REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0377-04

PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA ARANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.951.340.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO LÓPEZ y NUNZIATIMA CRUDELE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.329 y 68.700, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Número AI732543, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de Octubre de 1999, bajo el número 3, tomo 68-A-VII; CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2000, bajo el número 49, Tomo 128-A-VII y OSGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Octubre de 2000, bajo el número 49, tomo 128-A-VII

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY W. MONTENEGRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.618.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JIMMY W. MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha primero (1°) de Agosto de 2004, contra la sentencia publicada en fecha tres (03) de agosto del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad y la Prescripción alegada por el co-demandado OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, Sin Lugar la tacha propuesta por la parte demandada. Que existía un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE, C.A. y OSGA, C.A.; admitida la cualidad de patrono del ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARANDA, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE Y OSGA, C.A., antes denominada CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCÍA, C.A. Y el ciudadano OSCAR GARCÍA LÓPEZ.-
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 200, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, mediante ato de fecha diez (10) de septiembre de 2004, quien decide, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando la audiencia oral y pública para el día cuatro (04) de octubre de 2004 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano JIMMY WILSON MONTENEGRO ZULUAGA y los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-
Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Indicó que las pruebas documentales no fueron correctamente valoradas, toda vez que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la aplicación de la sana crítica, la Juez a-quo al sentenciar, aplicó un valor probatorio conforme el artículo 86 ejusdem, el cual no es una tarifa legal, debiéndose tomar en cuenta los demás hechos alegados y probados en autos.-
Igualmente señaló que los días domingos y feriados laborados por la trabajadora, le fueron pagados al habérsele depositado en su cuenta tales conceptos, en los mismos depósitos correspondientes a las comisiones y los bonos.-
Indicó que la prueba de informe fue impugnada en razón de que no concordaban las cifras reflejadas en dicho informe con las cifras alegadas en el libelo de demanda; e indicó que en el escrito de promoción de pruebas consignado por sus representadas, los depósitos fueron descritos mes por mes y que se reflejó que en último mes fueron pagados la totalidad de todos los conceptos.-
Indicó que en desde diciembre de 2002 al mes de diciembre de 2003, la cifra indicada por la accionante de Bs. 5.854.611,00 no se concuerda con la depositada en la cuenta de Bs. 5.312.325,00.-
Alegó que el contrato fue desechado y que el mismo aún cuando hay disparidad en las fechas, éste debía regir entre las partes desde su suscripción como contrato a tiempo indeterminado, puesto que ya había transcurrido suficiente tiempo de la relación laboral, razón por la cual los espacios en blanco no se podrían haber llenado.-
Indicó que conforme a los documentos que rielan ente los folios 340 y 342 del expediente, se corrobora el disfrute del período de vacaciones del 2002.-
Alegó que conforme a dichos pagos, fueron consignados los días correspondientes a la prestación de antigüedad. Igualmente indicó que la indexación decretada por el tribunal, no se corresponde con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la tacha planteada tiene razón de ser, en virtud de que a la testigo tachada se le había despedido, lo cual como máxima de experiencia denota que dicha ciudadana tuviera un resquemor contra sus representadas, lo que a su vez demuestra la enemistad manifiesta.-
Indicó que realizar los cálculos conforme a lo devengado por la trabajadora durante el último año, sería suplir la ausencia de determinación que debió realizar la parte actora en su libelo de demanda.-
Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien indicó que conforme a los recibos de pago de las vacaciones que corren insertas al folio 342 del expediente, las cuales reconoce haber disfrutado su representada, se puede apreciar que la empresa demanda si pagaban los días sábados, domingos y feriados.-
Solicitaron que los conceptos adeudados como días de descanso y vacaciones, sean pagados a su representada, conforme al promedio de salario del último año de la relación laboral, como justa indemnización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la prestación de antigüedad sea pagada conforme al salario devengado por la trabajadora, mes por mes.-
