Parte Solicitante: Ciudadanos LUIS REINALDO GONZALEZ FLORES y NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.547.773 y 6.425.308, respectivamente; siendo su apoderado judicial el abogado José Gregorio Varillas Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.659.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Capitulo I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Varillas Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 02, la cual declaró Improcedente la solicitud de modificación y reforma de la partida de nacimiento de la niña LENIUSKA GONZALEZ NAIDENOFF.

Aduce la parte solicitante, que son padres legítimos de la niña LENIUZKA GONZALEZ NAIDENOFF, nacida el 30 de agosto de 1994, quienes poseen su guarda y custodia, tal como se evidencia de la Partida de nacimiento inscrita en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; y que es su deseo como el de su hija obtener del Tribunal una sentencia firme que autorice la modificación y reforma de la partida de nacimiento, en el sentido de que al nombre de la niña LENIUSKA RODRIGUEZ NAIDENOFF, le sea incluido un segundo nombre, quedando así sus nombres completos como “LENIUSKA SOFIA RODRIGUEZ NAIDENOFF”, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 769 del Capitulo X del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Nelida Villoria Montenegro, objeto la solicitud presentado, por cuanto no se evidencia consignación de algún documento que pruebe que la niña posea dicho segundo nombre.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, el a quo ordenó la invitación de la niña LENIUSKA RODRIGUEZ NAIDENOFF, a los fines de ser oída por la juez; acto éste que tuvo lugar en esa misma fecha, dejándose constancia que la niña manifestó querer llamarse LENIUSKA SOFIA, además de que esa era la capital de Bulgaria, su bisabuela se llamaba así y porque sus dos hermanos tenían dos nombres y ella no.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, fue repuesta la causa al estado nueva admisión, siendo que por auto de esa misma fecha se admitió la misma conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un Cartel de mayor circulación de la República, emplazando a las partes que pudieran verse afectados con tal solicitud, para que comparezcan al Tribunal al décimo día y expresen lo que bien tengan; haciéndose la salvedad que conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será oída la niña LENIUSKA RODRIGUEZ NAIDENOFF.

Mediante Diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud, por no encontrarse prevista tal modificación en la ley.

En fecha 15 de marzo de 2004, el a quo dictó auto declarando improcedente la solicitud presentada por no existir fundamento legal de derecho en la pretensión de los solicitantes; siendo el mismo recurrido en apelación por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004.

Previa practica de computo por secretaria, el a quo oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde fue recibido en fecha 01 de abril de 2004, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes por la parte, derecho éste que fue ejercido en su oportunidad legal.

Capitulo II
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis observa:

Expresa textualmente el auto apelado lo siguiente: “… establece el artículo 501 del Código Civil que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida; y siendo que el citado artículo 462 ejusdem, indica que, extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que cuando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Y resultando evidente que no ha sido debidamente probada omisión alguna, sino únicamente el deseo de adicionar el referido nombre en el acta de nacimiento de la niña LENIUSKA GONZALEZ NAIDENOFF, sujeto de la presente solicitud, y por cuanto no existe fundamento legal de derecho en dicha pretensión, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud…”

Así pues, dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En este sentido, refiere el artículo 462 del Código Civil que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo al caso de que estando todavía presentes el declarante y testigo, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


De tal forma, que prevén las normas precitadas que ninguna partida podrá modificarse, salvo por orden de una sentencia firme, o en caso de que estando presentes en el propio acto, algunos de los intervenientes se dieran cuenta de alguna inexactitud, la cual sería modificada en presencia de los mismos, y suscrita por todos; pudiendo deducirse del contenido del segundo artículo transcrito, que procederá la rectificación o cambio de un acta de estado civil, solo cuando, en primer lugar, exista alguna inexactitud por error material; segundo, cuando el acta esta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y tercero, cuando haya en el acta una mención prohibida por la ley.

De esta manera, existen supuestos legales por los cuales podría tener lugar la rectificación o cambio en un acta de estado civil, por lo que la sola mención de cambio de nombre o adición, no autoriza hacerlo; además de que si precisamos con detenimiento el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil…”

Puede observarse, que la norma in comento se refiere a una permisión legal que para el momento no se encuentra estatuida. Sin embargo, ha sido flexible la jurisprudencia, al permitir cambios en los nombres provenientes de los idiomas de grafos extraños, los cuales deben ser castellanizados para la emisión de documentación referidas al estado civil y de identificación; pero por ningún motivo dispone la norma de un supuesto de cambio o adición de un nombre por simple deseo del solicitante.
En este estado, constata este juzgador de la revisión de la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS REINALDO GONZALEZ FLORES y NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZALEZ, que los mismos pretenden una adición en el acta de nacimiento de su hija LENIUSKA GONZALEZ NAIDENOFF, consistente la misma, en que le sea agregado el segundo nombre de SOFIA a la niña LENIUSKA, para tener un nombre completo de LENIUSKA SOFIA GONZALEZ NAIDENOFF; solicitud ésta que de acuerdo a los preceptos legales anteriormente citados no se encuentra legalmente permitida, por lo que siendo este operador jurídico director en el proceso y guardián de los preceptos legales estatuidos al efecto, es que inexorablemente debe confirmar bajo los términos establecidos en la presente motiva, el auto de fecha 15 de marzo de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Y así se decide expresamente.

Capitulo III
DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Varillas Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.659, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS REINALDO GONZALEZ FLORES y NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZALEZ, parte solicitante, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2.

Segundo: CONFIRMA bajo los términos establecidos en la presente motiva, el auto de fecha 15 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5349.