REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 316-04
PARTE ACTORA: Neftali Ismael Meneses Adrián, Gregoria Josefina Cañizales, Orlando José Romero, Pedro Antonio Guarín González, María Virginia Aranguren Medina, Cecilia Manzanilla de Betancourt, Kenia Carolina Montilla, Carmen Rosa Herrera de Barboza, Pedro José Acosta Vierma, Jesús Antonio Figuera, María Irma Durán Terán, Carlos José Blanco, Mayxer Pérez Torres, María Leonor Márquez de Parra, Maricela Durán Durán, Consuelo Coromoto Godoy, Leonidas del Carmen Materano Salas, Dubraska Lisbeth Orta de Puente, Alí Eduardo García Carrillo, Isaac Manuel Meneses Adrián, Luz Marina Molina Guerrero, María de la Concepción Villegas Toloza, José Gregorio Mosqueda Guzmán, Jhon Oliver Ruiz Madriz, Milagros Yubisay Rancel, Reina Mercedes Pacheco, Vilma Alarcón Figueredo, Ricardo Nomely, Juan María Toloza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 5.931.260, 11.044.678, 10.284.740, 6.660.410, 12.936.212, 9.372.561, 12.731.245, 4.841.240, 14.414.874, 10.260.439, 14.452.117, 11.819.955, 6.462.772, 9.375.844, 12.723.729, 14.781.469, 10.546.403, 12.415.494, 12.806.714, 9.101.175, 6.878.642, 14.852.156, 14.481.997, 6.859.072, 12.777.266, 15.428.995 y 5.507.110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS REYES CARUSO, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS Y ESTEBAN MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.887, 17.686 y 17.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YPRA PLASTICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1981, bajo el número 121, Tomo 76-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., en fecha nueve (9) de junio de 2004, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por los ciudadanos Neftali Ismael Meneses Adrián, Gregoria Josefina Cañizales, Orlando José Romero, Pedro Antonio Guarín González, María Virginia Aranguren Medina, Cecilia Manzanilla de Betancourt, Kenia Carolina Montilla, Carmen Rosa Herrera de Barboza, Pedro José Acosta Vierma, Jesús Antonio Figuera, María Irma Durán Terán, Carlos José Blanco, Mayxer Pérez Torres, María Leonor Márquez de Parra, Maricela Durán Durán, Consuelo Coromoto Godoy, Leonidas del Carmen Materano Salas, Dubraska Lisbeth Orta de Puente, Alí Eduardo García Carrillo, Isaac Manuel Meneses Adrián, Luz Marina Molina Guerrero, María de la Concepción Villegas Toloza, José Gregorio Mosqueda Guzmán, Jhon Oliver Ruiz Madriz, Milagros Yubisay Rancel, Reina Mercedes Pacheco, Vilma Alarcón Figueredo, Ricardo Nomely, Juan María Toloza, titulares de la cédula de identidad número 5.931.260, 11.044.678, 10.284.740, 6.660.410, 12.936.212, 9.372.561, 12.731.245, 4.841.240, 14.414.874, 10.260.439, 14.452.117, 11.819.955, 6.462.772, 9.375.844, 12.723.729, 14.781.469, 10.546.403, 12.415.494, 12.806.714, 9.101.175, 6.878.642, 14.852.156, 14.481.997, 6.859.072, 12.777.266, 15.428.995 y 5.507.110, respectivamente, contra la empresa YPRA PLASTICS C.A.-
En fecha dos (2) de julio de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha tres (3) de septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 16 de septiembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y del ciudadano KLAUS MOREAU, titular de la cédula de identidad número 6.328.250, en su carácter de representante legal de la empresa demandada apelante, debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL ERNESTO CASTRO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.320. Asimismo, estuvieron presentes los ciudadanos RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.637 y 20.080, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CIUDADANA CRISTINA CARRASQUEL, parte demandante en el juicio de tercería incoado en contra de los trabajadores accionantes y la empresa demandada en el juicio principal.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2004, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y del ciudadano KLAUS MOREAU, titular de la cédula de identidad número 6.328.250, en su carácter de representante legal de la empresa demandada apelante, acompañado por su apoderada judicial, la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER. Asimismo, estuvieron presentes los ciudadanos RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.637 y 20.080, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CIUDADANA CRISTINA CARRASQUEL, parte demandante en el juicio de tercería incoado en contra de los trabajadores accionantes y la empresa demandada en el juicio principal