Posteriormente la ciudadana Juez procedió a interrogar a las partes, acerca de la forma de cálculo de las comisiones devengadas por la trabajadora, así como acerca de las funciones de la misma, solicitando al apoderado judicial de la parte demandada apelante, puntualizara su apelación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar, se puede apreciar de las actas del expediente que la accionante, inicia el presente juicio con la consignación de un libelo de demanda de diecinueve (19) folios útiles, con una relación pormenorizada de los conceptos que reclama ser adeudados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.- Sin embargo, posteriormente procede a consignar un escrito de reforma constante de siete (07) folios útiles, en el cual omite esquematizar los cálculos de los conceptos que reclama, limitándose a enunciarlos con el señalamiento luego de las referidas enunciaciones, de una suma, sin indicar la base de cálculo mediante la cual se obtiene el monto que se señala adeudado por cada concepto.-
No obstante tales indeterminaciones del escrito libelar, el apoderado judicial del litisconsorcio pasivo, procedió en los respectivos escritos de contestación, a realizar una contestación pormenorizada de los diversos conceptos demandados con su respectiva fundamentación de los argumentos por los cuales se rebatían, dictándose por su parte el Juzgado a-quo, sentencia de la cual, se ejerció el recurso de apelación de forma pormenorizada igualmente, señalando al parecer del recurrente, defectos que poseía la sentencia de primera instancia.-
Es de señalar antes de realizar el análisis de la apelación, que conforme al principio de oralidad que rige nuestro nuevo texto adjetivo, los argumentos que se deben tener en consideración al momento de realizarse el estudio de la causa, en las diferentes etapas del proceso, son aquellas que se expongan de viva voz, en las diferentes audiencias, que contempla el nuevo procedimiento laboral, razón por la cual, esta superioridad procederá dirigir el estudio conforme a lo expuesto por el recurrente y su contraparte en la audiencia de apelación (exposiciones las cuales fueron suficientemente extensas), aún cuando que el recurrente haya consignado al momento de anunciar su apelación, un escrito de veintiún (21) folios útiles.-
Igualmente es de señalar que los documentos consignados con posterioridad a la celebración de la audiencia de apelación, por resultar totalmente extemporáneos, no son analizados, aunado a que emanan de terceros ajenos a la presente causa y ni siquiera se hizo mención en la audiencia oral y pública de apelación.-
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, es de hacer notar que la parte actora demanda de forma genérica todos los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, sin embargo, no trae a los autos, elemento alguno del cual pueda desprenderse la asistencia a su puesto de trabajo o el estar ejecutando en un viaje determinado, efectuados en los días de descanso alegados.-
En este sentido tenemos como primer punto a analizar, la verificación de la jornada de trabajo de la parte demandada, a los fines de saber a ciencia cierta, que días eran considerados como de descanso. Sobre este particular, se pueden observar dos contratos de trabajo que cursan en los autos, el primero consignado por la parte actora, el cual establece de forma imprecisa tal jornada, al remitirla a la jornada de los trabajadores que designe la sede de la CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE, C.A., de acuerdo al horario establecido para el personal.-
Por su parte, el apoderado judicial del litisconsorcio pasivo, consignó al folio 348, contrato de trabajo en el cual se establece una jornada en la cláusula 5° de Lunes a Sábado.-
Al respecto, debe señalarse que en la sentencia apelada, se valoró el primero de ellos, como el válido para determinar las condiciones de la relación laboral, en virtud de que contenía el consignado por la parte demandada, discrepancias en las fechas, cambios en las condiciones de trabajo y espacios en blanco, los cuales hacían considerar dudoso el otorgamiento del mismo.-
Y por su parte el apoderado judicial de la parte actora, reconoció que el contrato consignado por su contraparte, había sido firmado por su representada, aún cuando no estaba de acuerdo con ello, sumado a que no pondría en riesgo su puesto de trabajo, por no firmar un contrato.-
Ahora bien, se puede analizar del contenido de los mismos, como se indicó anteriormente, que en ningún momento el contrato consignado por la parte actora, especifica de manera alguna la jornada de trabajo; sin embargo, conforme a las funciones que cumplía la actora, las cuales se reflejan en las cláusulas 1° del contrato inserto al folio 99 y 2° del contrato inserto al folio 348, que a juicio de quien decide, la hacen catalogar como una verdadera “GERENTE”, al tener evidentes funciones de dirección en relación con las vendedoras contactadas por ella, sumado a que en el contrato consignado por la parte demandada, al reflejar un aumento sustancial del salario devengado y especifica el cargo de la misma forma como la señaló la actora en su libelo de demanda, es decir, se determina que la trabajadora desempeñaría el cargo de “GERENTE DE ZONA”, harían en un principio hacer concluir que en ambos contratos se tendría como jornada ordinaria de trabajo, de lunes a sábado.-
