REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE NÚMERO: 01-2016

PARTE ACTORA: ZURITA DE SILVA ANA KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.781.173.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA VILLARROEL DE LONGARES, PEDRO LONGARES MONRROY, RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, JOSÉ MANUEL GÓMEZ y RUBÉN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.033, 29.613, 45.658, 25.422, 29.863 y 38.842, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ASESORAMIENTO ADMINISTRATIVO 2.002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1995, bajo el número 11, tomo 58-A-Sgdo.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA CARBALLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.017.-

TERCERO ADHESIVO
A LA APELACIÓN: ALIDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.011.388.


ABOGADO ASISTENTE DEL
TERCERO ADHESIVO
A LA APELACIÓN: HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos PEDRO LONGARES MONRROY y EMILIA VILLARROEL DE LONGARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2001, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez fijándose un lapso de 30 días consecutivos a los fines de dictar sentencia, fecha esta que fue postergada en diferentes oportunidades, en razón de estar estudiando el Juez Titular, expedientes relativos a acciones de amparo constitucional.
Posteriormente, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2003, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia oral.-
Luego de la verificación de la notificación de las partes, la ciudadana ALIDA BARRETO, actuando en su propio nombre y asistida del abogado HENRY SANABRIA NIENTO, procedió a adherirse a la apelación, de conformidad con los artículos 297 y 299 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de septiembre de 2004, la juez que suscribe la presente decisión, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para la audiencia oral para el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2004 a las diez de la mañana, oportunidad que fue diferida para las doce y treinta del medio día (12:30 m.) de la referida fecha, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2004.
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, los ciudadanos RUBÉN CARRILLO ROMERO y HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-
Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Indicó que apelaba de la sentencia, aún cuando había obtenido una declaratoria con lugar, en razón de que la sentencia apelada, no señalaba cual era el salario aplicable para determinar los salarios caídos condenados a pagar a su representada y en este sentido, señaló que debía tomarse en cuenta los diferentes aumentos decretados por el ejecutivo nacional durante la litis.-
Igualmente, señaló que aún cuando la sentencia apelada había condenado al pago de los salarios caídos desde el momento de la citación, cuando conforme al criterio de la Sala de Casación Social, tal cómputo debe realizarse desde el momento de la contestación de la demanda, conforme a la prohibición de la reformatio in peius, al no haber apelado la parte actora de la sentencia, debería quedar firme tal aspecto de la misma.-
Posteriormente, se le cedió la palabra al apoderado judicial del tercero adhesivo, quien expuso lo siguiente:
Señaló que su cliente fue notificado en un supuesto carácter de representante legal de la empresa ASESORAMIENTOS ADEMINISTRATIVOS 2002, empresa ésta que señaló no existir y desconocer, razón por la cual, desconoce cualquier emplazamiento que con tal carácter se haya efectuado a su representada.-
No obstante lo expresado, señaló que tenía interés en las resultas del presente juicio, indicando que conforme a un estudio del expediente había encontrado vicios en la sentencia, toda vez que para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, debió la parte demandante traer a los autos un elemento probatorio a los fines de demostrar que su representada se encontraba en posesión de los documentos intimados a exhibir. Igualmente señaló que en razón de que los recibos de pago habían sido suscritos por otras empresas, son a dichas empresas a las cuales se debió intimar para su exhibición.-
Continuó alegando que la accionante señaló en su escrito libelar que la había despedido su representada, más sin embargo, consignó en la fase probatoria una carta de despido suscrita por una persona diferente a la que afirma haberla despedido. Razones por las cuales solicitó fuese revocada la sentencia, al haber basado la existencia de la relación laboral, en elementos probatorios que no debió tomar en consideración.-
Seguidamente, se le cedió nuevamente la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que el tercero adhesivo no tenía carácter para atacar la sentencia, toda vez que no es parte en el presente juicio y como el mismo apoderado judicial lo señaló, nada tiene que ver con la empresa demandada.-
Posteriormente, quien decide procedió a interrogar a ambas partes, comenzando por el apoderado judicial del tercero adhesivo, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente forma:
• Insistió que desconocía la existencia de la empresa ASESORAMIENTOS ADMINISTRATIVOS 2002.-
