REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0394-04.
PARTE ACTORA: JUSTO ALI MANRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.122.874.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE y JOSÉ ABREU abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.054.574 y 4.052.131 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.966 y 64.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OXÍGENO J.M.C. 2.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el No. 58, Tomo A 15-Tercero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS SIMEON GÓNZALEZ, LOIDA GARCÍA y NAPOLEON FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064, 22.588 y 21.656 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ALICIA MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUSTO ALI MANRIQUE CASTRO, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JUSTO ALI MANRIQUE CASTRO contra de la empresa OXÍGENO J.M.C. 2000, C.A.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, fue recibida la presente causa constante de una (01) pieza de trescientos siete (307) folios útiles, por este Juzgado Superior. En fecha diez (10) de septiembre de 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día siete (07) de octubre de 2004, a las 2:30 p.m.
En fecha siete (07) de octubre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALICIA MANRIQUE y DARWIN ALEJANDRO MAGALLANES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, asimismo la ciudadana LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela porque en la oportunidad para presentar los informes orales la parte demandada presentó al a-quo un cúmulo de pruebas que sirvieron de base al juez para sentenciar. Que en la Inspección Judicial el Tribunal dejó constancia que el presidente de la empresa demandada no presentó ninguno de los documentos requeridos, concediéndosele para ello 3 días de despacho, los cuales nunca fueron presentados y a pesar de eso el a-quo los valoró dando por entendido que el trabajador se encontraba registrado en el Seguro Social y que efectivamente se le pagaron las horas extras. Que al momento de valorar los testigos estos fueron desechados, porque no tenían conocimiento y porque sus dichos no demostraron los alegatos de la pretensión de la parte actora. Que su representado se retiró voluntariamente de la empresa por incumplimiento de las obligaciones por parte de su patrono, ya que trabajaba con sustancias altamente inflamables. Que el trabajador devengaba salario mínimo más la cantidad de Bs. 20.000,00 semanales durante el tiempo que duró la relación laboral, y el a-quo al momento de sentenciar los sumó en forma mensual. Que su representado no recibió pago alguno por prestaciones sociales; y que de las posiciones juradas se desprende que su representado trabajaba horas extras.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que el actor se retiró voluntariamente de la empresa demandada. Que tenía la carga de demostrar que laboró horas extras y días feriados. Que la deposición del testigo no se demostró que el trabajador laboró horas extras. Que la Inspección Judicial no es un mecanismo de exhibición de documentos; y que los documentos presentados en los informes orales son indicios que demuestran que la parte actora nada tenía que reclamar a su representada.
Seguidamente, la esta Juzgadora procedió, a preguntar a la apoderada judicial de la parte demandada, quien afirmó que el actor devengaba salario mínimo más 20.000,00 mensuales. A continuación, quien decide, anunció a las partes que prolongaría la Audiencia para el día miércoles trece (13) de octubre de 2004, para lo cual requirió la presencia del ciudadano JUSTO ALÍ MANRIQUE, a fin de hacerle algunas preguntas.
En la fecha fijada para la continuación de la audiencia de apelación, la jueza, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a hacerle unas preguntas al actor, quien reconoció que recibió el pago quince (15) días de vacaciones y quince (15) días de utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral. Que nunca recibió liquidación de prestaciones sociales y que devengaba salario mínimo más Bs. 20.000,00 semanales.
Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, oídos y analizados los alegatos de ambas partes, así como analizada la sentencia del Juez a-quo, observa esta Juzgadora, que evidentemente el fundamento de la apelación, se basó en la aceptación y valoración por parte del juez a-quo, de pruebas –documentos privados- presentados en la audiencia de informes por parte de la demandada. Observa esta juzgadora, que dichas documentales versan sobre liquidaciones de prestaciones sociales y pago de vacaciones.
Así las cosas, debe considerarse que por cuanto la presente causa, se encuentra bajo el Régimen Transitorio, deben aplicarse de ser posible, a los fines del análisis y la resolución de la controversia no sólo las normas imperantes para el momento de la sustanciación de la causa como es el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sino también las normas adjetivas vigentes para el momento en que se decide la controversia, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en ninguno de estos textos adjetivos se está permitido la posibilidad de que se aprecien documentos privados en esta etapa del proceso (en informes), por lo que las mismas se desechan. Así se deja establecido.-
De igual forma, la parte actora atacó la valoración que hizo el a-quo respecto de las pruebas por ella presentadas, a lo que esta superioridad observa que las mismas fueron apreciadas conforme a derecho, compartiendo así el criterio del a-quo, dejando al salvedad, de que no obstante, este despacho difiere del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a desechar la documental marcada con el No. 3, cursante al folio 78 del expediente, contentiva de un Sobre de Pago a nombre del actor, en virtud de que si bien es cierto que se trata de una copia al carbón, también es cierto que la misma fue traída a los autos por el propio accionante, y demuestra que el trabajador devengaba salario mínimo, que no incluía los aludidos Bs. 20.000,00 a que hace referencia dicha parte, mas sin embargo, en los términos en que quedó expresado por la demandada en la Audiencia de Apelación, esta reconoce el pago mensual de la cantidad adicional de Bs. 20.000,00 mensual, por lo que esta alzada establece como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el salario mínimo establecido por ley más la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales. Así se establece.-
Por último, el accionante alegó haber trabajado horas extras, sábados, domingos y días feriados. A tal efecto considera esta Alzada pertinente transcribir parte de la decisión dictada en fecha 11-05-2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO en el procedimiento que fuera incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, mediante el cual, respecto de la distribución de la carga probatoria quedó establecido que:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” .