Sin embargo, llama la atención el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, al indicar que conforme al recibo consignado al folio 342, se desprendía, que para el disfrute de vacaciones fueron computados los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. En relación con ello, se puede observar que efectivamente al realizar un cálculo de los días efectivos computados para el otorgamiento de dichas vacaciones, correspondieron a los días de semana, excluidos los días sábados y domingos y los dos días feriados, razón por la cual se puede apreciar que tales vacaciones fueron disfrutadas antes de la firma del contrato consignado por la parte demandada. Al señalarse como salario base de cálculo, la suma de Bs. 400.000,00, hace suponer que no se realizó el aumento de sueldo en la fecha de la firma del contrato inserto al folio 348 del expediente, en virtud de lo cual, el aumento de la jornada de trabajo que se establece en dicho contrato, iría en contra del principio de intangibilidad y progresividad de las condiciones de trabajo, principio de rango constitucional establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que aumenta la jornada de trabajo, manteniendo el salario señalado en el finiquito de vacaciones inserto al folio 342 de la primera pieza del expediente, razón por la cual, aún cuando haya sido efectivamente firmado por la trabajadora, al ir dicho acto en detrimento de las condiciones de trabajo, debe ser considerado como nulo, en atención al referido principio de intangibilidad de las condiciones de trabajo, aunado a que tal convenio, al ir en menoscabo de los derechos de la accionante, sería nulo, conforme a lo establecido en el numeral segundo del mismo artículo 89 del texto constitucional, razón por la cual, debe tenerse los días sábado, como excluidos de la jornada de trabajo Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, la diatriba surge conforme a la configuración de la litis y las pruebas aportadas a los autos, en el sentido de que la parte actora, señala de forma genérica, haber laborado, todos los días sábados, domingos y feriados que transcurrieron durante la relación laboral. En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en indicar que es carga probatoria de la accionante, la demostración de las condiciones exhorbitantes de la relación de trabajo, criterio que se encuentra reflejado entre otras sentencias en la número 419 de fecha once (11) de Mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena cordero, en la cual puntualizó los supuestos que se podrían presentar en la litis, y la distribución del a carga de la prueba en cada uno de los casos, de la siguinte forma:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Subrayado de este Tribunal Superior)
Así tenemos que aparte de haber sido demandados de forma totalmente genérica, al suponer “todos los días sábados, domingos y feriados que se hicieron efectivos en la relación laboral”, y admitido como fue incluso el disfrute de un período de vacaciones, los cuales evidentemente reducen tales días inhábiles, la actora no trajo a los autos, elemento de convicción que pueda dirigir al tribunal a determinar la certeza del cumplimiento de tales jornadas extraordinarias, razón por la cual no puede considerarse tales conceptos como adeudados por la demandada, toda vez que la actora no cumplió con su con su carga probatoria y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En cuanto a la pretensión del pago de vacaciones, se puede evidenciar del desarrollo tanto de la audiencia de juicio, como la audiencia de apelación, que la actora por su parte, reconoce el disfrute de las vacaciones reflejadas en el finiquito inserto al folio 342 del expediente y por su parte, la demandada igualmente reconoce que ese fue el único período de vacaciones disfrutado por la accionante, razón por la cual, siendo que la relación de trabajo comenzó el día 24 de Noviembre de 1999, a la fecha del seis (06) de enero de 2003, a la accionante se le adeudaban, dos períodos de vacaciones y bonos vacacionales, con los respectivos incrementos legales establecidos tanto en el artículo 219 como en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, un período de vacaciones de 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional y otro período de 17 días de disfrute y 9 días de bono, siendo acreedora la accionante de las vacaciones fraccionadas para el período comprendido entre el veinticuatro (24) de noviembre de 2003 al seis (06) de enero de 2003, computables con un cuarto período de vacaciones que debió configurarse con 18 días de disfrute y 10 días de bono vacacional.-
Ahora bien, habiendo transcurrido solo 56 días de dicho período, y siendo las vacaciones a fraccionar comprendidas por un total de 28 días, al dividir dichos 28 días entre 360 y multiplicados por 36, arroja la fracción de 4,36.-
En consecuencia, sumados dichos períodos de vacaciones adeudados por la demandada, tenemos un total de 54,36 días adeudados a la accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales y vacaciones y bono vacacional fraccionado, que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado entre otras, en la sentencia de fecha doce (12) de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente signado con el número R.C. Nº AA60-S-2004-0000500, en la cual se indicó lo siguiente:
“ En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.”