• Que su representada era encargada de Recursos Humanos de una empresa llamada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2002, la cual tiene datos de registro distintos a los señalados por la actora en su libelo de demanda.-
• Que conoce la existencia de la empresa INDUSTRIAS HANSON & HANSON, la cual es la empresa que controla a su vez a la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2002.-
A continuación, esta Juzgadora procedió a interrogar a la accionante, quien se encontraba presente en la audiencia de apelación, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente forma:
• Que la empresa demandada estilaba formar varias empresas a los fines de eludir sus responsabilidades con los trabajadores y que cuando consultó el cambio en los recibos, se le indicó que no importaba, puesto que tenía continuidad.-
• Señaló que la empresa estaba relacionada con las industrias HANSON & HANSON, y como prueba de ello, consignó a los autos, en la audiencia, un carnet del cual indicó estar firmado por la ciudadana ALIDA BARRETO.-
• Consignó igualmente copia impresa de estado de Cuenta Individual de la página electrónica de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, en la cual se refleja a la accionante como cotizando bajo la empresa “ASESOR ADMINIST 4003 C A”.-
Llegada dicha oportunidad, procedió a dictar el dispositivo del fallo, realizando una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, los cuales se explanan a continuación.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO ADHESIVO
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar, se hace necesario dilucidar el punto previo planteado por el apoderado judicial de la parte actora apelante, en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana ALIDA BARRETO para intervenir en el presente juicio.-
La cualidad para adherirse a la apelación, resulta la misma para ejercer la apelación, y en este sentido, el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no determina de forma alguna qué elementos configuran la legitimación activa del recurrente, sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 11 del mismo texto adjetivo, puede recurrirse a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, normativa adjetiva la cual resulta ilustrativa para dilucidar el presente punto, establece lo siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Conforme al citado artículo, la legitimación activa de los terceros, debe fundamentarse en el perjuicio que le ocasiona la decisión, perjuicio éste que no se observa de forma alguna, toda vez que la accionada y condenada por la sentencia de primera instancia resulta ser una persona jurídica a la cual el apoderado judicial de la ciudadana ALIDA BARRETO, afirmó desconocer.
El apoderado judicial del tercero adhesivo, únicamente señaló en la audiencia, que su interés emanaba del hecho de haber sido emplazado en un presunto carácter de representante legal de la empresa ASESORAMIENTOS ADMINISTRATIVOS 2002, C.A., más no indicó de forma alguna, en qué forma ha sido afectado con la ejecución de un fallo que recayese contra la referida empresa ASESORAMIENTOS AMINISTRATIVOS 2002, C.A., razón por la cual este Juzgado Superior declara CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana ALIDA BARRETO, para adherirse a la apelación, opuesta por el apoderado judicial de la parte actora apelante, en consecuencia, se desestiman los puntos expuestos por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA BARRETO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a la apelación realizada, tenemos que en principio, del estudio de las actas procesales, se puede apreciar que el salario básico diario indicado por la accionante tanto en la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2000, como en el escrito de ampliación consignado en fecha diez (10) de abril de 2000, fue por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33) DIARIOS , monto éste que al ser multiplicado por 30, arroja un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 219.999,90) MENSUALES. Aunado a ello, cabe destacar que la sentencia recurrida fue publicada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2001. Por último, se observa que la diligencia estampada al folio 180 del expediente, de fecha trece (13) de Febrero de 2002, en la cual se indicó a los fines de aclarar la apelación ejercida, lo siguiente:
“Con el objeto de aclarar la apelación realizada, manifiesto que ha sido doctrina pacífica de los tribunales laborales que los salarios caídos se deben computar: a) desde la fecha del despido (para el caso de que el actor amplíe la demanda en el lapso acordado por el tribunal); b) Desde el día siguiente en que se amplíe la “solicitud de reenganche” (para el caso en que tal acto se verifique una vez concluido el lapso supra indicado). De igual forma, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva dictar sentencia…”
Resaltadas las anteriores circunstancias, se aprecia en primer lugar, que el salario mínimo para la fecha de la publicación de la sentencia de primera instancia, ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 144.000,00), MENSUALES, conforme a la resolución del Ministerio del Trabajo número 892, publicada en Gaceta Oficial Número 36.988, de fecha siete (07) de Julio de 2000. Igualmente el Salario Mínimo establecido para la fecha de la primera fundamentación de la apelación, en fecha trece (13) de Febrero de 2002, ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 158.000,00), conforme a Decreto Presidencial número 1.428, publicado en Gaceta Oficial número 37.271, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2001; salario mínimo que incluso no rebasa al alegado por la accionante, con los decretos presidenciales de los dos años posteriores, siendo el único que superó tal salario, el fijado mediante decreto presidencial número 2.902, publicado en Gaceta Oficial número 37.928, de fecha treinta (30) de Abril de 2004, en el cual se fijó tal salario en la cantidad de Bs. 296.524,80 desde el primero de mayo de 2004 y Bs.321.235,20, a partir del primero (1°) de agosto del año 2004.-
Ello así, resultaba improcedente que la representación judicial de la parte actora manifestara, para la fecha de ejercer el recurso, su inconformidad con la sentencia, con base en el ajuste del último salario devengado por la trabajadora, que en su decir, debió acordar el a quo, conforme a los sucesivos aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de computar los salarios caídos. La situación según la cual el último salario devengado por la hoy actora ha resultado inferior al mínimo decretado para los trabajadores del sector urbano, resulta una circunstancia sobrevenida con fecha muy posterior al haberse dictado la sentencia de la cual se recurre, desprendiéndose que la verdadera razón del recurso, se había reflejado en la diligencia a la cual se hizo referencia, argumentos que conforme al principio de oralidad que rige nuestro nuevo procedimiento, al no ser reproducidos por el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia, no pueden tomarse como puntos válidos de apelación. Incluso puede interpretarse que la parte recurrente ha desistido de dichos puntos, como fundamento de la pretendida impugnación de la sentencia.-
La supuesta indeterminación del salario base para el cómputo de los salarios caídos en el cuerpo de la sentencia impugnada que se pudiese apreciar en principio, vendría porque en el dispositivo del referido fallo no se expresó nada con respecto al salario con base en el cual se calcularía dicha indemnización.
Para resolver este punto hay que recordar que tradicionalmente la sentencia ha sido dividida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, pero que ello no constituye una fórmula sacramental, toda vez que la doctrina procesal también ha reconocido, el principio de Unidad de la Sentencia, según el cual, no importa en que parte del texto del fallo el Juez ubique los elementos extrínsecos que deben necesariamente concurrir para la validez de la misma. Ello así, observa quien decide, que si bien es cierto que en el dispositivo del fallo no se establece a razón de qué salario se calcularán los salarios caídos, no es menos cierto, que la parte motiva del citado fallo se expresa con claridad que no puede considerarse el salario integral, sino el salario normal de Bs. 7.333,33 diarios, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Teniendo tales circunstancias resaltadas, considera quien decide, que no existiendo justificación alguna al momento de ejercer el recurso de apelación, conforme a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora, resulta a todas luces improcedente la indeterminación del salario base de cálculo de los salarios caídos y el pretendido ajuste de acuerdo a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En cuanto al segundo punto expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, de aplicarse el cómputo de los salarios dejados de percibir, conforme a la determinación de la sentencia recurrida, resulta paradójico tocar el referido tema, puesto que hace ver defectos el recurrente, que posteriormente señala incorregibles, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. En tal sentido, cabe destacar que tal punto, si bien es cierto, que el apoderado judicial del a parte actora, indicó un criterio acertado, se observa que tal argumentación no
va dirigida a impugnar la sentencia, sino por el contrario a defenderla, razón por la cual no puede ser considerada como un punto de apelación, aún cuando resulta evidentemente que la sentencia en análisis, al no ser apelada por la parte demandada, resulta claramente inmutable, en perjuicio de la apelante, razón por la cual, este Tribunal observa que en este punto no tiene materia sobre la cual decidir, al no ser impugnada la sentencia en tal particular por la parte demandada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, de la ciudadana ALIDA BARRETO, para adherirse a la apelación.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos PEDRO LONGARES MONRROY y EMILIA VILLARROEL DE LONGARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime de costas a la parte actora, al indicar devengar menos de tres salarios mínimos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES

LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C.


LA SECRETARIA,
LBQ/JAC/ER
EXP. N° 01-2016