REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0198-04

PARTE ACTORA: SILVIA TERESA ESCULPI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.963.684.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GUZMÁN y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.398 y 36.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1.999, bajo el N° 62, Tomo 5-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.146, según consta de documento poder inserto al folio 32.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana SILVIA TERESA ESCULPI MARTÍNEZ contra la Empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 08 de Junio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques. En fecha 08 de Julio de 2004 las partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas. En fecha 31 de Agosto de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Septiembre de 2004, la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A. dio contestación a la demanda. En fecha 20 de Septiembre de 2004 éste Juzgado dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 23 de Septiembre de 2004 estando dentro del lapso legal, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 01 de Noviembre de 2004 a las 10:00 a.m., señalándose en el mismo auto, el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar como Capitulo I el apoderado judicial de la ciudadana SILVIA TERESA ESCULPI MARTÍNEZ, manifiesta que la misma comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, el 15 de enero del año 2000, desempeñando el cargo de Asesora Médico, con un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), siendo incrementado dicho salario en el año 2002, oportunidad esta que a decir de la trabajadora devengo de manera mensual la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con un aumento de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), para el año 2003 mensuales, posteriormente aduce la trabajadora que devengo para el siguiente ejercicio fiscal, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 6.648.982,90), oportunidad en que se terminó la relación laboral por Despido Injustificado, específicamente manifiesta que fue el 15 de abril del año 2004, teniendo como tiempo de servicio cuatro (04) años y tres (03) meses.
Manifiesta que todo el tiempo en el que duro la relación laboral, laboró en un termino promedio de ocho (08) horas diarias, ya que entraba a trabajar a las 8:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a domingo, sin días libres, indicando además que laboraba jornadas extraordinarios nocturnas u horas extras desde las 5:30 p.m. hasta las 9:30 p.m., ya que como Asesora Médico y en atención al objeto social de la sociedad de comercio, era una de las dos personas encargadas de realizar las guardias nocturnas al momento de recibir cargamentos de mercancías de materiales médicos quirúrgicos.
Así mismo, aduce que nunca disfruto de Vacaciones legales, así como tampoco le cancelaron las Utilidades o Bonificaciones de Fin de Año.
Establece la actora en el Petitorio, que le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 L.O.T., las siguientes cantidades de dinero:
1) Desde el 15-01-00 al 15-01-01 (12 Meses)
Bs. 1.500.000,00
2) Desde el 16-01-01 al 15-01-02 (12 Meses)
Bs. 1.500.000,00
3) Desde el 16-01-02 al 15-07-02 (6 Meses)
Bs. 1.000.000,00
4) Desde el 16-07-02 al 15-01-03 (6 Meses)
Bs. 1.750.000,00
5) Desde el 16-01-03 al 15-01-04 (12 Meses)
Bs. 13.297.965,80
6) Desde el 16-01-04 al 15-04-04
Bs. 3.324.491,75
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 22.372.457,25

Horas Extras: Artículos 155 y 195 L.O.T.
Desde el 15-01-00 al 15-04-04 (26 semanas x año).

Primer Año:
520 horas extras, haciendo un total de Bs. 2.437.500,00
Segundo Año:
800 horas extras, lo cual hace un total reclamado de Bs. 4.687.500,00
Tercer Año:
480 horas extras, lo cual hace un total reclamado de Bs. 3.000.000,00
Cuarto Año:
480 horas extras, lo cual hace un total reclamado de Bs. 5.249.995,20
Quinto Año:
800 horas extras, lo cual hace un total reclamado de Bs. 33.244.904,00
TOTAL DE HORAS EXTRAS RECLAMADAS: Bs. 48.630.836,69.

Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 6.697.722,90.
Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.436.361,48
Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 7.898.982,90
Días Adicionales, la cantidad de Bs. 1.746.463,20.
Utilidades Anuales, Bs. 33.595.931,60.
Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 26.595.931,20.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 13.297.965,80.
Intereses de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 8.559.998,15.
Estimación de la Demanda Bs. 161.915.753,60

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., dio Contestación a la Demanda señalando no ser cierto que la demandante, ciudadana SILVIA ESCULPI, comenzara a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., en fecha 15 de Enero del año 2000 hasta el 15 de Abril del año 2004, teniendo como tiempo de servicio en la empresa cuatro (04) años y tres (03) meses, en el cargo de Asesora Médico, con un salario mensual de Bs. 750.000,00, ya que a su decir la actora, comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., en el cargo de Asesora Médico, en fecha 15 de Enero de 2001 hasta el 15 de Abril de 2004, con un salario mensual de Bs. 400.000,00 mensuales hasta el 28/02/2002, y desde el 15 de Mayo de 2003 con un salario mensual de Bs. 500.000,00 hasta el 15 de Abril del año 2004, fecha en la que a su decir, la trabajadora se retiró voluntariamente.
Asimismo, señala el apoderado de la demandada que, niega por no ser cierto que la actora, devengará para el año 2000, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales ya que para ese año la misma no laboraba en la empresa.
Niega por no ser cierto, que en el año 2002, se le incrementó el salario mensual a la suma de Bs. 1.000.000,00.
Niega por no ser cierto que para el año 2003 la parte actora devengara un salario mensual de Bs. 1.750.000,00.
Niega porque no es cierto que la actora devengará como último salario la suma mensual de Bs. 6.648.982,90.
Aduce el apoderado de la demandada que no es cierto el hecho de que la accionante laborara para la empresa con el cargo de Asesora Médico, durante un tiempo de servicio de cuatro (04) años y tres (03) meses.
Niega por no ser cierto que la demandante haya trabajado para la empresa en un término promedio de ocho (08) horas diarias, ya que la misma entraba a laborar a las 8:30 a.m. hasta las 12:00 p.m.; y desde la 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., de Lunes a Domingo, sin días libres con el supuesto agravante que además, realizaba jornadas extraordinarias nocturnas diarias desde las 5:30 p.m. hasta las 9:30 p.m.
Niega por no ser cierto, que la accionante nunca haya disfrutado de vacaciones legales, así como tampoco le hayan cancelado Utilidades o bonificaciones de fin de año, conforme a lo establecido en la norma respectiva.
Rechaza por no ser cierto que la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., le adeude a la accionante los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, Artículo 108 L.O.T., la cantidad de Bs. 1.500.000,00 desde el 15-01-00 al 15-01-01.
Desde el 16-01-01 al 15-01-02, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Desde el 16-01-02 al 15-01-03, la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Desde el 16-07-02 al 15-01-03, la cantidad de Bs. 1.750.000,00.
Desde el 16-01-03 al 15-01-04, la cantidad de Bs. 13.297.965,80.
Rechaza por no ser cierto que la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, la cantidad de Bs. 22.372.457,25 por los conceptos antes negados.
Rechaza por no ser cierto, que la empresa le adeude a la actora horas extras de acuerdo a lo contemplado en los artículos 155 y 195de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15-01-00 al 15-04-04, ya que la misma jamás laboró horas extraordinarias.
Rechaza por no ser cierto que la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., le adeude a la actora un total por concepto de horas extras de Bs. 48.630.836,69. Asimismo, rechaza por no ser cierto el subtotal de Bs. 71.003.293,94, sumatoria que aparece reflejada en el escrito libelar de la accionante.
Rechaza por no ser cierto que la ciudadana SILVIA ESCULPI, nunca haya disfrutado de vacaciones anuales, los cuales a decir de la actora le corresponden a partir del 16 de Enero de cada año, puesto que la empresa le otorga vacaciones colectivas a todos sus trabajadores, a partir del 15 de diciembre de cada año hasta el 15 de Enero del año subsiguiente.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora por concepto de vacaciones anuales desde el 15-01-00 al 15-01-01 la cantidad de Bs. 375.000,00.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora, vacaciones anuales desde el 16-01-01 al 15-01-02, por la cantidad de Bs. 6.697.722,90.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, un total de Bs. 6.697.722,90 por concepto del total de vacaciones anuales.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora por concepto de bono vacacional, lo siguiente:
Desde el año 2000 al 2002, la cantidad de Bs. 25.000,00.
Desde el año 2001 al 2002, la cantidad de Bs. 175.000,00.
Desde el año 2002 al 20003, la cantidad de Bs. 266.666,00.
Desde el año 2003 al 2004, la cantidad de Bs. 1.994.694,84.
Total de Bono vacacional: Bs. 2.436.361,84.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, un total por concepto de bono vacacional de Bs. 2.436.361,48.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora la cantidad de Bs. 83.442.174,74, por la sumatoria efectuada por la extrabajadora en su escrito libelar.
Niega por no ser cierto que la empresa INVERSONES CAPITAL 794, C.A., le adeude a la actora, bonificación de fin de año, artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2000 al 2001 las cantidades de Bs. 375.000,00 y Bs. 375.000,00. Año 2002, la cantidad de Bs.500.000, 00. Año 2003, la cantidad de Bs. 3.324.491,40. Año 2004, la cantidad de Bs. 3.324.491,40. Para un total de Bs. 7.898.982,90.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora un total por concepto de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 7.898.982,90.
Rechaza por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora un subtotal de Bs. 91.341.157,64, por la sumatoria alegada por la parte actora en su escrito libelar.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T, desde el 16-01-01 al 15-01-02, la cantidad de Bs. 50.000,00. Desde el 16-01-02 al 15-07-02 y desde el 16-07-02 al 15-01-03, la cantidad de Bs. 366.666,64. Desde el 16-01-03 al 15-01-04, la cantidad de Bs. 1.329.796,56, haciendo un total de días adicionales de Bs. 1.746.463,20.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora, la sumatoria por días adicionales de Bs. 1.741.746,20.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la actora, el pago de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2002 y 2003, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 y Bs. 26.595.931,60, para hacer un total de Bs. 33.595.931,60.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, la cantidad de Bs. 33.595.931,60 por concepto de utilidades.
Rechaza igualmente el apoderado judicial de la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, la cantidad de Bs. 124.937.089,20, establecida como sumatoria por la parte de la actora en su escrito libelar, por concepto de todo lo reclamado.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 26.595.931,20, ya que a su decir la trabajadora no fue despedida sino que se retiró voluntariamente de su trabajo.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la extrabajadora, la cantidad de Bs. 26.595.931,20 por indemnización por despido.
Rechaza igualmente por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, el subtotal de Bs. 151.533.020,40, alegado por la actora en su escrito libelar.
Rechaza por no ser cierto que la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 13.297.965,80.
Niega por no ser cierto que la empresa le adeude a la extrabajadora indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 13.297.965,80, ya que a su decir no fue despedida sino que la misma se retiró voluntariamente.
Rechaza por no ser cierto que la empresa le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI, el subtotal de Bs. 164.830.986,20 establecido por la actora en su escrito de demanda.
Rechaza por no ser cierto que la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., le adeude a la ciudadana SILVIA ESCULPI intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.559.998,15.
Rechaza y desconoce el recibo de pago de comisiones que corre inserto al folio 25 del expediente, por la cantidad de Bs. 11.000.000,00.
Finalmente, rechaza la demanda y su intimación por la suma de Bs. 161.915.753,60.
Manifiesta que la extrabajadora declara haber recibido la cantidad de Bs. 11.475.230,77, como anticipo de prestaciones sociales, el cual solicita le sea debitada del monto de prestaciones sociales demandadas.

Hechos Convenidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
Fecha de egreso
Cargo desempeñado por la trabajadora (Asesora Médico).
Hechos Nuevos Alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
Fecha de Ingreso (15 de Enero de 2001).
Salario mensual.
Causa de terminación de la relación laboral (retiro voluntario del trabajador).
Jornada de trabajo.
Vacaciones colectivas.
Hechos Controvertidos:
Fecha de ingreso (alega la parte actora el 15 de Enero del año 2000 y la parte demandada 15 de Enero de 2001).
Tiempo de servicio.
Salario mensual.
Jornada de trabajo
Causa de terminación de la relación laboral.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que la demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Copia simple de Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-03-2001, el cual corre inserto a los folios 80 al 81 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte contraria reconoció la existencia de esta documental, en consecuencia, quien decide, le otorga a la misma pleno valor probatorio, en el entendido que la Ciudadana Silvia Teresa Esculpi Martínez, ejerció la representación de la Empresa accionada ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en todo lo relacionado con el registro Sanitario de la Empresa y de los productos que ella elaborara, importara, comercializara y distribuía. ASI SE DECIDE.
• Recibo de comisiones a favor de la ciudadana Silvia Esculpi, de fecha 24-03-2004, por la cantidad de Bs. 11.192.722,85, el cual corre inserto a los folios 25 y 91 del expediente. Al respecto esta Juzgadora, observa que la documental bajo análisis trata de una de copia simple y otra al carbón, de las cuales se evidencia la firma de la parte actora así como otra firma ilegible siendo esta última desconocida por el apoderado judicial de la demandada manifestando no emanar de su representada; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la certeza de esta documental no pudo constatarse con la presentación de su original ni con el auxilio de otro medio probatorio que demostrase su existencia, es forzoso para esta Sentenciadora no atribuirle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
• Recibo de comisiones emitido a favor de la ciudadana Silvia Esculpi, correspondiente al 50% de la negociación con el Fondo Único Social (F.U.S.), por la cantidad de Bs. 11.475.230,77, el cual corre inserto al folio 92 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte contraria desconoció tal documental señalando al igual que en el caso anterior no emanar de su representada, por su parte la promovente señaló que dicho instrumento emanó de la asistente al Contador de la Empresa ciudadana Morela Ochoa Trejo, la cual fue traída a juicio y en la oportunidad de rendir su declaración como testigo manifestó en efecto haber elaborado y suscrito dicha documental, en consecuencia esta Sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a la misma pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Documental denominado Estado de Cuenta de la ciudadana SILVIA TERESA ESCULPI MARTINEZ, inserta a los folios 86 al 89 del expediente. La parte contraria en la Audiencia de Juicio desconoció estas documentales señalando que la Empresa no es titular de dicha Cuenta, siendo que se trata de una cuenta personal de la demandante, en tal sentido toda vez que se trata de documentos no oponibles en juicio a la contraparte quien decide no puede otorgarle a los mismos valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Autorización emanada del Presidente de la Empresa Inversiones Capital 794, C.A., dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10-12-2003 inserta al folio 20 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte contraria reconoció que tal documento emanó de su representada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga a la misma pleno valor probatorio en lo relativo a que la accionante ejerció la representación de la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 22 del expediente. La parte contraria desconoció dicha documental manifestando que la misma no emanó de ella ni de su representada, por su parte la promovente no insistió en su autenticidad al no solicitar la prueba de cotejo de instrumento privado establecida al efecto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental. ASI SE DECIDE.
• PRUEBA TESTIMONIALES, en tal sentido se promovió la testimonial de los ciudadanos JUDITH COROMOTO RIVAS TORRES, MARIA MARGARITA ALONSO, FANNY JASMIN GONZALEZ JUAREZ, JULIO ALBERTO BARRIOS, DIEGO MANUEL RIVAS SALAZAR, JOSE GREGORIO SANCHEZ SERRANO, LUCIO OTILIO SANCHEZ SERRANO, LUCY MARGARITA PAREDES, JAVIER HUMBERTO HUERFANO, JORGE VICENTE MARTINEZ, CARLOS BERTINI, JOSE VICENTE MANRIQUE VILLEGAS, SAUL PORRAS, RAUL AUGUSTO CORONADO, EUGENIO BERTINI, MORELA OCHOA TREJO y RODOLFO NAVARRO RUIZ, respectivamente, compareciendo algunos de ellos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de la siguiente manera:
• Ciudadana MORELA OCHOA TREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.942.724, cuyo testimonio resulto contradictorio toda vez que manifestó tener conocimiento de que la ciudadana SILVIA ESCULPI MARTÍNEZ había sido despedida por la Empresa Demandada el 15-04-2004, señalando además que había trabajado para la misma Empresa como asistente al contador y que se retiró en fecha 14-04-2004, posteriormente a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la demandada relativa a que ¿Cómo sabía y le constaba que la ciudadana Esculpi fue despedida de la Empresa en fecha 15-04-2004, cuando ella se había retirado en fecha 14-04-2004? Respondió que su retiro se efectuó unos días después del despido de la Sra. Esculpi. Ante tal contradicción la Juez le pidió que aclarase en forma cierta cuando se produjo su retiro de la Empresa, a lo cual finalmente señaló no recordar la fecha. Llama pues, la atención de esta Sentenciadora como la testigo señala por una parte recordar la fecha de ingreso y egreso de la accionante en el juicio y en lo relativo a la fecha de su egreso manifiesta no recordar la misma. En tal sentido tomando en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la libertad del Juez laboral de apreciar las Pruebas atendiendo a la Sana Critica, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno a tal declaración, por resultar a todas luces, dudosa la veracidad de la misma. Sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor al reconocimiento que hizo la testigo de haber suscrito la documental inserta al folio 92 del expediente. ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a la testigo LUCY PAREDES DE CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.221.529, señaló que prestó sus servicios para la Empresa demandada en labores de mantenimiento y que dejó de prestar tales servicios en el momento que al reincorporarse a sus labores, por haber estado de reposo, el Sr. Chen le manifestó que otra persona se encontraba ocupando su cargo y que firmase su renuncia para ser trasladada al Departamento de Termómetro, lo cual no cumplió. Al respecto, es oportuno señalar que el Juez debe en la valoración de la Prueba testimonial además de examinar que las deposiciones concuerden entre sí entrar a estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos. En el presente caso, a juicio de esta Sentenciadora la declaración de la testigo no merece confianza ya que existe la posibilidad de que la misma pudiese tener algún tipo de interés aunque fuese indirecto en las resultas del juicio, dado a su decir el engaño del cual fue victima por parte del Presidente de la Empresa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le otorga valor probatorio alguno a dicha testimonial. ASI SE DECIDE.
• Ciudadano EUGENIO MANUEL BERTINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.221.529, el cual señaló en su declaración tener una Demanda incoada contra la misma Empresa accionada INVERSIONES CAPITAL 794.C.A, por ante este mismo Tribunal de Juicio, por los mismos conceptos laborales; lo cual fue corroborado por esta Sentenciadora, resultando el testigo ser parte actora en el juicio signado con el N° 199-04.En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a tal declaración por resultar evidente el interés que tiene el testigo en las resultas del juicio. ASI SE DECIDE.
• Por último, se tomó la declaración del ciudadano RAUL AUGUSTO CORONADO CEBALLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-637.23, el cual señaló en su declaración que sabe y le consta que la Dra. Esculpi trabajó horas extras en INVERSIONES CAPITAL C.A, sin embargo a la Pregunta formulaba por la misma parte promovente relativa a que ¿Cómo le consta lo declarado? Señaló que por conversaciones con ella y el Sr. Chen; así mismo manifestó no trabajar en la Empresa Demandada. En tal sentido es evidente que se trata de un testigo referencial al cual no pudo constarle con exactitud los hechos por el señalado, por lo que quien decide a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno a dicha testimonial. ASI SE DECIDE.
• En cuanto a los ciudadanos JUDITH COROMOTO RIVAS TORRES, MARIA MARGARITA ALONSO, FANNY JASMIN GONZALEZ JUAREZ, JULIO ALBERTO BARRIOS, DIEGO MANUEL RIVAS SALAZAR, JOSE GREGORIO SANCHEZ SERRANO, LUCIO OTILIO SANCHEZ SERRANO, JAVIER HUMBERTO HUERFANO, JORGE VICENTE MARTINEZ, CARLOS BERTINI, JOSE VICENTE MANRIQUE VILLEGAS, SAUL PORRAS y RODOLFO NAVARRO RUIZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Recibos de Pagos, correspondientes del 16/02/2002 al 15/02/2003, los cuales corren a los folios 62 al 70 del expediente, marcados con la letra “B”. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la demandante reconoció haber suscrito tales instrumentos, sin embargo al desconocer el contenido, no solicitó la parte ni sus apoderados judiciales la Tacha de tales Instrumentos a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los supuestos o causales establecidas en el artículo 83 ejusdem son las únicas que pudiesen desvirtuar el valor probatorio del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora atribuirles a las mismas pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Recibos de Pagos correspondientes del 01/01/2003 al 15/05/2003, los cuales corren insertos a los folios 71 al 84 del expediente, marcados con la letra “C”. Al igual que en el caso anterior se da aquí por reproducida la misma valoración probatoria.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (en la sede de la empresa)
Con el objeto de verificar el horario de trabajo, días laborables en la empresa y período de vacaciones. En la Inspección judicial practicada por el Tribunal se puso a la vista de la Juez tarjetas de donde se desprende el control de horas de entrada y salida de algunos trabajadores de la Empresa, así mismo se revisaron expedientes personales de otros trabajadores distintos a la accionante de los cuales se evidenció que a estos la Empresa le cancelaba las vacaciones no al cumplir un año de servicio sino durante el mes de diciembre de cada año. Ahora bien, a juicio de quien decide, ello no demuestra en forma alguna la jornada de trabajo en la cual laboró la demandante como tampoco lo relativo a la cancelación y al disfrute por parte de esta de las vacaciones en cada uno de los períodos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIALES, se promovió la testimonial del ciudadano SAUL PORRAS, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no compareció a la misma, no teniendo en consecuencia esta Juzgadora materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

Prueba acordada por la Juez de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL practicaba en la sede de la Empresa, a fin de determinar además los salarios devengados por la accionante, lo cual se pudo constatar de la revisión que se hizo al expediente personal de la extrabajadora, evidenciándose recibos de pago suscritos por la propia actora. Los cuales fueron insertos a los folios del 258 al 284 del expediente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo 72 ejusdem, que a la letra establecen:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 35, de fecha 5 de febrero de 2002 caso F. Rodríguez y otros contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la cual la Sala concluye en forma expresa que salvo en los casos de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de las circunstancias que rodean la prestación de servicios de sus trabajadores. Señala además la sentencia que se presume que los patronos deben tener un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso, donde se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodearon esas relaciones de trabajo, de modo que el patrono no podrá limitarse a negar en forma simple los dichos de los trabajadores demandantes, sino que debe demostrar la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo del Juzgador que las cosas sucedieron en modo diferente a como lo haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones de éste sean contrarias a derecho.
Señala además la Sala de Casación Social en Sentencia reciente del 11 de mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señaló además lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Entre los hechos nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral, por retiro voluntario de la trabajadora; por su parte la demandante alega en su escrito libelar que la misma finalizó en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, por parte del empleador. Así las cosas, en estricto acatamiento a la sentencias ut-supra es evidente que la carga probatoria en este caso correspondía a la demandada, la cual se limitó con incorporar este hecho nuevo en la litis contestación, sin traer a los autos medio probatorio alguno que demostrare la veracidad de su alegato, por lo que en este sentido es forzoso para quien decide considerar que en este caso la accionada no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, razón por la cual debe entenderse que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte entre otro de los hechos controvertidos en el presente juicio se encuentra lo referente a la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa siendo que la actora señala como fecha de ingreso el 15-01-2000 y la demandada el 15-01-2001, aquí al igual que en el punto anterior la accionada no logró demostrar el hecho nuevo por ella alegado en su escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole a ella la carga probatoria laboral, ya que tal y como lo establece las sentencias -in commento- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral recae sobre él la carga de probar entre otros hechos lo relativo a el tiempo de servicio. En consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora tomar como fecha cierta de inició de la relación laboral la alegada por la actora en su escrito libelar, es decir 15 de enero del 2000. ASI SE ESTABLECE.
No quedando duda alguna en relación con la fecha de terminación de la relación laboral 15 de abril del 2004 lo cual fue en todo tiempo un hecho convenido por ambas partes en juicio.
Ahora bien, con respecto al salario devengado por el trabajador tenemos que el mismo constituyó igualmente un hecho controvertido dentro del proceso, toda vez que a decir de la accionante la misma devengó en el año 2000 al 2001 la cantidad de Bs. 750.000, para el año 2002 la cantidad de Bs. 1.000.000, en el año 2.003 Bs. 1.750.0000 y en el año 2.004 Bs. 6.648.982,90. Mientras que la demandada señaló en su escrito de Contestación a la Demanda que el salario de la trabajadora fue desde la fecha de su ingreso 15-01-2001y hasta el 28-02-2002 de Bs. 400.000, y desde el 15-05-2003 hasta el 15-04-2004 de Bs. 500.000.
Con respecto a las Pruebas aportadas por cada una de las partes se observa que la accionante nada aportó que demostrase que su salario fuese el señalado por ella en su escrito libelar, sin embargo consignó en la oportunidad legal correspondiente relación de Comisión del 50% producto de la negociación celebrada con el Fondo Único Social (FUS), por la cantidad de Bs. 11.192.723,85, donde se establece que el cheque estaría a nombre de la Dra. Silvia Esculpi Martínez. Con respecto a esta documental, la promovente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio trajo como testigo al tercero de quien emanó el instrumento, manifestando éste haber laborado en la empresa demandada con el cargo de asistente al contador Sr. Saúl Porras y haber procedido a la elaboración y firma de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la información contenida en tal instrumento fue corroborada mediante la Prueba de informe solicitada de oficio por este Tribunal a la Entidad Bancaria Banco Federal la cual informó que en el sistema computarizado aparece cobrado el cheque N° 41309877 de fecha 25/03/2004, perteneciente a la cuenta corriente N° 0133-0020-80-1000005927 de INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., R.I.F. J- 305819173, de fecha 25-03-2004, por la cantidad de Bs. 11.192.793,85, a nombre de la Sra. SILVIA TERESA ESCULPI MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Número V-5.963.684, el cual aparece debidamente endosado por su beneficiario (lo cual cursa al folio 241 del expediente). En cuanto a la cantidad recibida por la parte actora por tal concepto el apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio aclaró al Tribunal que por error material se señaló en el escrito libelar que dicho monto obedecía a un anticipo que la empresa había otorgado a la trabajadora siendo lo correcto que se trataba de una Comisión por la negociación efectuada con el Fondo Único Social, lo cual quedo demostrado suficientemente con los medios probatorios antes señalados. En consecuencia de todo lo anterior esta Juzgadora estima que la demandante Sra. Silvia Esculpi Martínez recibió de la demandada Inversiones Capital 794, C.A la cantidad Bs. 11.192.793,85, por concepto del 50% producto de la negociación con el Fondo Único Social (F.U.S) por comisión por Ventas en fecha 24 de marzo del 2004. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada, promovió documentales relativas a recibos de pago los cuales aparecen suscritos por la accionante, siendo por lo demás reconocida tal firma por la propia demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. En tal sentido la demandada logró probar mediante tales recibos de pago que la trabajadora devengó del 16-02-02 al 28-02-02 y del 01-04-02 al 15-04-02 la cantidad de Bs. 200.000,00, durante los meses de mayo, agosto, noviembre del mismo año 2002 devengó la cantidad de Bs. 400.000,00. Por su parte en el año 2003 probó igualmente la accionada que la trabajadora devengó del 16-01-03 al 31-01-03 y del 01-02-03 al 15-02-03 la cantidad de Bs. 200.000, en el mes de marzo y el de abril del mismo año recibió como salario la cantidad de Bs. 500.000; mientras que del 01-05-03 al 15-05-03 la cantidad de Bs. 250.000. (Todo lo cual se desprende suficientemente de los folios 06 al 110 del expediente). Por otra parte de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a la sede de la Empresa se pudo constatar en el expediente personal correspondiente a la ciudadana Silvia Esculpi Martínez, otros recibos de pagos suscritos por la misma trabajadora de los cuales se desprende también que la trabajadora devengó como contraprestación a sus servicios prestados en fechas 15-03-2001, 15-05-2001, 15-06-2001, 12-07-2001, 15-08-2001, 12-09-2001 y 12-11-2001 la cantidad de Bs. 750.000,00 correspondientes a cada periodo. Así mismo recibió del 01-12-02 al 15-12-02 la cantidad de Bs. 200.000 y en fecha 18-11-2002 la cantidad de 3.500.000, por concepto de Bonificación de Fin de año. Con respecto al año 2003, se evidenció también la cancelación por parte de la Empresa a la trabajadora, por concepto de salarios, del 01-01-03 al 15-01-03 de Bs. 200.000, del 16-02-03 al 28-02-03 de Bs. 200.000, del 01-04-2003 al 15-04-03 Bs. 200.000 y del 16-04-2003 al 30-04-2003 igualmente Bs. 200.000,con respecto a este mes de abril observa esta juzgadora por una parte una cancelación total de Bs. 400.000 mientras que de las documentales aportadas por la demandada se observa durante este mismo mes una cancelación por concepto de salario de Bs. 500.000, en tal sentido debe esta Juez entender que durante el mes de abril del año 2003 la accionante devengó un total de Bs. 900.000; igualmente quedó evidenciado una cancelación por concepto de salario desde el 16-05-2003 al 31-05-2003 de Bs. 200.000 y de Bs. 400.000 los meses de junio, agosto y octubre del mismo año 2003. (Estas documentales fueron consignadas en copia simple a los autos de los folios 258 al 284 del expediente).
Así las cosas, de las documentales promovidas por la parte demandada y de las constatadas por este Juzgado en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Inspección Judicial de la Empresa accionada, resulta evidente que la demandada no logró demostrar el salario devengado por la demandante durante el año 2000 por lo que en consecuencia quien decide da por cierto el salario alegado por la actora en su escrito libelar de Bs. 750.000, por otra parte si bien la accionada tampoco nada demostró en relación al salario de la actora durante el año 2001, del resultado de la Inspección Judicial se desprende que durante los meses de marzo a noviembre la misma devengó la cantidad de Bs. 750.000, dándose por cierto que durante los otros meses del 2001 la actora devengó igualmente la misma cantidad tal y como lo alegare en su escrito libelar, toda vez que sobre este punto, la accionada no logró cumplir con su carga probatoria laboral. En relación al año 2002 la demandada logró demostrar que el salario de la actora durante los meses de mayo, agosto y noviembre fue de Bs. 400.000, por otra parte si bien se desprende que en el mes de febrero y abril del mismo año la trabajadora recibió en la primera quincena la cantidad de Bs. 200.000, no consta en autos cuanto recibió por la segunda quincena, por lo que esta Juez debe dar por cierto el alegato de la actora relativo a que durante estos meses devengó la cantidad total de Bs. 1.000.000, lo cual es igualmente determinado para los demás meses del año 2002 dado que la accionada no logro demostrar el salario real de la trabajadora, ni tampoco fue posible verificarse a través de la Inspección Judicial practicada. En relación al año 2003 si bien tanto de las Pruebas aportada a los autos por la accionada como del resultado de la Inspección Judicial practicada se desprende que durante los meses enero y febrero la trabajadora devengó la cantidad de Bs. 400.000, en marzo la cantidad de Bs. 500.000, en abril Bs. 900.000, en mayo Bs. 450.000, en junio Bs. 400.000; en agosto Bs. 400.000, en octubre Bs. 400.000, no es menos cierto que la accionada en la oportunidad de la litis contestación reconoció haberle pagado a la actora a partir del 15-05-2003 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 15-04-2004 la cantidad de Bs. 500.000 mensual, por lo que en este sentido quien decide estima que debe darse por cierto que el salario devengado por la demandante los meses enero y febrero fue de Bs. 400.000, en marzo Bs. 500.000, en abril Bs. 900.000; mientras que durante los meses mayo, junio, agosto y octubre fue de Bs. 500.000, tal y como fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda; por otra parte en relación a los demás meses debe entenderse que el salario fue el alegado por la accionante en la demanda es decir de Bs. 1.750.000, por no haber probado la demandada nada al respecto. Con respecto al salario devengado por la demandante durante el año 2004, a excepción del mes de marzo, quien decide, da por cierto el salario alegado por la actora en su escrito libelar de Bs. 6.648.982,90, toda vez que la demandada no cumplió en este sentido con la carga probatoria que le impuso la litis, es decir demostrar que durante este año la trabajadora había devengado la cantidad de Bs. 500.000 mensual, por otra parte queda claro que en el mes de marzo la trabajadora devengó además del salario antes indicado la cantidad de Bs. 11.192.723,85 por concepto de comisión, por lo que en consecuencia deben tomarse como salario del mes a los efectos legales consiguientes la cantidad total de Bs. 17.841.106,75.
En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina salario variable, lo cual fue así señalado por la propia accionante en la oportunidad en que tuvo lugar la declaración de parte, sobre este particular cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2001caso RAMON ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra BOEHRINGER INGLHEIM, C.A. en la cual se establece:

“(…) En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable(…)
…omissis…
Cuando esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga “uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes (…) En esta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo “la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido e su realización (…)”.


Ahora bien, quedando claro lo relativo a la duración de la relación laboral, el salario devengado por la accionante así como lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral, entra esta Juzgadora a determinar si los conceptos solicitados por la actora en su escrito libelar se encuentran ajustados o no a derecho.
Con respecto a la reclamación del actor de la cantidad de Bs. 48.630.836,69 por concepto de Horas Extras, observa esta Sentenciadora que la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó deber cantidad alguna por este concepto toda vez que a su decir la accionante jamás laboró horas extraordinarias en la Empresa. Ahora bien, en estricto acatamiento a las Sentencias reiterada por la Sala de Casación Social en lo relativo a la carga probatoria laboral cuando los conceptos objetos de reclamación sean las llamadas horas extras, feriados y domingos, debe el Juez entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, ejemplo de ello resulta cuando en la demanda se establece “que no es cierto que se le adeude al trabajador tales conceptos ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad”, en este caso corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación; por otra parte distinto es cuando la demandada como en el caso de autos, señala “que no es cierto que adeude tal cantidad en vista de que el trabajador nunca las generó”, ya que este rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social dE fecha 18 de Septiembre de 2003 caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.).
Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003 caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

“(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)”.


En este mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004:
“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”

En consecuencia, es evidente que en lo relativo a la reclamación del concepto de Horas Extraordinarias la carga probatoria recayó indudablemente en cabeza de la actora, la cual pretendió demostrar las mismas con los testigos promovidos cuyas declaraciones fueron desestimadas por los razonamientos antes señaladas, por otra parte es menester señalar que tal y como lo ha sido doctrina de la Sala de Casación Social, los medios probatorios tendientes a demostrar estas acreencias deben ser suficientes y específicos en la determinación de cada una de las horas laboradas en exceso siendo que en el caso de marras, la accionante no logró sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la parte accionante, tomando en cuenta que la antigüedad de la actora comenzó en fecha 15 de Enero de 2000 y duró hasta el 15 de Abril de 2004, es decir por un tiempo de 4 años y 3 meses, siendo su salario variable tal y como quedó suficientemente determinado. Ahora bien, es menester aclarar que por error de cálculo en la oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en forma oral, señaló que la demanda quedaba obligada a cancelar a la demandante las siguientes cantidades por los conceptos que se discriminan a continuación: Por Antigüedad Bs. 15.377.266,05, por Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 4.641.739,67, por Utilidades años 2000, 2001, 2003 y Utilidades Fraccionadas 2004 la cantidad de Bs. 6.824.188,31, por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 16.815.248,40, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 8.407.624,20, siendo lo correcto las cantidades que se señalarán a continuación. En otro orden de ideas observa ésta Juzgadora, que a los fines de la determinación de la Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Utilidades la demandante no calculó en el escrito libelar el salario integral devengado por la trabajadora, el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como correspondiente a las utilidades, determinación esta que en lo adelante pasara a efectuar quien sentencia. En consecuencia, por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo queda la empresa demandada INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., obligada a cancelar a la referida ciudadana por el periodo trabajado la cantidad de 252 días, esto es 45 días en razón del primer año, 60 días en razón del segundo año más los 2 días adicionales que contempla el mismo artículo 108, 60 días en razón del tercer año más los 4 días establecidos en el artículo antes citado y 60 días el cuarto año más 6 días adicionales y 15 días correspondientes a los tres (03) meses laborados durante el año 2004. Estos días han de calcularse en base al salario integral de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Período Salario Base
Mensual Salario
Diario Alícuota Bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Monto por
Mes Días Acum. Monto Acumulado
por Antigüedad
15/02/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
15/03/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
15/04/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
15/05/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 5 132.638,89
15/06/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 10 265.277,78
15/07/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 15 397.916,67
15/08/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 20 530.555,56
15/09/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 25 663.194,44
15/10/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 30 795.833,33
15/11/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 35 928.472,22
15/12/2000 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 40 1.061.111,11
15/01/2001 750.000 25.000 486,11 1.041,67 26.527,78 132.638,89 45 1.193.750,00
15/02/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 5 132.986,11
15/03/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 10 265.972,22
15/04/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 15 398.958,33
15/05/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 20 531.944,44
15/06/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 25 664.930,56
15/07/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 30 797.916,67
15/08/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 35 930.902,78
15/09/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 40 1.063.888,89
15/10/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 45 1.196.875,00
15/11/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 50 1.329.861,11
15/12/2001 750.000 25.000 555,56 1.041,67 26.597,22 132.986,11 55 1.462.847,22
15/01/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 60+2 1.770.069,44
15/02/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 5 219.444,44
15/03/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 10 438.888,89
15/04/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 15 658.333,33
15/05/2002 400.000 13.333 333,33 9.722,22 23.388,89 219.444,44 20 877.777,78
15/06/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 25 1.097.222,22
15/07/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 30 1.316.666,67
15/08/2002 400.000 13.333 333,33 9.722,22 23.388,89 219.444,44 35 1.536.111,11
15/09/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 40 1.755.555,56
15/10/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 45 1.975.000,00
15/11/2002 400.000 + Bonificación
de Fin de Año de Bs. 3.500.000 13.333 333,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 50 2.194.444,44
15/12/2002 1.000.000 33.333 833,33 9.722,22 43.888,89 219.444,44 55 2.413.888,89
15/01/2003 400.000 13.333 370,37 555,56 14.259,26 71.296,28 60+4 2.542.222,19
15/02/2003 400.000 13.333 370,37 555,56 14.259,26 71.296,28 5 71.296,28
15/03/2003 500.000 16.667 462,96 694,44 17.824,08 71.296,28 10 178.240,78
15/04/2003 900.000 30.000 833,33 1.250,00 32.083,33 160.416,67 15 481.250,00
15/05/2003 500.000 16.667 462,96 694,44 17.824,07 89.120,37 20 356.481,48
15/06/2003 500.000 16.667 462,96 694,44 17.824,07 89.120,37 25 445.601,85
15/07/2003 1.750.000 58.333 1620,37 2.430,56 62.384,26 311.921,30 30 1.871.527,78
15/08/2003 500.000 16.667 462,96 694,44 17.824,07 89.120,37 35 623.842,59
15/09/2003 1.750.000 58.333 1620,37 2.430,56 62.384,26 311.921,30 40 2.495.370,37
15/10/2003 500.000 16.667 462,96 694,44 17.824,07 89.120,37 45 802.083,33
15/11/2003 1.750.000 58.333 1620,37 2.430,56 62.384,26 311.921,30 50 3.119.212,96
15/12/2003 1.750.000 58.333 1620,37 2.430,56 62.384,26 311.921,30 55 3.431.134,26
15/01/2004 6.648.983 221.633 6772,11 9.234,70 237.639,57 1.188.197,85 60+6 4.521.211,17
15/02/2004 6.648.983 221.633 6772,11 9.234,70 237.639,57 1.188.197,85 5 1.188.197,85
15/03/2004 6.648.982,90 +
Comisión por Bs. 11.192.723,85=
17.841.706,75 594.724 18172,11 24.780,15 637.675,78 3.188.378,92 10 4.376.576,78
15/04/2004 6.648.983 221.633 6772,11 9.234,70 237.639,57 1.188.197,85 15 5.564.774,63

Total
de Días 252 15.592.027,43

Total a Cancelar: 15.592.027,43

En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde a la actora antes identificada la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CERO VEINTISIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 15.592.027,43). ASÍ SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:
MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL
15/02/2000 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
15/03/2000 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
15//04/2000 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
15/05/2000 0,00 0,00 0,00 0 0,00 132.986,11 132.986,11
15/06/2000 132.986,11 21,31 1,78 36,996 2.361,61 132.986,11 268.333,83
15/07/2000 268.333,83 18,81 1,57 37,020 4.206,13 132.986,11 405.526,07
15/08/2000 405.526,07 19,28 1,61 37,040 6.515,45 132.986,11 545.027,64
15/09/2000 545.027,64 18,84 1,57 37,064 8.556,93 132.986,11 686.570,68
15/10/2000 686.570,68 17,43 1,45 37,084 9.972,44 132.986,11 829.529,23
15/11/2000 829.529,23 17,70 1,48 37,114 12.235,56 132.986,11 974.750,90
15/12/2000 974.750,90 17,76 1,48 37,121 14.426,31 132.986,11 1.122.163,32
15/01/2001 1.122.163,32 17,34 1,45 37,142 16.215,26 132.986,11 1.271.364,69
15/02/2001 1.271.364,69 16,17 1,35 37,160 17.131,64 132.986,11 1.421.482,44
15/03/2001 1.421.482,44 16,17 1,35 37,180 19.154,48 132.986,11 1.573.623,02
15/04/2001 1.573.623,02 16,05 1,34 37,200 21.047,21 132.986,11 1.727.656,34
15/05/2001 1.727.656,34 16,56 1,38 37,221 23.841,66 132.986,11 1.884.484,11
15/06/2001 1.884.484,11 18,50 1,54 37,240 29.052,46 132.986,11 2.046.522,68
15/07/2001 2.046.522,68 18,54 1,55 37,265 31.618,78 132.986,11 2.211.127,57
15/08/2001 2.211.127,57 19,69 1,64 37,287 36.280,92 132.986,11 2.380.394,60
15/09/2001 2.380.394,60 27,62 2,30 37,307 54.788,75 132.986,11 2.568.169,46
15/10/2001 2.568.169,46 25,59 2,13 37,330 54.766,21 132.986,11 2.755.921,78
15/11/2001 2.755.921,78 21,51 1,79 37,347 49.399,90 132.986,11 2.938.307,79
15/12/2001 2.938.307,79 23,57 1,96 37,369 57.713,26 132.986,11 3.129.007,16
15/01/2002 3.129.007,16 28,91 2,41 37,388 75.383,00 307.222,21 3.511.612,37
15/02/2002 3.511.612,37 39,10 3,26 37,405 114.420,04 219.444,44 3.845.476,84
15/03/2002 3.845.476,84 50,10 4,18 37,420 160.548,66 219.444,44 4.225.469,94
15/04/2002 4.225.469,94 43,59 3,63 37,440 153.490,20 219.444,44 4.598.404,58
15/05/2002 4.598.404,58 36,20 3,02 37,463 138.718,54 219.444,44 4.956.567,55
15/06/2002 4.956.567,55 31,64 2,64 37,481 130.688,16 219.444,44 5.306.700,16
15/07/2002 5.306.700,16 29,90 2,49 37,504 132.225,28 219.444,44 5.658.369,88
15/08/2002 5.658.369,88 26,92 2,24 37,527 126.936,10 219.444,44 6.004.750,42
15/09/2002 6.004.750,42 26,92 2,24 37,547 134.706,57 219.444,44 6.358.901,42
15/10/2002 6.358.901,42 29,44 2,45 156.005,05 219.444,44 6.734.350,91
15/11/2002 6.734.350,91 30,47 2,54 37,589 170.996,39 219.444,44 7.124.791,75
15/12/2002 7.124.791,75 29,99 2,50 37,607 178.060,42 219.444,44 7.522.296,61
15/01/2003 7.522.296,61 31,63 2,64 37,630 198.275,20 71.296,28 7.791.868,09
15/02/2003 7.791.868,09 29,12 2,43 37,647 189.082,67 71.296,28 8.052.247,03
15/03/2003 8.052.247,03 25,05 2,09 37,667 168.090,66 71.296,28 8.291.633,97
15/04/2003 8.291.633,97 24,52 2,04 37,685 169.425,72 160.416,67 8.621.476,36
15/05/2003 8.621.476,36 20,12 1,68 37,709 144.553,42 89.120,37 8.855.150,15
15/06/2003 8.855.150,15 18,33 1,53 37,728 135.262,42 89.120,37 9.079.532,94
15/07/2003 9.079.532,94 18,49 1,54 37,748 139.900,47 311.921,30 9.531.354,71
15/08/2003 9.531.354,71 18,74 1,56 37,771 148.847,99 89.120,37 9.769.323,07
15/09/2003 9.769.323,07 19,99 1,67 37,793 162.740,64 311.921,30 10.243.985,01
15/10/2003 10.243.985,01 16,87 1,41 37,815 144.013,36 89.120,37 10.477.118,73
15/11/2003 10.477.118,73 17,67 1,47 37,835 154.275,57 311.921,30 10.943.315,61
15/12/2003 10.943.315,61 16,83 1,40 37,856 153.480,00 311.921,30 11.408.716,91
15/01/2004 11.408.716,91 15,09 1,26 37,935 143.464,62 1.188.197,85 12.740.379,37
15/02/2004 12.740.379,37 14,46 1,21 37,916 153.521,57 1.188.197,85 14.082.098,80
15/03/2004 14.082.098,80 15,20 1,27 37,895 178.373,25 3.188.378,92 17.448.850,97
15/04/2004 17.448.850,97 15,22 1,27 37,876 221.309,59 1.188.197,85 18.858.358,41
4.746.080,50

Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.746.080,50). ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la reclamación de la accionante por concepto de Vacaciones y Utilidades, es oportuno destacar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2004 caso W.A. Ferrer contra Cuchillería Francesa, C.A, en relación a los trabajadores con salario variable

“… Ahora bien, para calcular las prestaciones sociales causadas desde junio 1997 hasta el 3 de febrero de 1999, se tomará igualmente como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 1998 hasta febrero de 1999. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares…”el actor también demanda, las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados, por cuanto las mismas le fueron pagadas a salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas (…) Ante esta situación, la Sala constató que efectivamente el trabajador si percibió cantidades por estos conceptos demandados, por lo que sólo debe tenerse como cierto el hecho narrado por el actor relativo a que el patrono obvió para el cálculo de tales conceptos las comisiones que percibía el trabajador. En este sentido, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados, debe obviarse el monto por salario básico, sumado al promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral…”

Ahora si bien es cierto que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando estas no se cancelan en su oportunidad debe entonces el Juez efectuar el cálculo tomando en cuenta el salario promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral tal y como aparece expresado en la Sentencia ut-supra. En el caso de marras, la parte accionada pretendió con la Inspección Judicial promovida demostrar que la Empresa da a sus trabajadores en el mes de Diciembre de cada año vacaciones colectiva, por lo que a su decir, resulta improcedente tal reclamación; a tal efecto se puso a la vista de la Juez expedientes de otros trabajadores de donde se desprende que la accionada cancelaba lo correspondiente a este concepto, en el mes de Diciembre de cada año y no al cumplir el trabajador un año de servicio en la Empresa. Al respecto quien decide observa que en el caso concreto, tales trabajadores, recibieron sus vacaciones en los meses de diciembre, pero ello no constituye prueba suficiente para afirmar que la Empresa en este mes diera a todos sus trabajadores vacaciones colectivas, ya que una cosa es la cancelación y otra distinta el disfrute de las mismas. En el caso especifico la demandada no logró demostrar que la actora hubiese disfrutado y recibido la cancelación de tal concepto, por lo que en consecuencia no logró cumplir en este sentido con su carga probatoria laboral, debiendo en consecuencia declarar esta Sentenciadora procedente tal reclamación, para lo cual en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe tomarse como salario el promedio de lo devengado durante el último año de relación laboral, en virtud de tratarse de un salario variable, siendo este Bs. 3.899.054,62 mensual es decir Bs. 129.968,49 diario. En consecuencia, tenemos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante por el periodo de vacaciones correspondientes al año 2000-2001, 2001-2002,2002-2003, 2003-2004, la suma de 18 días por vacaciones y 10 días por Bono Vacacional, lo que hace un total de 28 días a cancelar por estos conceptos, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 129.968,49 nos arroja un monto total de Bs. 4.613.881,40. Por otra parte por vacaciones fraccionadas año 2004 (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) tenemos que de haber laborado todo el año le hubiese correspondido 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional es decir 30 días los cuales multiplicados por los tres meses de servicio efectivo y dividido entre 12 nos arroja un resultado de 7,5 días los cuales multiplicados por Bs. 129.968,49 diario nos da la cantidad de Bs. 974.763,68, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. En consecuencia, queda la demandada obligada a cancelar a la demandante por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.613.881,40). ASI SE DECIDE.
Con respecto a las Utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y Utilidades Fraccionadas 2004, la demandada tampoco probó nada que le favoreciera, sin embargo de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, la Juez, evidenció del expediente personal de la extrabajadora, que en fecha 18 de noviembre del 2002 la empresa le canceló la cantidad de Bs. 3.500.000 por concepto de Bonificación de Fin de de Año, lo cual se desprende de la documental suscrita por la propia accionante y la cual fue inserta a los autos al folio 266. Por lo que en consecuencia quien decide declara improcedente la reclamación relativa a las utilidades año 2002 y no así las Utilidades correspondiente a los otros años. A los fines de determinar el salario que a de servir de base para proceder al cálculo de esta concepto, debe igualmente tomarse en cuenta la sentencia antes señalada, de modo pues, que tratándose la remuneración devengada por la actora de un salario variable, habrá que sumar todas las percepciones devengadas por la demandante durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades, valga decir el salario integral, y posteriormente dividirla entre los 12 meses. En consecuencia, el salario mensual integral de la trabajadora resulta ser de Bs. 4.178.569,57, es decir la cantidad de Bs. 139.285,65 diarios. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada queda obligada a cancelar a la parte actora del presente juicio por este concepto15 días de salario correspondientes al año 2000, así como 15 días correspondientes al año 2001 y 15 días el año 2003 los cuales multiplicados por Bs. 139.285,65 arroja un monto de Bs. 2.089.284,75 por cada año, por otra parte queda igualmente obligada a cancelar por utilidades Fraccionadas año 2004 por los tres (3) meses de servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,7 días de salario los cuales multiplicados por Bs. 139.285,65, arroja una cantidad de Bs. 515.356,91. En consecuencia, la demandada queda condenada a pagar a la accionante por concepto de Utilidades años 2000, 2001, 2003 y Utilidades Fraccionadas 2004 la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 6.783.211,16). ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral duró 4 años, esta cantidad multiplicada por 30 días nos arroja un total de 120 días la cual multiplicada a su vez por el salario diario integral resultante del promedio de lo devengado por la trabajadora durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (artículo 146 ejusdem) es decir Bs. 139.285,65 nos da un monto total por este concepto de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.714.278,00), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 139.285,65, arroja la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.357.139,00), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la accionante solicitaron además la reclamación de la cantidad de Bs. 22.385.447,70 por concepto de diferencia de comisión en virtud de la negociación efectuada con el Fondo Único Social; al respecto esta sentenciadora a tenor de los dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara improcedente tal reclamación, tomando en cuenta que se trata de un hecho nuevo el cual no fue alegado en el escrito libelar, admitir lo contrario sería menoscabar el derecho a la defensa de la parte contraria así como ir contra el Principio Constitucional que llama a la juez a garantizar una tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos una cantidad total a favor de la ciudadana SILVIA TERESA ESCULPI MARTINEZ de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 56.806.617,49), quedando obligada la Empresa demandada INVERSIONES CAPITAL 794, C.A a su cancelación, incluyendo además las cantidades correspondientes a los intereses moratorios y corrección monetaria las cuales se detallan a continuación:
INTERESES MORATORIOS: causados desde la fecha de terminación de la Relación Laboral.
DESDE HASTA CAPITAL TASA
ANUAL TASA
MENS GACETA
OFICIAL INTERESES TOTAL
15/04/2004 30/04/2004 56.806.617,49 15,22% 1,27% 37.935 720.497,27 57.527.114,76
01/05/2004 30/05/2004 57.527.114,76 15,40% 1,28% 37.955 738.264,64 58.265.379,39
01/06/2004 30/06/2004 58.265.379,39 14,92% 1,24% 37.975 724.432,88 58.989.812,28
01/07/2004 30/07/2004 58.989.812,28 14,45% 1,20% 37.998 710.335,66 59.700.147,93
01/08/2004 30/08/2004 59.700.147,93 15,01% 1,25% 38.017 746.749,35 60.446.897,28
01/09/2004 30/09/2004 60.446.897,28 15,20% 1,27% 37.039 765.660,70 61.212.557,98
01/10/2004 30/10/2004 61.212.557,98 15,02% 1,25% 766.177,18 61.978.735,17
01/11/2004 04/11/2004 5.172.117,68

Por INTERESES MORATORIOS tenemos la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 5.172.117,68). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CORRECCIÓN MONETARIA: causada desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Introducción de la Demanda (07/06/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (04/11/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 3,89%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

(Base: 1997 = 100)
PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %
IPC al 04/11/04 444.95473
(07/06/04) al (04/11/04) R= = = 1.03899 1,03899 x100-100= 3.89 %
IPC al 07/06/04 428,25433


Actualización de Monto Mc x R Mc= 56.806.617,49 x 1,03899 = 59.021.507,50 Bs.


Mi= Monto de inicio de período = 56.806.617,49 Bs.
Mc= Monto al final del período = 59.021.507,50 Bs.
Variación del monto según el índice inflacionario: 2.214.890,01 Bs.

Fuente: B.C.V. – D.E.P.

En consecuencia, el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 2.214.890,01).

NOTA: El IPC utilizado para el calculo de la corrección monetaria fue el del mes de Octubre de 2004, ello en virtud de que el Banco Central de Venezuela hace la Publicación del IPC a finales de cada mes.


Por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria le corresponde a la ciudadana SILVIA TERESA ESCULPI MARINEZ la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 64.193.625,18), lo cual se condena a la Empresa demandada INVERSIONES CAPITAL 794, C.A. a pagar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SILVIA TERESA ESCULPI MARTINEZ contra INVERSIONES CAPITAL 794, C.A. ambas partes identificadas en éste fallo. En consecuencia, se condena a la empresa INVERSIONES CAPITAL 794, C.A., a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 64.193.625,18), por los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CERO VEINTISIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 15.592.027,43).
• Intereses sobre prestaciones social, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.746.080,50).
• Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.613.881,40).
• Utilidades años 2000, 2001, 2003 y utilidades fraccionadas 2004, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 6.783.211,16).
• Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.714.278,00).
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.357.139,00).
• Intereses Moratorios, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 5.172.117,68).
• Corrección Monetaria, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 2.214.890,01).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 09:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES




















EXP: 0198-04
MGT/IMCT/lp