REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

194° y 145°


EXPEDIENTE Nº: 6000


PARTE ACTORA:

ANA MARIA IPSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 14.445.684 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Niquelen, Edificio Orotava, Piso 4, Oficina 7, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSÉ GREGORIO BRAVO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.349, como consta en poder cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo A 19 TRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063 respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 51 y 52 del expediente.



SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES.


I

En fecha 12 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA IPSA, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 6000 y admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de uno cualesquiera de sus Representantes Legales ciudadanos RABIH AL GARAMANI o MOUCHEIKH KROMANOUKIAN, o en su defecto en la persona de la administradora de la empresa ciudadana ELIZABETH DE FREITAS y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 17 de marzo de 2003, se produjo la citación de la demandada mediante cartel. En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 07 de abril de 2003. No obstante, la parte demandada consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido por el extinto Tribunal de Primera Instancia, por considerarlo extemporáneo; sin embargo esa negativa de admitir fue apelada por la demandada, declarando la alzada que si bien confirma la decisión del a-quo en cuanto a la extemporaneidad del escrito de pruebas, en lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas, las mismas podían ser promovidas en cualquier momento, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecto a dicha prueba ordenó fueran admitidas.
Por auto de fecha Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual solo compareció la parte actora, y se fijaron diez (10) días hábiles para dictar sentencia.


II

En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:


M O T I V A C I O N

Argumentó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 17 de noviembre de 1999, la ciudadana ANA MARÍA IPSA inició sus servicios en calidad de Vendedora para la empresa DISTRIBUIDORA VARGUARDI, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 incluyendo comisiones.
Asimismo señala, que en fecha junio de 2002, fue trasladada en las mismas condiciones y con su mismo patrono, para un local donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., donde fue despedida injustificadamente el día 20 de agosto de 2002, estando amparada por el decreto de inamovilidad, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud de que la demandada no dio contestación a dicha solicitud, la Inspectoría del Trabajo dictó una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, que hasta el momento no se han hecho efectivos, razón por la cual procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., como empresa sustituta de DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
1- Antigüedad Bs. 2.507.917,64.
2- Vacaciones fraccionadas 15,54 días
3- Utilidades fraccionadas 7,50 días
4- Indemnización de antigüedad Bs. 1.625.000,40.
5- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.083.333,60.
6- Salarios caídos Bs. 4.450.000,89.
7-Intereses Bs. 1.360.225,68.

Por último, estima la demanda en la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.410.478,31), solicita el pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación y la indexación.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, no compareció la demandada, por lo que esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo indicado, es decir, al 3° día hábil siguiente a la citación, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenido no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, promovió la prueba de posiciones juradas, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
POSICIONES JURADAS:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que la parte demandada absolviere posiciones juradas, observa este tribunal que la absolvente, en la posición número 2 y 6 es conteste al afirmar que laboró con DISTRIBUIDORA VANGUARDI C. A., y luego fue trasladada a VAN SPORT. Igualmente en la posición número 10, 11; se evidencia que el interrogatorio versó sobre hechos que le constan solo al interrogante, no puede contener una confesión el formulante de la pregunta; por cuanto consta de acta, dicha prueba fue promovida por la parte demandada, pero de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba constituye para esta juzgadora elemento utilizable para pronunciarse sobre los hechos a la cual la prueba se refiere; En tal sentido las posiciones formuladas, tomando en cuenta los fundamentos en los cuales basa su demanda la parte actora sobre prestaciones sociales, referida que prestó su servicio a ambas empresas con el mismo patrono, esto implicaría una confesión, y en consecuencia este tribunal le da pleno valor probatorio.
Con la prueba aportada por la accionada que fueron analizadas por el tribunal, en criterio de quien decide, no logró dicha parte cumplir la carga probatoria en el proceso; por lo que en aplicación al criterio contenido en arriba mencionado, la acción ejercida por la ciudadana ANA MARIA IPSA, prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide
No obstante la anterior decisión, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual observa que dicha parte junto al escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “B”, copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ANA MARÍA IPSA en contra de la empresa demandada. Las presentes documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte accionada, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Asimismo, de dichas copias certificadas se puede apreciar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2002, en la cual uno de sus accionistas ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., vende sus acciones al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien a su vez adquiere el prenombrado cargo de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestra, que el ciudadano: RABIH AL GARAMANI HAMZIH es el patrono de la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C. A. y así se decide
En el lapso probatorio dicha parte promovió la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue objeto de estudio, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En otro orden de ideas la parte actora consignó copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., la cual fue desconocida por la representación de la parte accionada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
Por último, en fecha 22 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2002 celebrada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., en la cual uno de sus accionistas ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, en su carácter de Gerente General, vende sus acciones al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien a su vez adquiere el prenombrado cargo de Gerente General de dicha Sociedad Mercantil. Este tribunal las aprecia por cuanto se evidencia la razón social de ambas empresa con un mismo patrono. Así se decide.-
Analizadas cada una de las pruebas aportadas por la demandante, en criterio de quien decide, esta juzgadora observa que la misma no logró probar nada que le favoreciera, pero como quiera que la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, en virtud de la confesión ficta en no contestar la demanda, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la actora, considerando como salario mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que representa un salario diario de DIECISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.: 16.666,66), ya que fue este el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar, el cual no fue desvirtuado mediante prueba alguna por la parte demandada, correspondiéndole cancelar a la demandada la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 9.757.820,16) desglosados de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 1999.
Fecha de culminación: 20 de agosto de 2002.
Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 2 días.
Antigüedad:
Para el período comprendido desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000, le corresponde la cantidad de 45 días por Bs. 12.638,90, es decir, la cantidad total de Bs. 568.750,50.
Para el período comprendido desde noviembre de 2000 a noviembre de 2001, le corresponde la cantidad de 62 días por Bs. 12.638,90, es decir, la cantidad total de Bs. 783.611,80.
Para el período comprendido desde noviembre de 2001 a agosto de 2002, le corresponde la cantidad de 64 días por tratarse de una fracción superior a seis meses estableciéndose como salario integral el siguiente:
-Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 324,07 (07 días bono vacacional x Salario base /12/30)
-Alícuota de Utilidades: Bs. 694,44 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario Integral: Bs. 17.685,17.
Por concepto de antigüedad correspondiente a dicho período le corresponde la cantidad de 64 días por Bs. 17.685,17, Total: Bs. 1.131.850,88.
Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de 12,75 días por Bs. 16.666,66, es decir, la cantidad total de Bs. 212.499,91.
Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 7,50 días por Bs. 16.666,66, es decir, la cantidad total de Bs. 124.999,95.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde la cantidad de 60 días por Bs. 17.685,17, es decir, la cantidad total de Bs. 1.061.110,20.
Por concepto de indemnización de antigüedad, le corresponde la cantidad de 90 días por Bs. 17.685,17, es decir, la cantidad total de Bs. 1.591.665,30.
Por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de 257 días por Bs. 16.666,66, es decir, la cantidad total de Bs. 4.283.331,62.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 17 de noviembre de 1999 al 20 de agosto de 2002, el salario de la actora constituido por un salario diario normal de DIECISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 9.757.820,16), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 18 de febrero de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA MARÍA IPSA CABRERA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 9.757.820,16) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ SUPLENTE

ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/11/2004, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 6000
OOM/IC/PV