REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 310-04

PARTE ACTORA:

GARCIA COLMENARES FRANCISCO DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.160.983.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

LOURDES DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, en su carácter de Apoderado Judicial.


PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE GILBERT S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 234-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


Por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, el ciudadano FRANCISCO DANIEL GARCIA COLMENARES, asistido por la abogado LOURDES DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial, procedió a demandar a la empresa TRANSPORTE GILBERT S.R.L. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se ordenó librar Despacho Saneador al demandante.

En fecha 1 de Octubre de 2004 la parte actora procedió a corregir el libelo de demanda.

En fecha 7 de Octubre de 2004 se procede a admitir la demanda.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 26 de octubre de 2004, en la persona del ciudadano Tolan Castro, cédula de identidad N° 6.457.533 en su carácter de encargado para el momento. Habiéndose cumplidos las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 27 de octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 18 de noviembre de 2004, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la abogado LOURDES BEATRIZ DAVALILLO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51237, y la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 22 de noviembre de 2004, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE GILBERT S.R.L. desde el día 12 de febrero de 2001, ejerciendo el cargo de chofer, devengando un salario mensual de un millón exactos bolívares (Bs. 1.000.000,00), hasta el 15 de Septiembre del 2003 cuando fue despedido injustificadamente.

Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad estimada de veinte millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos setenta y tres con cero céntimos (Bs. 20.542.273,00). Discriminados de la manera siguiente:

PREAVISO: Bs. 1000.000,00
INDEMNIZACIÓN PÒR DESPIDO: Bs. 4.999.999,99
INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs.2.000.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.003.999,79
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.5.561.110,90
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.2.625.339,10
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano GARCIA COLMENARES FRANCISCO DANIEL GARCIA COLMENARES y la empresa TRANSPORTE GILBERT S.R.L.
2.- La fecha de inicio desde el día 12 de febrero de 2001.
3.- El Cargo de chofer.
4.- El salario mensual de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00).
5.- La fecha de terminación el día 15 de septiembre de 2003 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción:



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte:
12-02-2001 al 15-09-2003: Le corresponde por dos (2) años y siete (7) meses de trabajo 90 días x Bs.33.333,33,00 Bs.: 3.000.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte:
12-02-2001 al 15-09-2003: Le corresponde por dos (2) años y siete (7) meses de trabajo 60 días x Bs.33.333,33,00 Bs.: 2.000.000,00


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Observa esta Juzgadora que, de acuerdo al Titulo IV capitulo V artículos 219 al 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde a la accionante por su tiempo de servicio y relación de trabajo, lo siguiente: a) Al 12 de Febrero de 2002, la cantidad de 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional, es decir, 22 días. b) Al 12 de Febrero de 2003, la cantidad de 16 días de vacaciones, más 8 días de bono vacacional, es decir, 24 días. c) Al 15 de Septiembre de 2.003, la cantidad de 10 días de vacaciones fraccionadas, más 5,25 días de bono vacacional, es decir, 15,25 días; En consecuencia, por vacaciones y bonos Vacacionales adeudados, a la trabajadora le corresponde la cantidad de 61,25 días que multiplicados por su último salario, Bs.33.333,33, de acuerdo al articulado del Título IV, Capitulo V ejusdem; resulta la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESNTA Y SEIS BOL Bs. 2.041.666,46 por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no recibidos.. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la incomparecencia, cuya consecuencia es la admisión de los hechos, de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2003, es decir, treinta y un meses (31) meses y tres (03) días.


