REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 03-2248
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFA NAVAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.546.467.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ abogada en ejercicio, de este domicilio, Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.435, y otros.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (ZONA EDUCATIVA MIRANDA).-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de enero de 2003, contra la sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la demanda.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2003, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez a cargo de este despacho, quien indicó que comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo.-
En fecha 18 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2004, el juez titular del presente tribunal, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de fijar la audiencia oral de apelación, verificándose dicha notificación en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, fijándose mediante auto de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, la audiencia oral para el día diecisiete (17) de agosto de 2004. Posteriormente, en fecha tres (03) de Septiembre de 2004, quien suscribe la presente sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando la audiencia oral para el día primero (1°) de Octubre de 2004, siendo dicha oportunidad diferida para el día diecinueve (19) de octubre de 2004 a las tres y treinta de a tarde (3:30 p.m.).
Llegada dicha oportunidad, compareció únicamente ante la sala de audiencias, la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, concediéndole la ciudadana Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Posteriormente se le cedió la palabra a acompañada de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, quien expuso lo siguiente:
Que el contrato de trabajo que vinculó a su representada con la demandada fue a tiempo determinado. Que la misma ocupaba el cargo de Terapista Ocupacional, siendo resuelto antes de tiempo sin causa justificada. Que el a quo valoró una copias fotostáticas de documento público como privado. Y que además, se le adeuda a la trabajadora los salarios retenidos. Razones por las cuales solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar, debe señalarse que siendo la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandada en el presente juicio, al no haber dado ésta contestación a la demanda, la pretensión contenida en el libelo de demanda se entiende contradicha de forma pura y simple, razón por la cual, la carga de la prueba de la demostración de la relación de trabajo recayó sobre la parte actora.
En la sentencia recurrida, el Juzgado a-quo en virtud de que dicha carga probatoria le correspondía al accionante, declaró sin lugar la demanda, al haberse producido con el libelo de demanda, copias simples de documentos privados, los cuales conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, no poseían fuerza probatoria alguna, puesto que solo podrían ser utilizados a los fines de la promoción de la exhibición de documentos, e igualmente indicando que no se había consignado a los autos, el debido escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, en relación con la oportunidad para la promoción, tenemos que la accionante, en principio, procedió a consignar en copias simples, las documentales que corren insertas a los folios 12 al 14 del expediente. En referencia a tales documentales debe señalarse que, si bien es cierto, fueron consignadas en copias simples, el primero de ellos, se encuentra suscrito por el Director General de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, carácter que indica tener, conforme a resolución N° 77 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000, Publicada en Gaceta Oficial N° 36.936 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000. Tal facultad del otorgante que se señala como empleador, imprime al documento suscrito el carácter de DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, tipo de instrumento que ha sido tratado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia la Sala Constitucional en Sentencia número 1307 de fecha 22 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativo y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve sello de la oficina que dirige.
En el caso de autos existe una certificación general emanada del Tribunal e Carrera Administrativa sobre una serie de documentos, y entre estos destaca el oficio… y el oficio … ambos emanados del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, los cuales fueron considerados auténticos por el tribunal que emitió las copias conforme al artículo 1385 del Código Civil, y donde se observa junto la firma del funcionario, el sello del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia; dichos documentos fueron tomados en cuenta por el fallo impugnado como documentos auténticos, sin importar que formaran parte del expediente administrativo, motivo por el cual el juzgamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a dichos documentos, además de forma parte de la motivación del sentenciador, que no es verificable mediante el amparo, se basa en un razonamiento en principio aceptable, cual es el que los documentos emanados del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia correspondía a copias auténticas valorables con independencia al legajo al cual pertenecían, cual es el expediente.
De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes.
La Sala observa además que ante la producción de esos documentos la hoy demandante, podía haberlos impugnado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron, no siendo la vía de la aclaratoria del fallo la vía variable para manifestar su inconformidad. …”
En consecuencia, asemejados los efectos de estos tipos de instrumentos, a los documentos privados, su promoción y valoración resultan análogos, razón por la cual, mal podría indicarse que el mismo solo sería útil, a los fines de la promoción de la prueba de exhibición de documentos, puesto que para su firma, precisamente uno de los otorgantes, incluso para poder obligar al Ministerio, señala que su carácter emana de resolución de dicho órgano, publicada incluso en Gaceta Oficial, circunstancia que lo faculta efectivamente para el otorgamiento de dicho documento. De allí que mal podría indicarse que dicho contrato de trabajo, configura una “copia simple de documento privado”, puesto que diferente a ello, configura una copia simple de “Documento Administrativo”, del cual conforme a la similitud de los efectos, a los de documentos públicos, su promoción efectivamente pudo, como efectivamente se realizó, junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regía durante el iter procesal, razón por la cual, debió valorarse efectivamente, como PLENA PRUEBA de su contenido, de conformidad con lo señalado en los artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil, y no desecharse, conforme al criterio de ineficacia de las copias simples de documentos privados.-
Aunado a ello, se encuentra consignado al folio 13 del expediente, acta levantada ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual, participó otro funcionario público, como lo es el Inspector, el cual dejó constancia de la Intervención de la ciudadana MARÍA ROMERO CORRALES, en su carácter de Representante LEGAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró lo siguiente:
“En primer lugar no se le está reteniendo los salarios en virtud de que en fecha 14-05-2001, se le cancela la cantidad de Bs.. 1.224.576,00 correspondiente a los meses laborados en el año 2000, y a partir del mes de Abril del año en curso se está cancelando lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo, los cuales no ha pasado a retirar la prenombrada ciudadana. En relación al incumplimiento de contrato cabe destacar que dicho Contrato al igual que otros fueron otorgados ilegalmente sin aprobación de la Zona Educativa del Estado Miranda, sin embargo se está reconociendo los meses trabajados por dichos contratados hasta el mes de Marzo del corriente año en virtud de que no existe presupuesto para cancelar la totalidad de los Contratos, en tal sentido la zona Educativa del Estado Miranda se encuentra gestionando por ante Ministerio de Educación la aprobación de un presupuesto especial para la cancelación de lo adeudado a los contratados, cabe destacar que se le notificó a la contratada que debe presentar ante la Zona Educativa a los fines de que reciba los pacos correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo del 2001.”
La referida acta, como se indicó anteriormente fue levantada ante la inspectoría del Trabajo, interviniendo en específicamente la Jefe de la Sala de Reclamos, abogada Gladys Mijares Luy, documentos éstos que inequívocamente se han catalogado igualmente como Documentos Administrativos, en la que, se refleja de las declaraciones realizadas por la Representante Legal de la parte demandada, un reconocimiento de la prestación de servicio, e incluso del pago de los salarios por el tiempo de servicio efectivamente prestado por la accionante. Se puede apreciar que teniendo la misma fuerza probatoria del documento anteriormente analizado, deviene del mismo efectivamente elementos de convicción suficientes, para determinar efectivamente que existió la relación laboral entre la ciudadana OLGA JOSEFA NAVAS CÁRDENAS y la REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados, se puede observa, que en relación con los salarios retenidos, siendo carga probatoria del salario, de la parte demandada, y no habiéndose consignado elemento alguno en los autos que demuestre el pago, debe tomarse como cierta la deuda señalada en el punto I del libelo de demanda, titulado “Salarios Retenidos” por la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 918.432,00).- ASÍ SE DECIDE.
En relación con el punto II, tenemos que efectivamente el contrato de trabajo había sido suscrito a tiempo determinado. En este sentido se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con tal particular, establece en el artículo 110, la indemnización por despido injustificado en los contratos a tiempo determinado, señalando taxativamente en su encabezado lo siguiente:
“Artículo 110.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
No habiéndose traído elemento alguno a los fines de demostrar la justificación del despido, teniéndose en consecuencia el despido realizado, como injustificado, resulta procedente el cobro de los salarios que se debieron generar desde el momento del despido, hasta la culminación del término por el cual fue establecido la duración del contrato, los cuales se observa haberse realizado el cálculo correspondiente en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.683.792,00).- ASÍ SE DECIDE.
En relación con la prestación de antigüedad de la accionante, se observa que la misma, al sobrepasar la antigüedad los seis meses, siendo la fecha de ingreso el 16 de Septiembre de 2000 y la fecha del despido el 30 de Marzo de 2001, corresponde a la accionante conforme a lo establecido en el literal “b”, del parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario integral, el cual, conforme al salario normal y las prorratas de Bono Vacacional de 15 días y Utilidades igualmente de 15 días, tomando como base el salario normal de Bs. 10.204,80, asciende a la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.. 11.055,20), en consecuencia, al multiplicar dicho salario integral por los 45 días anteriormente señalados, tenemos que a la accionante se le adeuda por Prestación de Antigüedad un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 497.484,00).- ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, se observa que los cálculos realizados por la accionante, se realizaron tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo, el fijado en el contrato, cuando la prestación efectiva, conforme a lo narrado en el escrito libelar, fue hasta el treinta (30) de Marzo de 2001, razón por la cual, el cómputo para dichos conceptos, debe realizarse conforme a dicha fecha, los cuales se realizan de la siguiente forma:
VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiéndole a la accionante 15 días de salario por dicho concepto, habiendo trabajado la accionante un total de cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual es igual a 164 días, entonces, al dividir los 15 días de bono vacacional, entre 360 y multiplicarlos posteriormente por 164 días, tenemos que por Vacaciones Fraccionadas, corresponden a la accionante un total de 6,83 días de salario, los cuales multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.204,80, arrojan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.698,78).-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, igual operación debe realizarse para calcular el presente concepto, salvo que son siete (07) los días de disfrute a tomarse como base de cálculo, los cuales divididos entre 360 días y multiplicados por 164, arrojan un total de 3,19 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.204,80, arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.553,31).-
UTILIDADES FRACCIONADAS, tal cálculo es similar al de las vacaciones fraccionadas, al ser común el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días, los cuales al dividirlos entre 360 y multiplicarlos posteriormente por 164 días, obtenemos 6,83 días de salario, los cuales multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.204,80, arrojan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.698,78).-
En consecuencia, tenemos que a la accionante se le adeudan desde la fecha de culminación de la relación laboral, los siguientes concentos y montos:
Salarios Retenidos 01-01-01 al 30-03-01 Bs. 918.432,00
Indemnización por Despido Injustificado, Art. 110 L.O.T. Bs. 1.683.792,00
Prestación Antigüedad, Lit “B”, 1° Aparte 108 L.O.T. Bs. 497.484,00
Vacaciones Fraccionadas, art. 225 L.O.T. Bs. 69.698,78
Bono Vacacional Fraccionado, Art. 225 L.O.T. Bs. 32.553,31
Utilidades Fraccionadas Bs. 69.698,78
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS AL 30-03-01 Bs. 3.271.658,87
Dicho monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro Texto Constitucional, genera Intereses Moratorios desde la culminación de la relación laboral, los cuales se calculan hasta el 30 de Septiembre de 2004, toda vez que dicho índice inflacionario, es el último publicado por el Banco Central de Venezuela:
Año Mes Tasa Interés en Bs. Saldo
2001 Marzo No aplica no aplica Bs. 3.271.658,87
Abril 16,05% Bs. 43.758,44 Bs. 3.315.417,31
Mayo 16,56% Bs. 45.752,76 Bs. 3.361.170,07
Junio 18,50% Bs. 51.818,04 Bs. 3.412.988,10
Julio 18,54% Bs. 52.730,67 Bs. 3.465.718,77
Agosto 19,69% Bs. 56.866,67 Bs. 3.522.585,44
Septiembre 27,62% Bs. 81.078,17 Bs. 3.603.663,61
Octubre 25,59% Bs. 76.848,13 Bs. 3.680.511,74
Noviembre 21,51% Bs. 65.973,17 Bs. 3.746.484,91
Diciembre 23,57% Bs. 73.587,21 Bs. 3.820.072,12
2002 Enero 28,91% Bs. 92.031,90 Bs. 3.912.104,03
Febrero 39,10% Bs. 127.469,39 Bs. 4.039.573,42
Marzo 50,10% Bs. 168.652,19 Bs. 4.208.225,61
Abril 43,59% Bs. 152.863,80 Bs. 4.361.089,40
Mayo 36,20% Bs. 131.559,53 Bs. 4.492.648,93
Junio 31,64% Bs. 118.456,18 Bs. 4.611.105,11
Julio 29,90% Bs. 114.893,37 Bs. 4.725.998,48
Agosto 26,92% Bs. 106.019,90 Bs. 4.832.018,38
Septiembre 26,92% Bs. 108.398,28 Bs. 4.940.416,66
Octubre 29,44% Bs. 121.204,89 Bs. 5.061.621,54
Noviembre 30,47% Bs. 128.523,01 Bs. 5.190.144,55
Diciembre 29,99% Bs. 129.710,36 Bs. 5.319.854,91
2003 Enero 31,36% Bs. 139.025,54 Bs. 5.458.880,46
Febrero 29,12% Bs. 132.468,83 Bs. 5.591.349,29
Marzo 25,05% Bs. 116.719,42 Bs. 5.708.068,70
Abril 24,52% Bs. 116.634,87 Bs. 5.824.703,57
Mayo 20,12% Bs. 97.660,86 Bs. 5.922.364,44
Junio 18,33% Bs. 90.464,12 Bs. 6.012.828,55
Julio 18,49% Bs. 92.647,67 Bs. 6.105.476,22
Agosto 18,74% Bs. 95.347,19 Bs. 6.200.823,41
Septiembre 19,99% Bs. 103.295,38 Bs. 6.304.118,79
Octubre 16,87% Bs. 88.625,40 Bs. 6.392.744,19
Noviembre 17,67% Bs. 94.133,16 Bs. 6.486.877,35
Diciembre 16,83% Bs. 90.978,45 Bs. 6.577.855,81
2004 Enero 15,09% Bs. 82.716,54 Bs. 6.660.572,34
Febrero 14,46% Bs. 80.259,90 Bs. 6.740.832,24
Marzo 15,20% Bs. 85.383,88 Bs. 6.826.216,12
Abril 15,22% Bs. 86.579,17 Bs. 6.912.795,29
Mayo 15,40% Bs. 88.714,21 Bs. 7.001.509,50
Junio 14,92% Bs. 87.052,10 Bs. 7.088.561,60
Julio 14,45% Bs. 85.358,10 Bs. 7.173.919,69
Agosto 15,01% Bs. 89.733,78 Bs. 7.263.653,47
Septiembre 15,20% Bs. 92.006,28 Bs. 7.355.659,75
Total Intereses Moratorios Bs. 4.084.000,88
Total Deuda más Intereses Bs. 7.355.659,75
Correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda conocer sobre la ejecución del presente fallo, realizar el cálculo de los intereses moratorios que se sigan devengando desde el primero (1°) de Octubre de 2004, hasta el total y definitivo pago a la accionante.
Igualmente a la cifra señalada, debe aplicársele la debida Corrección Monetaria, que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 87, al ser La República, la parte demandada en el presente juicio, debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, cálculo idéntico al anterior, con la variante que debe tomarse en cuenta, la fecha de la citación de la admisión de la demanda, la cual se realizó en fecha treinta (30) de Octubre de 2003, en consecuencia, tal corrección monetaria se realiza a continuación:
Año Mes Tasa Interés en Bs. Saldo
2001 Marzo no aplica no aplica Bs. 3.271.658,87
Noviembre 21,51% Bs. 58.644,49 Bs. 3.330.303,36
Diciembre 23,57% Bs. 65.412,71 Bs. 3.395.716,06
2002 Enero 28,91% Bs. 81.808,46 Bs. 3.477.524,52
Febrero 39,10% Bs. 113.309,34 Bs. 3.590.833,86
Marzo 50,10% Bs. 149.917,31 Bs. 3.740.751,18
Abril 43,59% Bs. 135.882,79 Bs. 3.876.633,96
Mayo 36,20% Bs. 116.945,12 Bs. 3.993.579,09
Junio 31,64% Bs. 105.297,37 Bs. 4.098.876,46
Julio 29,90% Bs. 102.130,34 Bs. 4.201.006,80
Agosto 26,92% Bs. 94.242,59 Bs. 4.295.249,38
Septiembre 26,92% Bs. 96.356,76 Bs. 4.391.606,14
Octubre 29,44% Bs. 107.740,74 Bs. 4.499.346,88
Noviembre 30,47% Bs. 114.245,92 Bs. 4.613.592,80
Diciembre 29,99% Bs. 115.301,37 Bs. 4.728.894,17
2003 Enero 31,36% Bs. 123.581,77 Bs. 4.852.475,94
Febrero 29,12% Bs. 117.753,42 Bs. 4.970.229,35
Marzo 25,05% Bs. 103.753,54 Bs. 5.073.982,89
Abril 24,52% Bs. 103.678,38 Bs. 5.177.661,27
Mayo 20,12% Bs. 86.812,12 Bs. 5.264.473,40
Junio 18,33% Bs. 80.414,83 Bs. 5.344.888,23
Julio 18,49% Bs. 82.355,82 Bs. 5.427.244,05
Agosto 18,74% Bs. 84.755,46 Bs. 5.511.999,51
Septiembre 19,99% Bs. 91.820,73 Bs. 5.603.820,23
Octubre 16,87% Bs. 78.780,37 Bs. 5.682.600,61
Noviembre 17,67% Bs. 83.676,29 Bs. 5.766.276,90
Diciembre 16,83% Bs. 80.872,03 Bs. 5.847.148,93
2004 Enero 15,09% Bs. 73.527,90 Bs. 5.920.676,83
Febrero 14,46% Bs. 71.344,16 Bs. 5.992.020,99
Marzo 15,20% Bs. 75.898,93 Bs. 6.067.919,92
Abril 15,22% Bs. 76.961,45 Bs. 6.144.881,37
Mayo 15,40% Bs. 78.859,31 Bs. 6.223.740,68
Junio 14,92% Bs. 77.381,84 Bs. 6.301.122,52
Julio 14,45% Bs. 75.876,02 Bs. 6.376.998,54
Agosto 15,01% Bs. 79.765,62 Bs. 6.456.764,16
Septiembre 15,20% Bs. 81.785,68 Bs. 6.538.549,84
Monto Indexado Bs. 6.538.549,84
Corrección Monetaria = monto indexado - monto a indexar = Bs. 3.266.890,97
Igualmente corresponderá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo que corresponda conocer en fase de ejecución la presente causa, realizar los cálculos de la corrección monetaria que se genere desde el primero (1°) de Octubre de 2004, hasta el total y definitivo pago.-
En resumen tenemos los siguientes conceptos y montos:
Salarios Retenidos 01-01-01 al 30-03-01 Bs. 918.432,00
Indemnización por Despido Injustificado, Art. 110 L.O.T. Bs. 1.683.792,00
Prestación Antigüedad, Lit “B”, 1° Aparte 108 L.O.T. Bs. 497.484,00
Vacaciones Fraccionadas, art. 225 L.O.T. Bs. 69.698,78
Bono Vacacional Fraccionado, Art. 225 L.O.T. Bs. 32.553,31
Utilidades Fraccionadas Bs. 69.698,78
Intereses Moratorios Bs. 4.084.000,88
Corrección Monetaria Bs. 3.266.890,97
Total conceptos adeudados al 30 de Septiembre de 2004 Bs 10.622.550,72
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2003, contra la sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA JOSEFA NAVAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.546.46, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (ZONA EDUCATIVA MIRANDA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
CUARTO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (ZONA EDUCATIVA MIRANDA), a pagar a la ciudadana OLGA JOSEFA NAVAS CÁRDENAS, los siguientes conceptos: Salarios Retenidos desde el primero de enero de 2001 al treinta (30) de Marzo de 2001; Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad, conforme al Literal “b” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Intereses Moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Corrección Monetaria, calculada conforme el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales ascienden a un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.622.550,72).-
Los intereses moratorios y la corrección monetaria que se generen desde el primero (1°) de Octubre de 2004 (fecha hasta la cual se realizan los cálculos), hasta la total y definitivo pago de los conceptos condenados, serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa en la fase ejecutiva.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA,
LBQ/ASDS/ER
EXP. N° 03-2248
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