Iniciada la Audiencia, se le cedió la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien fundamentó su apelación en los siguientes términos. En primer lugar, la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que existe una incongruencia entre las personas que demandan y las personas respecto de las cuales recae el fallo de la juez a quo, afirmando que respecto de algunos de los demandantes, no se especificó cuál era la relación laboral que los vinculaba con la empresa. Asimismo, objetó el hecho de que el procedimiento se hubiera desarrollado en conocimiento de que el único representante de la empresa se encontraba fuera del país, y no se realizaron los procedimientos establecidos por la ley para los casos en que se encuentre fuera del país el representante legal de la empresa. Aunado a esto, señaló que la defensora ad litem, no realizó las diligencias necesarias para comunicarse con el representante legal de la empresa. Observó que una vez que el representante legal de la empresa regresó al país, trató de celebrar un Convenio en virtud del cual se trataría de satisfacer las pretensiones laborales de los accionantes. También afirmó la representación de la parte accionada, que luego de haberse realizado una venta simulada sobre las maquinarias propiedad de la empresa, los trabajadores tomaron las instalaciones de la misma, y sin embargo, la ciudadana que se presentó en el juicio laboral en carácter de tercerista, afirmando su propiedad sobre las maquinarias, se hizo de la posesión de las mismas y las trasladó a la ciudad de Valencia, en virtud de una medida judicial. Añadió la apelante, que la empresa estaba a cargo de un administrador, a quien se le está pidiendo una redición de cuentas por los actos realizados durante su gestión, ya que autorizó el pago realizado por algunas de las empresas deudoras de la demandada, directamente a los trabajadores. Finalmente, afirmó la apelante, que no todas las personas que aparecen como demandantes estaban ligados con la empresa en calidad de trabajadores y que los montos reclamados no están conformes a Derecho, ya que los trabajadores habían recibido pagos parciales. Sin embargo, reconoció que no existen pruebas en autos que permitan demostrar dichos pagos.
Posteriormente se le cedió la palabra a la representación judicial de la demandante en tercería, quien expuso lo siguiente. En primer lugar, afirmó que la ciudadana tercerista, tuvo conocimiento tardío acerca de la acción que se venía desarrollando en el presente juicio, dado que no tenía la posesión de las maquinarias que afirmó como de su propiedad, teniendo conocimiento de ello, en el momento en que se practicó la medida de embargo preventivo por el Tribunal del Trabajo, en virtud de lo cual se hace presente en este juicio bajo la figura de la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señaló, que la ciudadana tercerista, al momento de introducir su demanda, lo hizo para controvertir el derecho de los trabajadores que habían obtenido una medida de embargo preventivo sobre las maquinarias, y que sin embargo, demandó a la empresa por exigirlo así el Art. 371 del Código de Procedimiento Civil. Observa la representación de la tercerista, que si bien la ciudadana representante legal de la empresa demandada afirmó que se realizó un negocio simulado en cuanto a la venta de las maquinarias, fue ella misma quien redactó el referido contrato, y que siendo que el mismo se encuentra plasmado mediante documento privado debidamente autenticado, cuya validez o autenticidad no fue discutida por ninguna de las partes, debe apreciarse en todo su valor probatorio de acuerdo con las reglas de la prueba documental. Asimismo, señaló que respecto de la titularidad de los bienes reembargados en el juicio laboral, ya existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que decidió sobre la propiedad de los mismos, en la oportunidad en que fueron embargados preventivamente durante un juicio civil. Expresó además, que el alegato sobre la presunta simulación del negocio realizado, se presenta de forma extemporánea, ya que la oportunidad de discutir sobre la supuesta simulación, era durante la primera instancia, por lo que mal puede ser objeto de apelación, un asunto no controvertido y no resuelto por el juez de la primera instancia. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, y confirmada la sentencia del a quo en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la tercería.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante judicial de los trabajadores, quien expuso lo siguiente. En primer lugar, señaló que el juez a quo erróneamente decide como punto previo en su sentencia, que en virtud de que la parte demandada en el juicio de tercería no probó sus alegatos, y dado que el tercero interviniente, mediante documento autenticado, acreditó su propiedad sobre los bienes embargados, debía declararse con lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Cristina Carrasquel. Afirmó el apoderado de los trabajadores accionantes, que el juez a quo no se percató que los bienes embargados en el juicio laboral, eran completamente distintos a los bienes objeto del contrato de compra venta. Señaló el abogado de los accionantes, que la venta realizada por la empresa demandada por medio de su representante legal, y la ciudadana tercerista, tuvo como finalidad sustraer de la empresa las maquinarias vendidas, para trasladarlas a Valencia y continuar explotando la actividad comercial de la empresa en aquella ciudad, dejando a los trabajadores sin la posibilidad de hacer valer sus derechos laborales, lo cual se agrava, por el hecho de que finalmente, la ciudadana tercerista, por medio de una medida judicial, y en contra de la Ley de Depósito y de las observaciones que este tribunal había efectuado sobre la imposibilidad de trasladar dichas máquinas, en virtud de estar embargadas preventivamente, logra sustraer las máquinas de la empresa y llevarlas a la ciudad de Valencia. En cuanto a los alegatos de que no se había citado correctamente al representante de la empresa, señaló el apoderado de los trabajadores, que tal como consta en autos, la citación de la empresa se hizo conforme a Derecho, por lo que no procedería una reposición de la causa por este motivo.
Concluido el debate, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de la complejidad del asunto debatido en esta Audiencia, difirió la oportunidad para dictar sentencia al cuarto día hábil siguiente, por lo que sería el día viernes veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a las doce del mediodía (12:00 m), la oportunidad de dictar el dispositivo, el cual fue pronunciado en la referida fecha, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe observar esta superioridad que la apoderada judicial de la empresa demandada apelante, afirma que la citación de la empresa a través de su representante legal, no se realizó conforme a Derecho, por cuanto el ciudadano Klaus Moreau, quien fungía como representante legal de la compañía, no se encontraba en el país al momento de verificarse la citación, siendo nombrado un defensor ad litem, quien tampoco realizó las gestiones necesarias para comunicarse con el ciudadano anteriormente mencionado.
Con respecto a dicha situación, debe observarse, que la propia representante judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia de apelación, que para el momento en que se practicó la citación del presente juicio, quien se encontraba a cargo de la empresa demandada, era el Administrador de la misma, quien de acuerdo con el Art. 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como representante legal del patrono (aunque no tenga mandato expreso), y tenía la capacidad de obligar a la empresa para todos los efectos derivados de la relación de trabajo. Asimismo, establecía el Art. 52 de la mencionada ley (norma vigente para el momento en que se verifica la citación), que la citación practicada en la persona del representante del patrono, aunque no tuviere mandato para darse por citado o para actuar en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, siempre que se realice la fijación de los carteles correspondientes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía que todas las citaciones en el procedimiento laboral se realizarían mediante boleta de citación, y seguidamente el artículo 50 establecía que si no fuere posible la citación personal del demandado (en este caso, el representante legal de la empresa), se procedería a citarlo por carteles en la morada de éste y en el tribunal, para que compareciera dentro de los 3 días, bajo advertencia de nombrarle defensor ad litem. En este sentido se observa, que de las actas del expediente se desprende que no habiendo sido posible la citación personal del representante legal de la empresa (Al folio 29 de la pieza I, consta diligencia del Alguacil de haber procedido a practicar la citación en la sede de la empresa en la persona del representante legal, quien no se encontraba presente), se acordó practicar dicha citación mediante la fórmula de citación por carteles que prevé el Art. 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuya fijación en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal, consta al folio sesenta y siete (67) de la I pieza del expediente, y en virtud de la cual, fue designada oportunamente la defensora ad litem correspondiente (Al folio 70 de la pieza I, se designa defensor ad litem, y al folio 73, consta su aceptación y juramentación de cumplir fielmente las funciones de su cargo). Ello en vista de que el representante legal de la empresa no acudió para darse por citado, lo cual, observa esta juzgadora, podía ser válidamente realizado tanto por el propio ciudadano Klaus Moreau, como por el Administrador de la empresa que se encontraba a cargo de la misma para el momento de practicarse la referida citación, ya que presuntamente se encontraba fuera del país el ciudadano Klaus Moreau (lo cual, por cierto, no consta en autos).
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, y de que no se observa ninguna irregularidad en el procedimiento seguido para practicar la citación de la empresa demandada, y de su defensora ad litem, en la oportunidad correspondiente, se debe tener como válidamente citada a la parte accionada en el presente juicio a todos los efectos legales, y así se decide.
En segundo lugar, observa esta juzgadora, que la sentencia definitiva del tribunal a quo, en lo que se refiere al fondo de la controversia ventilada en el procedimiento laboral, declaró que en virtud que la contestación a la demanda se realizó de forma extemporánea, habría operado la confesión ficta en contra de la parte accionada, acordando en consecuencia, el pago de los conceptos reclamados por los trabajadores accionantes. La sentenciadora de la instancia, apoyó dicha conclusión, en el hecho de que la defensora ad litem contestó la demanda en fecha doce (12) de mayo de 1999, tal como consta a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la I pieza del expediente, siendo que, a su decir, la defensora ad litem fue citada en fecha siete (7) de abril de 1999, por lo que el lapso para la contestación de la demanda, precluyó en fecha trece (13) de abril de 1999, siendo en consecuencia extemporánea la contestación de la demanda.
En este sentido, debe observarse que de acuerdo con las actas del expediente, específicamente tomando en cuenta que la orden de citar a la empresa demandada a través de su defensora ad litem, fue expedida por el tribunal en fecha quince (15) de abril de 1999 (tal como consta al folio 76 de la I pieza), fecha ésta en la cual se emite la respectiva boleta de citación, debe concluirse que no es lógicamente posible que la citación haya sido practicada en fecha siete (7) de abril de 1999, es decir, una semana antes de haber sido librada la boleta de citación. Observa esta juzgadora, que lo ocurrido consiste en un error material en la fecha colocada en la boleta de citación, como fecha de recepción de la misma, la cual se lee “7-04-99” (cursante al folio 104 de la I pieza), sin embargo, puede verificarse al folio 103 de la I pieza del expediente, que la citación practicada por el Alguacil del Tribunal, en la persona de la defensora ad litem de la empresa demanda, se efectuó el día viernes siete (7) de mayo de 1999, por lo que la contestación de la demanda, efectuada en fecha doce (12) de mayo de 1999, se realizó en tiempo útil, y en consecuencia, no operó la confesión ficta declarada por el tribunal a quo, y así se declara.
En cuanto a los términos en que fue contestada la demanda, se puede observar que la parte accionada se limitó a negar en forma simple e inmotivada los siguientes hechos: a) Negó y contradijo la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos demandantes y la empresa demandada, hasta la fecha del dieciocho (18) de julio de 1998; b) Negó que se hubiere verificado el despido masivo alegado por los accionantes; c) Negó que la empresa demandada hubiere realizado actos dirigidos a defraudar los derechos de los trabajadores, y finalmente, negó y contradijo de forma genérica las pretensiones de los accionantes.