Razón por la cual, teniendo igualmente discutido cual era el salario normal de la accionante durante el último año de servicio para la empresa, es de hacer notar que la prueba de informes rendida, lejos de dilucidar con exactitud, cual fue el salario normal devengado durante el último año de la relación de trabajo, arrojó más indeterminaciones, puesto que únicamente son identificables de los depósitos realizados, los señalados en el informe como “pago de nóminas”, “abonos al personal y /o contratados”, e igualmente se indicó tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, que las comisiones eran realizadas conforme a un porcentaje de las ventas realizadas. Es dicho elemento que debió probarse, cual fue el monto de las ventas reportadas por la accionante, para así, poder determinar cuanto le correspondía por concepto de salario variable y no el simple depósito en nómina, razón por la cual, ante tal diatriba, quien decide, compartiendo el criterio del juzgado a-quo, en cuanto a que la carga de la prueba de la determinación del salario, corresponde al patrono, toda vez que son los que disponen de los documentos necesarios para determinar el salario, es forzoso para quien decide, frente a la afirmación de la accionante del monto de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.131.853,80), concluir que dicho monto era el devengado por comisiones y bonos, por la ciudadana ARANDA MARÍA VIRGINIA, durante el último año de la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.366,26) como salario variable promedio devengado aplicable para el último año de la relación laboral, lo cual sumado al salario fijo de de Bs. 13.333,33 arroja un total por salario normal diario aplicable para el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado adeudados a la accionante de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.699,59), que multiplicados por los 54,36 días anteriormente indicados, arroja un total de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.103.709,71), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, en relación con la tacha de la testigo, este tribunal, debe señalar que si bien es cierto que podría inferirse del hecho del despido por parte de la demandada de dicha ciudadana, que se haya generado cierta animadversión por parte de la misma en contra de las demandadas, nuestra normativa adjetiva igualmente ordena oír a dichos testigos, remitiendo el pronunciamiento de la tacha, a la sentencia definitiva. Ello es así, puesto que aún cuando pudiesen estar dichos testigos, dentro de uno de los supuestos de inhabilidad subjetiva para declarar, es importante cotejar los dichos de los mismos con las demás pruebas promovidas a los autos. No obstante ello, dirigidos como fueron los diferentes interrogatorios a los fines de demostrar que ellos trabajaban días sábados y feriados, este tribunal encuentra totalmente irrelevante el pronunciamiento sobre la tacha propuesta, en razón de que la improcedencia de los días de descanso, fue anteriormente declara. Sin embargo, cabe destacar que efectivamente como lo indicó la juez a-quo, el conflicto que había surgido entre la testigo tachada y la demandada, fue resuelta mediante una transacción, medio de autocomposición procesal, que conforme a la experiencia en este sentido obtenida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide ha podido apreciar que mediante la resolución de las reclamaciones, por medios alternos de solución de conflictos, como lo es en este caso, la transacción, no hace emerger por parte de la mayoría de los trabajadores, un sentimiento adverso en contra de sus patronos o expatronos a partir de dichas transacciones, que pueda considerarse como “ENEMISTAD MANIFIESTA”, razón por la cual, esta superioridad coincide con lo determinado por juez a-quo, al señalar improcedente la tacha propuesta y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, lo que se demanda en el presente juicio es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, conforme al salario integral devengado por la accionante y en este particular, que resulta la pretensión base de la acción interpuesta. Igualmente se insiste, que los cálculos no fueron realizados por la parte actora en su reforma del libelo, limitándose a señalar una cifra sin argumentación alguna mediante la cual sustentar su pretensión, reconociendo que en el libelo inicial de la demanda se incurrieron en errores matemáticos, pero se mantuvo las cifras en el escrito de reforma. No obstante ello, en el iter procesal, ambas partes a los fines de dilucidar tal punto, promovieron la prueba de informes, la cual, resulta igualmente vaga, puesto que la entidad bancaria, realmente se encuentra imposibilitada de señalar bajo que conceptos se realizan los depósitos en las nominas de los accionantes, sin embargo, resulta evidente del informe en cuanto a los abonos al fideicomiso de prestaciones sociales, que el primer depósito realizado fue en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, once meses después del inicio de la relación laboral, razón por la cual mal puede ser considerado dicho fideicomiso como válido, puesto que omite un considerable el tiempo, sin embargo, debe tomarse como abonos de la parte demandada por tal concepto.-
