REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0285-04
PARTE ACTORA:
ALFREDO SÁNCHEZ, JESÚS RAMÓN GÓMEZ, ULISES GABRIEL TEJERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO PARIATA GIL, EMILIANO GASCON, ADALBERTO CARRERO, CLEMENTE JOSE BERMÚDEZ MORALES, OCTAVIO SULBARAN MOLINA, HECTOR ANIBAL GALINDO LUCENA, FRANCISCO JOSE OROPEZA SOLORZANO, DUGLAR ALEXANDER ANGARITA MORANO y ALEXIS HENRY LÓPEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.656.397, 8.579.831, 6.551.359, 13.682.924, 2.638.079, 9.029.978, 8.575.040, 12.395.469, 11.182.689, 8.586.652, 12.139.296 y 10.355.857, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: Edificio Saule, Oficina 61, piso sexto, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.103, 77.768, 89.027 y 103.305, respectivamente, según consta en instrumentos poderes consignados a los folios 50 al 70.
PARTE DEMANDADA:
LEOMIN, C.A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A-segundo y reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 13-A; inscrita la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA LEOMIN, C.A.:
GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, según consta de Instrumento Poder cursante a los folios 100 y 101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., MANUEL ALONSO BRITO, ALBERTO RUIZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, ARÍSTIDES JOSE TORRES LEON, JOSE TADEO MARTINEZ, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, MARIA DINA DE FREITAS,, VIVIANA PAOLA CASTRO HURTADO y BARBARA LOPEZ CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.061, 22.678, 41.491, 58.813, 39.341, 84.651, 104.500, 78.180, 84.455, 48.392, 64.526 y 71.965, respectivamente, según consta de Instrumetno Poder inserto a los folios 97 al 99.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
IMPUGNACIÓN DE PODER
En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, cédulas de identidad N°s 2.936.625 y 12.912.454, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.103 y 89.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Por la empresa LEOMIN, C.,A., compareció el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, cédula de identidad N° 3.791.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085 y por la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., comparecieron los abogados BARBARA LOPEZ CADENAS y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 71.965 y 84.455, respectivamente.
En el mismo acto, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el Instrumento Poder consignado por la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., por cuanto, en su decir, el poder otorgado a los abogados REINALDO JESUS GUILLARTE LAMUÑO y BARBARA LOPEZ CADENAS por cuanto en su decir, la facultad para otorgar poderes del ciudadano WALTER DE SIMONI, es netamente administrativa y si tiene facultades para designar apoderados es con su y para su relación directa de las funciones de la empresa como entidad mercantil que es, mas no, para actuar en el área jurisdiccional.
De igual forma, en la misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir sobre la impugnación del poder de la parte demandada, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. propuesta por la parte actora.
En el día hábil de hoy, 30 de noviembre de 2004, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2004, para decidir sobre la impugnación propuesta, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a Impugnar la representación judicial de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.; para fundamentar su impugnación expuso:
“Impugno el poder de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, en virtud que el ciudadano WALTER DE SIMONI, en su carácter de Director Ejecutivo de la codemanda MINERA LOMA DE NIQUEL, no está facultado para conferir poderes de representación judicial, ya que esta facultad se le atribuye expresamente la cláusula 23 de los estatutos sociales de la referida minera, a la Asamblea de Accionistas, así mismo, el literal “J” del artículo 22 de los señalados estatutos hace referencia a que: el director ejecutivo tendrá todas las facultades necesarias para la administración de la compañía, que no estén atribuidas en este documento a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva”. Como se evidencia, el ciudadano WALTER DE SIMONI, ejerce una función netamente administrativa y si tiene facultades para designar apoderados es con su y para su relación directa de las funciones de la empresa como entidad mercantil que es, mas no, para actuar en el área jurisdiccional. A los fines de soportar la impugnación del poder, consigno en copia simple los estatutos de Minera Lomas de Níquel. Es todo”.
De la revisión de las actas procesales el Tribunal observa, que la parte actora consignó copias simples de Actas de Asamblea de Accionistas de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., de las siguientes fechas: 11 de junio de 1999 (folios 103 al 105); 09 de octubre de 1998 (folios 109 y 110), 04 de octubre de 2000 (folios 114 al 127) y 19 de junio de 2003 (folio 131 y 132).
Para resolver, se tomarán en cuenta las dos últimas, es decir, las correspondientes a las Actas de Asamblea de Accionistas de las siguientes fechas: 04 de octubre de 2004 y 19 de junio de 2004. En este sentido, se observa:
a) Cursa a los folios 97 al 99, instrumento poder otorgado por el ciudadano WALTER DE SIMONI en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a los abogados Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Manuel Alonso Brito, Alberto Ruiz, Nelxandro Roman Sanchez, Dubraska Galárraga Ponce, Arístides Jose Torres Leon, Jose Tadeo Martinez, Reinaldo Jesus Guilarte Lamuño, Maria Del Carmen Torres Montero, Maria Dina De Freitas, Viviana Paola Castro Hurtado y Barbara Lopez Cadenas.
b) riela a los folios 113 al 127, copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., celebrada en fecha 04 de octubre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 8-A-primero;
c) Inserta a los folios 130 al 132, cursa Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., celebrada en fecha 19 de junio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 140-A-primero;
De la lectura a los documentos indicados se observa que el artículo 22 de la Reforma de los Estatutos Sociales de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., establece las facultades y deberes del Director Ejecutivo y otros Directores y de manera textual indica:
“El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes:
(b) Nombrar y remover empleados, apoderados generales y especiales, judiciales y extrajudiciales, estipulando sus facultades y deberes y fijando su remuneración; con capacidades para solicitar decisiones conforme a la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, e impugnarlos, disponer del derecho en litigio; solicitar la prórroga del término o lapso de duración de los procesos de arbitraje, solicitar la decisión del fondo de la causa con arreglo a la equidad y en general, sin limitación alguna, realizar cualquier acto que sea necesario para la mejor defensa de los intereses de la compañía”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto que en fecha 19 de junio de 2003, se celebró la Asamblea General de Accionistas que designó al ciudadano WALTER DE SIMONI como Director Ejecutivo de la compañía se concluye que el mismo ejerce la representación judicial de la persona jurídica aquí demandada y como consecuencia de ello, tiene las mas amplias facultades para otorgar documento (s) poder (es) a abogados de su confianza, para que ejerzan en juicio la representación de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.. En consecuencia, la impugnación de poder así propuesta, no prospera en derecho y así se decide.
Aunado a ello, no entiende quien suscribe el alegato del apoderado actor, en el sentido que la facultad para otorgar poderes en el presente caso sea una función netamente administrativa, por cuanto que, como ya se indicó, la facultad del Director Ejecutivo, ciudadano WALTER DE SIMONI, es para nombrar apoderados judiciales y en este sentido, la palabra “judicial”, se refiere a: “Lo perteneciente al juicio y a la administración de justicia o a la judicatura. Por eso se llaman judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contencioso o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, lo que se hace en justicia o en autoridad de justicia” (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo II. Ediciones Vitales 2000, C.A. Página 234).
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal deberá declarar sin lugar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el Instrumento poder presentado por los apoderados judiciales de la empresa codemandada, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación del Instrumento Poder presentado en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Noviembre de 2004, por los abogados REINALDO JESUS GUILLARTE LAMUÑO y BARBARA LOPEZ CADENAS en representación de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 23 de noviembre de 2004 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 30/11/2004, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0285-04
CRS/JMM
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