Del criterio antes transcrito, puede concluirse, que el demandante asumió la carga de probar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias; no constando de autos prueba alguna que confirme lo alegado por el éste respecto a las horas extras que en su decir hubiese laborado, por lo que el pago del referido concepto se declara improcedente. Así se establece.-
A continuación, pasa esta Juzgadora a analizar y revisar, los conceptos y montos demandados, y a tal efecto observa, que si bien la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por el accionante en el libelo, del interrogatorio a que fue sometido el actor en la Audiencia de apelación, se desprende que el mismo aceptó recibir siempre, quince días de vacaciones y quince de utilidades, en el tiempo que duró la relación laboral, por lo que el pago de estos conceptos no proceden, quedando solo pendiente, el pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas, correspondientes a los últimos cinco meses en que prestó servicios, los bonos vacacionales y la prestación de antigüedad, por lo que de seguidas se pasa a determinarlos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de diciembre de 1998.
Fecha de terminación de la relación laboral por retiro voluntario: 02 de junio de 2001.
Tiempo de servicio: 02 años, 05 meses y 21 días.
Se establece un salario base para el período diciembre 1998 a diciembre 1999, que comprende la cantidad de Bs. 100.000,00 (salario mínimo) más Bs.20.000,00 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs.:4.000,00 y un salario diario integral de Bs.: 4.244,30.
Por concepto de prestación de antigüedad para el primer año, le corresponde al trabajador 45 días, es decir, 45 multiplicado por el salario integral de Bs.:4.244,30, lo cual nos da la suma de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.: 190.993,50). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de bono vacacional para el primer año, le corresponde al trabajador 7 días, es decir, 7 multiplicado por el salario normal de Bs.:4.000,00, lo cual nos da la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.: 28.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Se establece un salario normal para el período diciembre 1999 a diciembre 2000, que comprende la cantidad de Bs. 144.000,00 (salario mínimo) más Bs.20.000,00 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs.:5.466,66 y un salario diario integral de Bs.: 5.815,91.
Por concepto de prestación de antigüedad para el segundo año, le corresponden al trabajador 60 días, es decir, 60 multiplicado por el salario integral de Bs.:5.815,91, lo cual nos da la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 348.954,60). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de bono vacacional para el segundo año, le corresponden al trabajador 8 días, es decir, 8 multiplicado por el salario normal de Bs.: 5.466,66, lo cual nos da la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.: 43.733,28). ASÍ SE DECIDE.-
Se establece un salario normal para el período diciembre 2000 a junio 2001, que comprende la cantidad de Bs. 158.400,00 (salario mínimo) más Bs.20.000,00 mensuales, lo que representa un salario normal diario de Bs.:5.946,66.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador 3,75 días, es decir, 3,75 multiplicado por el salario normal de Bs.: 5.946,66, lo cual nos da la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.: 22.299,97). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador 6,25 días, es decir, 6,25 multiplicado por el salario normal de Bs.: 5.946,66, lo cual nos da la suma de (Bs.: 37.166,62). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde al trabajador 6,25 días, es decir, 6,25 multiplicado por el salario normal de Bs.: 5.946,66, lo cual nos da la suma de (Bs.: 37.166,62). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no los pagó, prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando en consideración, el salario devengado mes a mes por el trabajador, desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 02 de junio de 2001 y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente, se condena al demandado la pago de los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 constitucional calculados sobre la cantidad condenada pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02-06-2001) hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se deja establecido.-
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la empresa demandada, desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 03 de abril de 2002 hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha ocho (08) de julio de 2004. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques del Régimen Procesal Transitorio, de fecha ocho (08) de julio de 2004, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se condena a la Empresa OXÍGENO J.M.C. 2000, C.A., al pago de los conceptos y montos expresados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
LBQ/JAC/PV
EXP N° 0394-04
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