el ejercicio de la acción de amparo constitucional no radica en la presunción de los derechos denunciados, sino en que la misma sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente. Se observa de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2004, (folios 42 al 44), así como del escrito de acción de amparo (folios 1 al 4), que los accionantes alegan que en el edificio Radio Miranda funciona un colegio, cuya directora es la ciudadana MILDRED MONCADA VARGAS, y que dicho colegio ha causado lesiones de índole constitucional a sus inquilinos y residentes en general, contenidas en los artículos 75 (protección a la familia) y 82 (derecho a la vivienda), de la Constitución Nacional, evidenciándose en el caso de autos y del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, que los residentes del edificio Radio Miranda, no hicieron uso de las mencionadas acciones ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derecho constitucional invocado como violado, se encontraban perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esa vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio interpuesto de la tutela constitucional, se encontraba perfectamente garantizada por las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo esta una característica inherente al sistema judicial venezolano.

De lo anteriormente trascrito se concluye, que el sentenciador del a-quo, fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando improcedente la acción de Amparo Constitucional, observa este operador jurídico que las causales de improcedencia de la acción de Amparo Constitucional, se encuentran fundamentadas en los artículos 2, 3, 4 y 5 ejusdem, en consecuencia observa quien aquí decide que el a-quo incurrió en el error de declarar Improcedente la Acción de Amparo Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2º, (amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado) y 5º (opción para recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes), de la referidas Ley de Amparo, cuando lo correcto era declararla Inadmisible de conformidad con el artículo supra trascrito, en virtud de que tales pretensiones se encuentran tuteladas por la jurisdicción constencioso-administrativo, por ello, es forzoso para esta Alzada revocar en la parte dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida en apelación y declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.



Capítulo III
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, HILDA RIOS, ANGELA AVILE DUARTE, SOR IMAR BRITO MARTINEZ, BETHY ANAYA DE RAMIREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SANCHEZ, en contra de la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, identificados todos ut-supra.

Segundo: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS RAMON BRITO MARTINEZ, HILDA RIOS, ANGELA AVILE DUARTE, SOR IMAR BRITO MARTINEZ, BETHY ANAYA DE RAMIREZ, GLADYS JEANNETTE MATHEUS SANCHEZ, en contra de la ciudadana MILDRED FILOMENA MONCADA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/RM/estelvi
Exp. No. 04-5605