Fecha del abono Monto del abono Tasa Interés en Bs. Saldo
2001 Febrero
Marzo
Abril
Mayo Bs 176.388,89 Bs 176.388,89
Junio Bs 176.388,89 18,50% Bs 2.719,33 Bs 355.497,11
Julio Bs 176.388,89 18,54% Bs 5.492,43 Bs 537.378,43
Agosto Bs 176.388,89 19,69% Bs 8.817,48 Bs 722.584,80
Septiembre Bs 176.388,89 27,62% Bs 16.631,49 Bs 915.605,18
Octubre Bs 176.388,89 25,59% Bs 19.525,28 Bs 1.111.519,35
Noviembre Bs 176.388,89 21,51% Bs 19.923,98 Bs 1.307.832,22
Diciembre Bs 176.388,89 23,57% Bs 25.688,00 Bs 1.509.909,12
2002 Enero Bs 176.388,89 28,91% Bs 36.376,23 Bs 1.722.674,23
Febrero Bs 176.851,85 39,10% Bs 56.130,47 Bs 1.955.656,55
Marzo Bs 176.851,85 50,10% Bs 81.648,66 Bs 2.214.157,07
Abril Bs 176.851,85 43,59% Bs 80.429,26 Bs 2.471.438,17
Mayo Bs 176.851,85 36,20% Bs 74.555,05 Bs 2.722.845,08
Junio Bs 176.851,85 31,64% Bs 71.792,35 Bs 2.971.489,28
Julio Bs 176.851,85 29,90% Bs 74.039,61 Bs 3.222.380,74
Agosto Bs 176.851,85 26,92% Bs 72.288,74 Bs 3.471.521,33
Septiembre Bs 176.851,85 26,92% Bs 77.877,80 Bs 3.726.250,98
Octubre Bs 176.851,85 29,44% Bs 91.417,36 Bs 3.994.520,19
Noviembre Bs 176.851,85 30,47% Bs 101.427,53 Bs 4.272.799,56
Diciembre Bs 176.851,85 29,99% Bs 106.784,38 Bs 4.556.435,80
Bs 70.555,56 2 días adicionales Bs 4.626.991,35
2003 Enero Bs 176.851,85 31,36% Bs 119.074,86 Bs 4.922.918,06
Febrero Bs 177.314,81 29,12% Bs 119.462,81 Bs 5.219.695,69
Marzo Bs 177.314,81 25,05% Bs 108.961,15 Bs 5.505.971,65
Abril Bs 177.314,81 24,52% Bs 112.505,35 Bs 5.795.791,82
Mayo Bs 177.314,81 20,12% Bs 97.176,11 Bs 6.070.282,74
Junio Bs 177.314,81 18,33% Bs 92.723,57 Bs 6.340.321,13
Julio Bs 177.314,81 18,49% Bs 97.693,78 Bs 6.615.329,72
Agosto Bs 177.314,81 18,74% Bs 103.309,40 Bs 6.895.953,94
Septiembre Bs 177.314,81 19,99% Bs 114.875,10 Bs 7.188.143,85
Total Prestación de Antigüedad = Bs 5.198.796,30

Total Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales Bs 1.989.347,55

Total Prestación de Antigüedad + Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs 7.188.143,85



Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.198.796,30. Por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.989.347,55. Así se deja establecido.

Preaviso

Por último, consta de autos, que la actora reclama el pago de 60 días por concepto de preaviso.

Ahora bien, esta institución, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa, siendo esta el caso de marras.

Al respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia R.N° 01-379 de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

“….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por lo tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insistía en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que esta última es de naturaleza distinta al preaviso para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

….Al respecto, cabe señalar lo expuesto por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán:

“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 11 edición, Caracas 2000, P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo….”


Sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 consagra el derecho del trabajador a una indemnización sustitutiva del preaviso, que en el presente caso, por el tiempo de servicios se compadece con el número de días erróneamente peticionados por preaviso, el Tribunal entiende que dicho reclamo está referido a dicha indemnización, cuyo pago igualmente se condena, conforme al literal d) del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 60 días de salario, que multiplicados por el establecido por el Tribunal de Bs. 33.333,33, arrojó como resultado la suma ya indicada en el renglón de indemnización sustitutiva del preaviso - Así se deja establecido.

Las cantidades aquí condenadas sumadas todas alcanzan un monto global de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 14.229.810,31) y no la suma reclamada por la parte actora.- Así se deja establecido.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

El pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues deben producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, y según jurisprudencia pacífica ha resuelto la Sala de Casación Social que cuando el patrono no paga las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador además del derecho a reclamar su pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.- En consecuencia, el demandado está obligado a pagarle a la trabajadora los intereses que devengan las sumas adeudadas; las cuales en el presente caso, se ordena determinar su monto mediante experticia complementaria del fallo, en aras de garantizar los presupuestos asentados con relación a los intereses moratorios.

Las cantidades de dinero que se ordenen pagar en el presente fallo, derivadas del reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha del decreto de ejecución hasta que se materialice el pago.- Así se deja establecido.

DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ratificando el dispositivo dictado en fecha 27 de febrero de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales incoado por el ciudadano FRANCISCO DANIEL GARCIA COLMENARES contra la empresa TRASNSPORTE GILBERT, SRL condenándole a pagar a la demandada, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 14.229.810,31) mas los montos que se determinen por intereses de mora e indexación en la forma arriba determinada.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, por estar las partes a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



ROSINA CALCINA TCHAO
LA JUEZ SUPLENTE

LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 24/11/2004, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


EXP. N° 0310-04
RCT/LM