REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0233-04

PARTE ACTORA:

MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°11.635.501.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.827, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

ASERRADERO MADERERA SANTA ANA, C.A., ubicada en la Vía San Diego de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:30 p.m., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha diecisiete (14) de septiembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 15 de enero de 1996, comenzó a prestar servicios como secretaria, para la accionada ASERRADERO MADERERA SANTA ANA, C.A., devengando al final un salario de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES, el cual le era pagado en forma diaria a razón de Seis mil Bolívares Trescientos Treinta y Seis Bolívares, y cumpliendo un horario entre 8 a.m. a 6 p.m.; hasta que fue despedida injustificamente en fecha 20 de enero de 2003.

Señala la actora, que habiendo finalizado efectivamente la relación de trabajo, mediante Providencia Administrativa signada bajo el Nro.104-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda declarándole la no procedencia del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto no significaba la renuncia de los derechos laborales generados por el producto de dicha relación, y habiéndose dirigido en diversas oportunidades a la empresa a los fines de que se le cancelen las prestaciones sociales, se agotaron los medios extrajudiciales, motivo por el cual demanda a la empresa ASERRADERO MADERERA SANTA ANA, C.A. a que se le cancele las Prestaciones Sociales de Ley y demás conceptos adeudados.

Fundamenta la demandante su acción en los artículos 65, 66, 105, 108, 174, 219 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero demandado y que le corresponde, delata adicionalmente el ordinal 3ro del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así mismo el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la actora que, como base de cálculo los siguientes elementos:
Tiempo total de servicio: Siete (7) años Cinco (5) días.
.- Salario mensual: Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080)
.- Salario diario: Seis Mil Tres Cientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (6.336).
.- Tiempo de servicio antes de la Reforma de fecha 19/06/1997 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un (1) año Cinco (5) Meses y Cuatro (4) días.
.- Tiempo de servicio después de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de egreso de la trabajadora: Cinco (5) años Seis (6) meses y Un (1) día.
1- A la trabajadora se le adeuda la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) por concepto de Indemnización de Antigüedad establecida en el Ordinal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual en ningún caso será inferior a Quince Mil Bolívares (Bs.15.000). Y por Compensación por Transferencia en el ordinal “b” del mismo artículo equivalente en 30 días de salario por cada año de servicio, que multiplicado por los Quinientos Bolívares (Bs.500) de salario diario devengado por la trabajadora para la fecha, equivale a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000).
2- A la trabajadora se le adeuda la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.1.330.560) por concepto de Indemnización por despido injustificado discriminado de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad: conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a la trabajadora le corresponden treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, cuyo monto asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000)
Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días a salario diario de Bs.6.336 por el artículo 125 aparte “d” Ley Orgánica del Trabajo cuya suma asciende a la cantidad Trescientos Ochenta Mil Sesenta Bolívares (Bs.380.160).-

3.- Vacaciones vencidas y bono vacacional: la cantidad de Bs.569.184
Año 2.000: 18 días a razón de Bs. 6.336 Bs.114.048, 10 días de bono vacacional a razón de Bs.6.336 son Bs.63.336
Año 2.001: 19 días a razón de Bs. 6.336 resulta la cantidad de Bs.120.384, y 11 días de Bono Vacacional a razón de Bs.6.336, arroja la cantidad de Bs.69.000
Año 2.002: 20 días a razón de Bs.6.360, que arroja la cantidad de Bs.126.384 y 12 días de Vacacional a razón de Bs.6.336, arroja la cantidad de Bs.76.032.-

4. Antigüedad desde 19 de junio de 1997 por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: por el período laborado desde la fecha de la reforma 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso 20 de enero de 2003, se le adeuda lo siguiente:
4.1 Desde 19 de junio de 1.997 hasta el 30 de abril de 1.998: sesenta (60) días por el salario diario de Bs.2.500 arroja la cantidad de Bs.150.000
4.2 Desde 01 de mayo de 1.998 hasta 30 de abril de 1.999: sesenta (62) días por el salario diario de Bs.3.333,33, arroja la cantidad de Bs.206.666,46.-
4.3 Desde 1 de mayo de 1.999 hasta el 30 de abril de 2.000: sesenta (64) días por el salario diario de Bs.4.000, arroja la cantidad de Bs.256.000.-
4.4 Desde el 1 de mayo de 2.000 hasta el 30 de abril 2.001: sesenta (66) días por el salario diario de Bs.4.800, arroja la cantidad de Bs.316.800.-
4.5 Desde 01 de mayo de 2.001 hasta el 30 de abril de 2002: sesenta (68) días por el salario diario de Bs.5.280, arroja la cantidad de Bs.359.040.-
4.6 Desde 01 de mayo de 2.002 hasta el 30 de junio de 2.002: correspondió diez (10) días por antigüedad por los dos (2) meses laborados a razón de Bs.5.280, arroja la cantidad de Bs.52.800.- más la antigüedad obtenida desde el 1 de julio de 2002 hasta la fecha de egreso el 20 de enero de 2.003,a razón de Bs.6336 arroja la cantidad e Bs.190.080.
Por otra parte, le corresponde a la trabajadora 10 días adicionales a razón de Bs.6.360 diarios lo que resulta la cantidad de Bs.63.360