Lo importante en consecuencia, es determinar, cuanto fue lo que debió pagar los demandados por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que debió realizarse el cálculo mes por mes, a partir del tercer mes de prestación de servicios, tal como lo señala la sentencia recurrida, más sin embargo, la determinación del salario no puede remitirse a la lectura de un libelo de demanda, el cual fue REFORMADO, sino que debe necesariamente tener como referencia, el lo cual conforme a los autos, aún cuando la actora señala que no todos los pagos fueron realizados en la cuenta nómina, hace necesario de tener como referencia primaria, el informe rendido por el Banco Mercantil, así como los libros de contabilidad de la empresa, a los fines de corroborar, conforme a los reportes de venta que haya realizado la accionante, cuanto generó mes a mes la actora, como salario normal y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En relación con la forma de determinación del los montos de intereses moratorios e indexación, el primero de ellos, está claramente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es interpretado por quien decide, al igual que la Juez de Primera Instancia, ser generados a partir de la culminación de la relación laboral. Ahora bien, han surgido dudas en los litigantes, acerca de la exclusión del tiempo de duración del juicio para determinar la corrección monetaria, toda vez que el artículo 185 indica una forma de determinar tal concepto. No obstante ello, es criterio de quien decide, que el referido artículo, es únicamente establecido a los fines de realizar el cálculo de tal concepto, pero en la fase de ejecución del juicio, toda vez que en ejecución de la sentencia puede ser solicitada dentro de diez años a partir de que la misma quede definitivamente firme. La corrección monetaria surgió en principio como criterio jurisprudencial, a los fines de adecuar a la realidad monetaria, los conceptos que en principio se demandan, adecuación que no obstante con la celeridad del procedimiento laboral, producto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesaria realizarla puesto que el factor tiempo que en el caso de marras asciende a diez meses aproximadamente, ha incidido inequívocamente en los montos realmente adeudados a la accionante, los cuales se ven devaluados frente a los índices de precios al consumidor, indicadores estos que son tomados generalmente como base de cálculo de la corrección monetaria, más aún tomando en consideración que el presente juicio no ha concluido, teniendo las partes la posibilidad de interponer los recursos que a bien consideren interponer, la presente causa podría extenderse incluso a más de un año, tiempo éste que no puede ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, razón por la cual, considera ajustado a derecho realizarse la corrección monetaria a partir de la fecha de la admisión de la demanda Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVO
Agotados los puntos de la apelación expuestos oralmente por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano JIMMY W. MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha primero (1°) de Agosto de 2004, contra la sentencia publicada en fecha tres (03) de agosto del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia, MODIFICA dicha sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y la prescripción alegada por el codemandado OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la demandada.-
TERCERO: Se declara que existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE C.A. Y OSGA C.A., y se da por admitida la cualidad de patrono del ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, todos identificados a los autos, por tanto queda establecido que los codemandados son solidarios entre sí, respecto a las obligaciones laborales contraídas frente a la actora.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana MARIA VIRGINIA ARANDA contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE C.A. Y OSGA C.A., antes denominada CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCIA C.A., y el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, todos identificados en autos.
QUINTO: Se condena a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE C.A. Y OSGA C.A., antes denominada CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCIA C.A.,y el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, todos identificados en autos, al pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.103.709,71), por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado adeudado a la accionante, conforme a los cálculos realizados en la parte motiva da la presente decisión.-
SEXTO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la diferencia sobre prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá realizarse conforme al salario devengado MES POR MES por la accionante, a partir del once (11) de Febrero de 2000, al seis (06) de enero de 2003, tomando como referencia los pagos a cuenta nómina de la empresa, así como los pagos realizados a la accionante por concepto de comisiones y bonos que se reflejen de los libros contables de las empresas demandadas, realizándose el cálculo de los intereses sobre fideicomiso sobre prestaciones sociales, conforme a las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela y restándole el pago realizado por la demandada en el fideicomiso reflejado en el informe inserto a los folios 6 y 7 de la quinta pieza del expediente.-
SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios de las diferencias de prestaciones sociales, a partir del seis (06) de Enero de 2003, fecha esta de la culminación de la relación de trabajo, hasta la total y efectivo pago de los conceptos condenados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DÉCIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de los conceptos demandados, a partir del 17 de Diciembre de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta la total y efectivo pago de los conceptos adeudados.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES


LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó se registró a anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C.


LA SECRETARIA,
LBQ/JAC/ER
EXP. N° 0377-04