BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 00-1545 / 1546 (Acumulados).

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, RAUL DELFINO DE ABREU, ROBERTO CARLOS DE ABREU y ANTONIO LEONIO MARTINS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nºs V- 10.887.290, 12.615.194, 12.122.949, 13.240.623 y E- 82.020.360 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 70.428 y 27.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, C.A. (CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320 y DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A., y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1977, bajo N° 37, tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE CERVECERÍA REGIONAL: PEDRO LONGARES, ALEJANDRO RODRIGUEZ, GUIDO PUCHE, CARMEN MACAUDA, RAFAEL ORTEGA, GUSTAVO HERNANDEZ, DARIO ROMERO y DARIO ROMERO DELGADO y RUBEN CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.613, 25.422, 19.643, 36.490, 64.518, 70.534, 7.780, 51.623 y 38.842 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
DISTRIBUIDORA GUATOPO: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2000, contra las decisiones de fecha 02 y 03 de octubre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declararon Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, RAUL DELFINO DE ABREU, ROBERTO CARLOS DE ABREU y ANTONIO LEONIO MARTINS contra las empresas CERVECERÍA REGIONAL, C.A. (CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A. y DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A.

En fecha 08 de noviembre de 2000, fue recibida la presente causa constante de dos (02) piezas de 225 y 186 folios útiles, por este Juzgado Superior. En fecha 03 de septiembre de 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 07 de octubre de 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de octubre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente, compareció el ciudadano RUBEN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante CERVECERÍA REGIONAL, C.A. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apela porque uno de los demandantes que se encontraba en el expediente 1.545 y mediante una reforma del libelo fue excluido e incluido, en el expediente 1.546, por lo que solicitó que en uno de los expedientes sea declarado el desistimiento tácito y en el otro no se considere no haber demandado de manera inicial. Que mediante la reforma de la demanda no pueden incluirse accionantes. Que la CERVECERÍA REGIONAL negó en su escrito de contestación a la demanda la prestación de los servicios personales de los accionantes. Que la DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A., admitió en su contestación la prestación del servicio. Que la sentencia del a-quo se fundamentó en el hecho de que una de las co-demandadas admitió los hechos. Que no comprende como el Juez temporal sentenció el mismo día en que se avocó. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada. Que habiendo sido negada la relación laboral, la carga de la prueba la tenía la parte actora. Que la relación entre su representada y la codemanda Distribuidora Guatopo C.A., era mercantil, porque la co-demandada le compraba la mercancía y se encargaba de venderla, siendo su responsabilidad la contratación de los trabajadores para llevar a cabo dicha actividad. Que por el hecho de que los camiones donde se distribuían los productos eran propiedad de su representada, se pretende establecer el vínculo laboral, cuando ello era parte del convenio comercial.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que al momento de hacer reformas al libelo de demanda, no se había citado a la demandada, por lo que el cambio en los accionantes no les afectó. Que entre las co-demandadas existía un convenio de distribución, por medio del cual se le entregó a DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A., una serie de camiones, razón por la cual contrataron a los accionantes. Que los camiones se apersonaban en la CERVECERÍA REGIONAL, por lo que la Distribuidora fue utilizada como simple intermediario, razón por la que las co-demandadas son responsables solidariamente.

Posteriormente la ciudadana Juez procedió a interrogar a la representación de la parte demandada, a lo que esta respondió: Que del conocimiento que tiene el convenio era como el celebrado por cualquier mayorista. Que desconoce el por qué se resolvió el convenio. Que supone sería por el traslado en los camiones de CERVECERÍA REGIONAL de otro producto. Asimismo, se interrogó a la representación de la parte actora, quien respondió: Que el hecho de hacerse una distribución y cederse camiones, supone una intermediación. Que no solo eran choferes sino que efectuaban las cobranzas de la Cervecería.


Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:



PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A., alegó en la audiencia de apelación, que mediante la reforma del libelo de la demanda no era posible modificar la pretensión, a través de la modificación de sus sujetos, tal y como ocurrió en el presente caso, cuando se agregó un nuevo accionante, por lo que solicitaba el desistimiento en uno de los expedientes y la falta de cualidad en el otro.
Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto que la reforma de la demanda no implica la posibilidad que opere un cambio en alguno de los elementos de la pretensión, tal y como sucedería con los sujetos demandantes, también es cierto que en el caso de autos, la inclusión como sujeto de la pretensión de un actor que inicialmente estaba en el expediente 1545 en el 1546, antes de que citara a los demandados, no puede privar sobre los derechos que le asisten a los trabajadores de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En consecuencia, debe desecharse este alegato y así declarar que el ciudadano ROBERTO CARLOS DE ABREU debe ser considerado como parte demandante en el presente juicio. Así se deja establecido.-

Por otra parte, atendiendo a la forma en que la demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., dio contestación a la demanda, cabe resaltar lo establecido en la Sentencia Nº 816, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
Del análisis de las pruebas que cursan en los autos, se constata que solo fueron presentadas facturas de DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A., en las cuales se aparece como cliente DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A., no evidenciándose de esta manera, relación alguna entre la CERVECERÍA REGIONAL, C.A. (DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A.) y los demandantes. Así se deja establecido.-

La apreciación del a-quo acerca de los términos en que quedó trabada la litis, para haber declarado Con Lugar de la demanda, en criterio de esta Alzada es errada, ya que por el hecho de que una de las co-demandadas haya admitido los hechos en su escrito de contestación de la demanda, no conlleva indefectiblemente a involucrar a ambas demandadas. Se observa igualmente, que no existe la solidaridad declarada por el a-quo, respecto a las dos empresas en su condición de patronos, puesto que son personas jurídicas distintas a las que no se les puede aplicar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni emerge de la actas procesales pruebas que sustenten que demuestre la invocada relación laboral entre CERVECERÍA REGIONAL C.A., y los accionantes. Así se deja establecido.-

En cuanto a la causa de terminación de los contratos de trabajo existente entre la codemandada Distribuidora Guatopo C.A., y los actores se establece que fue un hecho ajeno a la voluntad de las partes, pues ello se debió a la ruptura de la relación comercial con CERVECERÍA REGIONAL, C.A., razón por la cual no se considera procedente el pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de conclusión del contrato de trabajo. Por tal motivo se le condena a Distribuidora Guatopo C.A., al pago, ya que era un contrato a tiempo determinado, de los derechos que les corresponden a los actores sólo por el tiempo en que prestaron el servicio. Así se establece.-

Tal y como se dejó sentado ut supra, no puede condenarse a la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., al pago de los derechos reclamados por los accionantes, ya que no fue demostrado en los autos relación laboral alguna entre ésta y los accionantes. Así se deja establecido.-

Por tal motivo, le corresponde a la empresa DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A. pagar al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 27.083,31.
2) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2,91 días multiplicado por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 12.609,99.
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 27.083,31.
4) Por concepto de prestación de Antigüedad, 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.: 4.497,94, nos da la cantidad de Bs.: 67.469,10.

Asimismo le corresponde pagar al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 27.083,31.
2) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2,91 días multiplicado por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 12.609,99.
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 27.083,31.
4) Por concepto de prestación de Antigüedad, 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.: 4.497,94, nos da la cantidad de Bs.: 67.469,10.

Igualmente le corresponde pagar al ciudadano ROBERTO CARLOS DE ABREU, los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 27.083,31.
2) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2,91 días multiplicado por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 12.609,99.
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 4.333,33, nos da la cantidad de Bs.: 27.083,31.
4) Por concepto de prestación de Antigüedad, 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.: 4.497,94, nos da la cantidad de Bs.: 67.469,10.

Por otra parte al ciudadano RAUL DELFINO DE ABREU, le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 16.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 100.000,00.
2) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2,91 días multiplicado por el salario diario normal de Bs.: 16.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 46.560,00.
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 16.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 100.000,00.
4) Por concepto de prestación de Antigüedad, 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.: 16.977,75, nos da la cantidad de Bs.: 254.666,25.

Asimismo al ciudadano ANTONIO LEONIO MARTINS, le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 16.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 100.000,00.
2) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2,91 días multiplicado por el salario diario normal de Bs.: 16.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 46.560,00.
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 6,25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs.: 16.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 100.000,00.
4) Por concepto de prestación de Antigüedad, 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.: 16.977,75, nos da la cantidad de Bs.: 254.666,25.


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, parte co-demandada en el presente juicio, en fecha 25 de octubre de 2000, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 02 y 03 de octubre de 2000. SEGUNDO: SE REVOCAN las sentencias dictadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 02 y 03 de octubre de 2000, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, RAUL DELFINO DE ABREU, ROBERTO CARLOS DE ABREU y ANTONIO LEONIO MARTINS, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 10.887.290, 12.615.194, 12.122.949, 13.240.623 y E- 82.020.360 respectivamente, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA GUATOPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1977, bajo N° 37, tomo 50-A. y CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, actuando conforme a lo previsto en la cláusula Décima Novena de los Estatutos Sociales vigentes, y siendo la última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario la que reflejó la materialización y perfeccionamiento legal de la fusión de esta empresa con otras sociedades constituidas y domiciliadas en la República, entre otras CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A.; la cual, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 5, tomo 40-A. En consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano ROBERTO DE ABREU. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, RAUL DELFINO DE ABREU, ROBERTO CARLOS DE ABREU y ANTONIO LEONIO MARTINS contra la empresa DISTRIBUIDORA GUATOPO C.A. En consecuencia, se condena a esta última al pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por el tiempo servido. Los montos correspondientes a cada uno de los conceptos condenados a pagar son los especificados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., para responder solidariamente como patrono. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES

LA SECRETARIA,


JENNY APONTE C.



Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.


LA SECRETARIA.
LBQ/JAC/BR
EXP N° 00-1545/1546