Por lo que demanda a la empresa ASERRADERO MADERERA SANTA ANA, C.A. un total de la demanda por la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.3.555.522,46).

Solicitó así mismo Medidas de Embargo sobre las cantidades exigibles y demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem y el 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Indubio Pro-Operario.

Igualmente solicita la corrección monetaria en virtud del tiempo que ha demorado el pago por parte de la propietaria de la empresa demandada y en atención al transcurso del tiempo se verifica la pérdida del poder adquisitivo de la moneda todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del trabajo.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el cuerpo libelar sobre la cantidad líquida y exigible esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el Capítulo V de la demanda de fecha 07 de julio de 2004, la parte actora solicitó por ante éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conjuntamente en el libelo, Medida Cautelar por la cantidad líquida demandada de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.3.555.522,46); en dicha oportunidad la Juzgadora no se pronunció por no haber traído la solicitante de la misma, prueba fehaciente que le concediere tal medida, facultad que le otorga el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Por tal razón, en la admisión de la demanda de fecha 09 de julio de 2004 no decretó la medida solicitada, procediendo a notificar a la parte demandada- Así se Deja Establecido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado no compareció en forma alguna, encontrándose válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho; por lo que el Tribunal, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

a) La existencia de la relación de trabajo;
b) Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de Enero de 1996 y que ésta duró hasta que la empresa la despidió injustificadamente el día 20 de Enero de 2003;
c) Que los salarios o remuneraciones mensuales alegadas por la trabajadora son ciertos;
d) Que la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones vencidas durante los años 2000, 2001 y 2002, ni le fueron cancelados sus Bonos Vacacionales correspondientes;
e) Que la empresa le adeuda a la trabajadora la prestación de Antigüedad prevista en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por transferencia y antigüedad acumulada durante la relación de trabajo.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que conforme a derecho le corresponden a la demandante:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte:
15-01-1996 al 20-01-2003: 150 días x Bs.6336,00 Bs.: 950.400,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte:
15-01-1996 al 20-01-2003: 60 días x Bs.: 6336,00 Bs.: 380.160,00

VACACIONES

Observa esta Juzgadora que, de acuerdo al Titulo IV capitulo V artículos 219 al 226, le corresponde a la accionante por su tiempo de servicio y relación de trabajo, lo siguiente: a) Al 19 de Junio de 2000, la cantidad de 18 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional, es decir, 28 días. b) Al 19 de Junio de 2001, la cantidad de 19 días de vacaciones, más 11 días de bono vacacional, es decir, 30 días. c) Al 19 de Junio de 2.002, la cantidad de 20 días de vacaciones, más 12 días de bono vacacional, es decir, 32 días; En consecuencia por vacaciones y bonos Vacacionales adeudados, a la trabajadora le corresponde la cantidad de 90 días que multiplicados por su último salario, Bs.6.336,00, de acuerdo al articulado del Título IV, Capitulo V de la LOT. Resulta la cantidad de Bs. 570.270,00. por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Según lo demandado y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden Bs. 60.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, hasta el 19 de Junio de 1997.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden cinco días de antigüedad por mes trabajado contados a partir del mes de Julio de 1997 ( por consecuencia de la establecido en el Artículo 665 ejusdem) hasta el mes de Diciembre de 2002, calculados al salario integral del mes correspondiente, el cual incluye el bono vacacional del mes Junio del año en cuestión, más la cuota parte de utilidades legales correspondientes. Adicionalmente le corresponden dos (2) días por año trabajado conforme a lo establecido en el Primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.738.487,26. Así se deja establecido.

En total lo reclamado por la demandante y que está a derecho según lo establecido por esta juzgadora, asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.639.317,26); sin incluir el monto que arroje la experticia complementaria por los conceptos de intereses de mora e indexación.

DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL contra la empresa ASERRADERO MADERERA SANTA ANA, C.A; condenándosele a pagar a la parte demandada, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.639.317,26); mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha de Octubre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ROSINA CALCINA TCHAO
LA JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 25/11/2004, siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA