REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0317-04

PARTE ACTORA: FREDDY OMAR PARRA AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.461.888.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DÍAZ, USTAVO GONZÁLEZ KLIRIM y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175, 15.956 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO ARIES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 2001, bajo el número 56, tomo 117-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE M, JOSÉ DAVID ÁLVAREZ y MARÍA BEGOÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.383, 17.374 y 30.365, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO VECCHIONE M, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de Junio de 2004, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró con lugar la calificación de despido como injustificado, en virtud de la no persistencia del despido por parte del demandado. Así como ordenó a la empresa FRIGORÍFICO ARIES, el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador demandante, desde la ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, hasta su efectiva reincorporación, con base en DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.857,00) diarios, más la diferencia por aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró el procedimiento; la reincorporación del accionante a la empresa FRIGORÍFICO ARIES; y condenó en costas a la empresa demandada.-
En fecha dos (02) de Julio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa.En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Posteriormente, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2004, se fijó l audiencia oral y pública para el día veinte (20) de agosto de 2004, a las doce del medio día; oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha dieciocho de agosto de 2004.- Finalmente, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa, según consta de auto de echa tres (03) de Septiembre de 2004, fijando la audiencia oral para el día veinte (20) de Octubre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias de los ciudadanos FREDDY OMAR PARRA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.461.888, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el ciudadano MARCOS JOSÉ SOMANA SALCEDO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.930, y HUMBERTO VECCHIONE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.383, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada y parte apelante en el presente juicio.
Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló que el Juez de primera instancia, se extralimitó en su pronunciamiento, toda vez que correspondía decidir la incidencia que se había abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto consignado por su representada, razón por la cual, al sentenciar condenando al reenganche y al pago de los salarios caídos, estaba concediendo algo que no había sido peticionado.-
Posteriormente, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien indicó que la sentencia estaba ajustada a derecho, puesto que los montos al no ser consignados correctamente, no podría considerarse como válida la insistencia en el despido realizada por la parte demandada, la cual indicó haberse realizado a conveniencia.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, solicitó al apoderado judicial de la parte demandada, que revisara su escrito mediante el cual insistió en el despido, señalando el apoderado judicial de la parte demandada, que la impresora se había “comido” la última línea de la primera página, en donde se explicaba parte de los conceptos consignados; sin embargo, de la segunda página de su escrito, se puede observar que consignó un total de 53,40 días, lo cual era a su juicio lo correcto.-
Acto seguido, quien decide, procedió a interrogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente, a la parte actora, quien indicó que su salario semanal era de Bs. 90.000,00, cifra que se veía reflejada en la constancia consignada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En principio, según se observa del escrito de apelación, las declaraciones allí señaladas, en cuanto a los conceptos consignados, difieren de los conceptos señalados en el escrito inserto a los folios 35 y 36 del expediente, del cual se lee en el último párrafo del folio 35 lo siguiente:
“En consecuencia, consigno en este acto planilla de depósito efectuado en la Cuenta Corriente del Tribunal N° 4820897543, del Banco de Venezuela, de esta misma fecha, por un monto de Bs. 281.952,00, que comprenden los conceptos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: Preaviso: 15 días; Indemnización”
Para luego continuar en el folio 36 de la siguiente forma:
“Fraccionado: 2,0 días; y Utilidades Fraccionadas: 6,25 días; así tenemos un total de 53,40 Días que multiplicados por el Salario Diario de Bs. 5.280,00, arroja un total de Bolívares 281, 952,00”.
De allí se tiene que la parte demandada, conforme a lo transcrito, no indicó conforme a tal escrito, que efectivamente se le estuviera pagando lo correspondiente a los salarios dejados de percibir, por el lapso, que luego en su escrito de apelación, señala haber consignado.-
Ahora bien, no obstante la indeterminación en el escrito de insistencia en el despido, se observa que expresamente se señaló como falso el monto del salario indicado por la parte accionante, así como la fecha de ingreso, circunstancias sobre las cuales versó la incidencia abierta, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En relación con la fecha de inició de la relación laboral, nada se aportó a los autos, razón por la cual, siendo carga probatoria de la parte demandada, demostrar la fecha en la cual indica haber señalado como inicio de la relación laboral, al ser dicho hecho argumentado expresamente en su escrito de insistencia, debe quedar como firme el alegado por la accionante.- Así se decide.
En segundo lugar, siendo el salario controvertido, la parte accionante consignó a los autos, constancia de trabajo inserta al folio 68 del expediente, la cual no fue desconocida, indicándose únicamente que era errado el sumar al salario señalado en dicha constancia, los pagos que se reflejan en los demás recibos de pago. Ello así, el Juez de Primera Instancia, tal como quien decide, se encuentra con dos documentos privados, firmados por las partes, con diferentes montos para determinar el salario, siendo incluso el que especifica con lujo de detalles, el inserto al folio 68 del expediente, circunstancia que contempla el principio in dubio pro operario, debiendo el Juez laboral, observar en caso de dudas, la condición más favorable para el trabajador, circunstancia que en el caso de marras, deviene de la constancia de trabajo inserta al folio 68 del expediente, la cual no fue atacada de forma alguna por la demandada, razón por la cual debe tenerse como cierto el salario de Bs. 90.000,00 semanal.-Así se decide.
Ahora bien, en relación con al fecha de inicio de la relación laboral, no se produjo en los autos, elemento probatorio alguno, que lograra desvirtuar la afirmación realizada por el accionante, tanto en la solicitud de calificación de despido, como en la ampliación del mismo, carga probatoria que correspondía a la parte demandada, toda vez que en su insistencia del despido, al señalar otra fecha de inicio, debió demostrarla.-
Ahora bien, llama la atención de quien decide, que la insistencia del despido, fue realizada el mismo día en el cual, el alguacil del tribunal, dejó constancia en autos de haberse practicado la citación, lo que, conforme al criterio imperante de la Sala de Casación Social en ese momento, tenía que computarse los salarios caídos, desde la presentación del escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, criterio éste que fue modificado por sentencia de fecha 31-08-2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con motivo del Recurso de Control de la legalidad interpuesto por la empresa Knoll, Gomas Industriales C.A., señalándose actualmente, que los salarios dejados de percibir por el trabajador, deben computarse desde la fecha en que conste en autos la citación de la parte demandada, toda vez que dicho acto, es el que coloca al patrono en mora con el trabajador hasta en el momento en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la oportunidad en que el patrono demandado insiste en el despido, según sea el caso. Siendo ello así, se observa que al haberse insistido en el despido en el mismo día en que fue practicada la citación, mal podría considerarse el pago de salario caído alguno.-
Ahora bien, no lográndose la demostración de los hechos argumentados por la parte demandada, si bien es cierto, que la manifestación de voluntad de la parte demandada, de insistir en el despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no da lugar a reenganche, sino que genera frente a la inconformidad de la parte demandada, la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, surge la interrogante de qué hacer al prosperar la impugnación del trabajador que se niega a recibir el dinero consignado por la parte demandada. Sobre este particular se señala que:
“Si el patrono, persistiendo en el despido, consignara los montos correspondientes a los salarios caídos, antigüedad y preaviso, y esta cantidad fuere impugnada por el trabajador, el Juez debe precisar en primer término si lo que se discute es el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar, o si el rechazo surge por no existir conformidad entre las partes por lo que se refiere a los integrantes del salario a ser tomados en cuenta para efectuar los cálculos.
En el primer caso, disparidad en el monto, no en los integrantes del salario, el Juez debe ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el patrono demuestre el monto del salario que devengaba el laborante y con base al cual efectuó los cálculos cuyo resultado pretende consignar. Si el empleador no logra probar el monto indicado por él, en nuestro criterio, se tendrá como cierto el sueldo referido por el trabajador en su escrito de solicitud de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos que le permitan poner fin al procedimiento de estabilidad.
Si el patrono demuestra que el salario considerado como base de cálculo es el correcto, el número de salarios caídos será el que inicialmente tomó en cuenta y consignó; si no logra demostrar el salario señalado por él –el empleador-, deberá efectuar los cálculos nuevamente pero agregando al monto de los salarios caídos por los días transcurridos hasta la total consignación.”

(…)
En el segundo caso, cuando las partes no están conformes en los integrantes del salario, no se podrá ventilar esta discrepancia en el procedimiento de estabilidad y deberá someterse por juicio ordinario a la consideración de los Tribunales del Trabajo para que éstos determinen, con vista de los alegatos o pruebas cursantes a los autos, cuales de los ingresos percibidos por el trabajador constituyen parte del salario y cuales no lo son, pudiendo incluso, de esta manera, disponer del recurso de casación, el cual le estaría vedado por el procedimiento de estabilidad.-
De esta forma el trabajador retira el monto que le fuera consignado y acude por la vía del juicio ordinario para establecer cuáles de los ingresos recibidos como contraprestación de los servicios prestados son calificados como salario, para determinar su monto y obtener el pago de la diferencia; en este caso la prescripción comenzará a computarse una vez que la decisión del Tribunal en juicio de estabilidad relativa estuviere firme, porque es a partir de este momento que el trabajador tiene la certeza de que la relación finalizó, que no hay posibilidad del reenganche para continuarla y que a su entender se le debe aún un complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales”.
Partiendo de lo expuesto precedentemente, la incidencia debió versar única y exclusivamente sobre la determinación de la procedencia o no de la consignación realizada por la parte demandada, aún cuando todavía tales conceptos podrían ser demandados mediante juicio autónomo de diferencia de prestaciones sociales.-
En el lapso correspondiente, la parte demandada nada aportó a los autos, que desvirtuase la fecha de inicio de la relación laboral, teniendo en consecuencia que tomarse en consideración, la fecha del dieciocho de Mayo de 2001 y la fecha de egreso del tres (03) de Diciembre de 2001, lo cual produce una antigüedad del accionante de seis meses y quince (15) días.-
Conforme a dicha antigüedad, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía por concepto de Indemnización por despido injustificado, un total de 30 días de Salario Normal, el cual admitió la parte actora ser de Bs. 90.000,00 semanales, lo que es igual a Bs. 12.857,14, diarios, que multiplicados por los indicados 30 días, se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 385.714,29), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-
Igualmente corresponde al accionante conforme a lo establecido en el literal “B” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días, que conforme a los cálculos realizados anteriormente alcanzan un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 385.714,29), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.-
En relación con la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador un total de 45 días, puesto que la antigüedad sobrepasaba el lapso de 6 meses, sin embargo, computables con el Salario Integral, del cual no se indicó en ningún momento que los conceptos de bono vacacional y utilidades, sobrepasare los mínimos legales, en consecuencia, tomando en cuenta que el bono vacacional de 7 días señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades de 15 días, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 ejusdem, los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 12.857,14, alcanzan un total de Bs. 282.857,08, que divididos entre 360 días, arrojan una incidencia por bono vacacional y utilidades, de Bs. 785,71, que sumados a los Bs. 12.857,14, arrojan un total de Bs. 13.642,85, como Salario Integral diario.-
Ahora bien multiplicando dicho salario integral por los 45 días indicados en el literal “B” del parágrafo primero del artículo del artículo 108, se obtiene un total por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.613.928,25).-
En relación con las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, tenemos que ascendiendo el mínimo legal a 15 días de disfrute y 7 días de bono, al sumarlos se obtiene un total de 22 días, que divididos entre los 360 días del año, y multiplicarlos por 195 (días estos equivalentes a la antigüedad del accionante de 6 meses y 15 días), se obtiene un total de 11,92, que multiplicados por el salario normal de Bs. 12.857,14, se obtiene un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 153.257,11), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-
Con relación a las utilidades fraccionadas, siendo el mínimo legal de 15 días, conforme al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dividirlos entre los 360 días del año, y multiplicarlos por 195 (días estos equivalentes a la antigüedad del accionante de 6 meses y 15 días), se obtiene un total de 8,13, que multiplicados por el salario normal de Bs. 12.857,14, se obtiene un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.528,55).-
Conceptos estos que son los que realmente debió consignar la parte demandada al momento de insistir en su despido, los cuales se totalizan a continuación:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 385.714,29
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 385.714,29
Prestación de Antigüedad Bs. 613.928,25
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 153.257,11
Utilidades Fraccionadas Bs. 104.528,55
Total de Conceptos adeudados al trabajador Bs 1.643.142,49

En consecuencia, la consignación realizada por el monto de Bs. 281.952,00, realizado por la parte demandada, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 5.280,00 diario y una antigüedad inferior a la indicada por el accionante, fue realizada incompleta, razón por la cual dicho pronunciamiento fue el que debió emitir el Juzgado de Instancia y no otro.-
Ahora bien tales conceptos, se le adeudan al trabajador, es desde el momento de la terminación de la relación laboral, razón por la cual, no siendo el monto consignado el total de lo adeudado, debe restársele únicamente a la suma de Bs. 1.643.142,49, lo consignado por el accionante, para así determinar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución, y la corrección monetaria, toda vez que se debe considerar tal consignación, como un abono al pago parcial, operación que arroja en consecuencia un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.361.190,49).-
Ahora bien, siendo que la parte demandada fue citada en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, en la cual igualmente insistió en el despido, tenemos que la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.361.190,49), generó intereses moratorios conforme a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el 30 de Septiembre de 2004, fecha de la última publicación del Banco Central de Venezuela, conforme al cuadro que se reflejan a continuación:
AÑO MES TASA INTERÉS EN Bs. SALDO
Saldo al 18-01-02 = Bs. 1.361.190,49
2002 Enero 28,91% Bs. 13.117,34 Bs. 1.374.307,83
Febrero 39,10% Bs. 44.779,53 Bs. 1.419.087,36
Marzo 50,10% Bs. 59.246,90 Bs. 1.478.334,26
Abril 43,59% Bs. 53.700,49 Bs. 1.532.034,75
Mayo 36,20% Bs. 46.216,38 Bs. 1.578.251,13
Junio 31,64% Bs. 41.613,22 Bs. 1.619.864,35
Julio 29,90% Bs. 40.361,62 Bs. 1.660.225,97
Agosto 26,92% Bs. 37.244,40 Bs. 1.697.470,37
Septiembre 26,92% Bs. 38.079,92 Bs. 1.735.550,29
Octubre 29,44% Bs. 42.578,83 Bs. 1.778.129,13
Noviembre 30,47% Bs. 45.149,66 Bs. 1.823.278,79
Diciembre 29,99% Bs. 45.566,78 Bs. 1.868.845,56
2003 Enero 31,36% Bs. 48.839,16 Bs. 1.917.684,73
Febrero 29,12% Bs. 46.535,82 Bs. 1.964.220,54
Marzo 25,05% Bs. 41.003,10 Bs. 2.005.223,65
Abril 24,52% Bs. 40.973,40 Bs. 2.046.197,05
Mayo 20,12% Bs. 34.307,90 Bs. 2.080.504,96
Junio 18,33% Bs. 31.779,71 Bs. 2.112.284,67
Julio 18,49% Bs. 32.546,79 Bs. 2.144.831,45
Agosto 18,74% Bs. 33.495,12 Bs. 2.178.326,57
Septiembre 19,99% Bs. 36.287,29 Bs. 2.214.613,86
Octubre 16,87% Bs. 31.133,78 Bs. 2.245.747,64
Noviembre 17,67% Bs. 33.068,63 Bs. 2.278.816,28
Diciembre 16,83% Bs. 31.960,40 Bs. 2.310.776,68
2004 Enero 15,09% Bs. 29.058,02 Bs. 2.339.834,69
Febrero 14,46% Bs. 28.195,01 Bs. 2.368.029,70
Marzo 15,20% Bs. 29.995,04 Bs. 2.398.024,74
Abril 15,22% Bs. 30.414,95 Bs. 2.428.439,69
Mayo 15,40% Bs. 31.164,98 Bs. 2.459.604,67
Junio 14,92% Bs. 30.581,08 Bs. 2.490.185,75
Julio 14,45% Bs. 29.985,99 Bs. 2.520.171,74
Agosto 15,01% Bs. 31.523,15 Bs. 2.551.694,89
Septiembre 15,20% Bs. 32.321,47 Bs. 2.584.016,35
Total Deuda más Intereses Moratorios Bs. 2.584.016,35
Total Deuda al 18-01-02 Bs. 1.361.190,49
Total Intereses Moratorios Bs. 1.222.825,86
Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 30 de Septiembre de 2004 hasta el total y definitivo pago, deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la fase ejecutiva del presente juicio.-
En relación con la corrección monetaria, teniendo que la misma se calcula desde la admisión de la demanda, hecho que se materializó en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2001, se realizan igualmente los cálculos a continuación, hasta el 30 de Septiembre de 2001, toda vez que el índice inflacionario del referido mes, es el último publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta la presente fecha.-
Ahora bien, si la corrección monetaria se obtiene al dividir el índice inflacionario actual, entre el índice inflacionario de la fecha desde la cual se realiza la corrección, restándole 1 y multiplicado por el monto a indexar. Siendo el índice actual de de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas el de 442,25696 y el índice inflacionario para el mes de diciembre de 2001, el de 231,27564, entonces tenemos la siguiente fórmula:
Corrección Monetaria = 442,25696 ÷ 231,27564 – 1 x Bs. 1.361.190,49 = Bs 1.241.746,72.
En resumen debe la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO ARIES, C.A., pagar al ciudadano FREDDY OMAR PARRA AMAYA, vista la insistencia en el despido, los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 385.714,29
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 385.714,29
Prestación de Antigüedad Bs. 613.928,25
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 153.257,11
Utilidades Fraccionadas Bs. 104.528,55
Intereses Moratorios Bs. 1.222.825,86
Corrección Monetaria Bs. 1.241.746,72
Total conceptos adeudados al 30-09-2004 Bs 4.107.715,07



III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO VECCHIONE, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FRIGORÍFICO ARIES, en fecha catorce (14) de Junio del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2004.-
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2004, la cual, declaró CON LUGAR la demanda por Solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano FREDDY OMAR PARRA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.461.888, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO ARIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 56, Tomo 117-A-Sdo. En consecuencia, conociendo sobre el fondo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA por la representación judicial de la parte actora, por lo que el patrono al haber insistido el despido en fecha 18-01-2002, deberá pagar al actor los conceptos y montos suficientemente expresados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES



LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C.



LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C-



LA SECRETARIA,
LBQ/JAC/ER
EXP. N° 0317-04