Los demandantes por su parte, afirmaron en su libelo de demanda lo siguiente: a) que prestaron servicios en calidad de trabajadores para la empresa demandada hasta la fecha del dieciocho (18) de julio de 1998, por lo que al término de la relación laboral, debían serle pagadas las indemnizaciones y prestaciones que establece la legislación laboral, concretamente, demandaron el pago de la prestación de antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes, y el pago de las utilidades fraccionadas; b) que fueron despedidos injustificadamente (despido masivo), por lo que debía condenarse al patrono demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado; c) que el patrono realizó actos fraudulentos para desconocer sus derechos laborales.
En cuanto a la antigüedad de los trabajadores, el monto del salario devengado al término de la relación de trabajo, así como el monto total adeudado a cada trabajador como consecuencia de la finalización de la relación, afirmaron los demandantes lo siguiente:
Juan María Toloza, C.I. 5.931.260: 8 años, 3 meses, 24 días; salario diario 8.812.78; (total 5.877.481).
Gregoria Josefina Cañizales, C.I. 11.044.678: 2 años, 1 mes, 3 días; salario diario 4.723.97; (total 1.375.291)
Orlando José Romero, C.I. 10.284.740: 5 años, 5 meses, 8 días; salario diario 6.041,36; (total 4.849.980)
Pedro Antonio Guarín González, C.I. 6.660.410: 1 año, 2 meses; salario diario 7.215,84; (total 1.763.074)
María Virginia Aranguren Medina, C.I. 12.936.212: 7 meses, 6 días; salario diario 4.723,97; (total 558.980)
Cecilia Manzanilla de Betancourt, C.I. 9.372.561: 1 año, 2 meses, 20 días; salario diario 5.601,27; (total 1.742.310)
Kenia Carolina Montilla: 10 meses, 26 días; salario diario 4.723,97; (total 633.521)
Carmen Rosa Herrera de Barboza, C.I. 12.731.245: 5 años, 7 meses, 7 días; salario diario de 4.723; (total 2.346.548)
Pedro José Acosta Vierma, C.I. 4.841.240: 11 años, 25 días; salario diario de 4.777,60; (total 4.071.479)
Jesús Antonio Figuera, C.I. 14.414.874: 1 año, 1 mes, 11 días; salario diario de 4.863,15; (total 1.075.245)
María Irma Durán Terán, C.I. 10.260.439: 2 años, 5 meses, 21 días; salario diario de 5.689; (total 1.255.411)
Carlos José Blanco, C.I. 14.452.117: 7 meses, 6 días; salario diario de 7.011,15; (total 841.631)
Mayxer Pérez Torres, C.I. 11.819.955: 2 años, 3 días; salario diario de 7.006,09; (total 1.927.087)
María Leonor Márquez de Parra, C.I. 6.462.772: 6 meses, 7 días; salario diario de 4.723,97; (total 580.000)
Maricela Durán Durán, C.I. 9.375.844: 5 años, 19 días; salario diario de 4.723,97; (total 1.923.158)
Consuelo Coromoto Godoy, C.I. 12.723.729: 3 años, 20 días; salario diario de 5.689; (total 1.939.171)
Leonidas del Carmen Materano Salas, C.I. 14.781.469: 4 meses, 27 días; salario diario de 5.605,93; (total 380.628)
Dubraska Lisbeth Orta de Puente, C.I. 10.546.403: 2 años, 5 meses, 25 días; salario diario de 4.723,97; (total 1.023.018)
Alí Eduardo García Carrillo, C.I. 12.415.494: 6 meses, 9 días; salario diario de 7.011,15; (total 673.327)
Isaac Manuel Meneses Adrián, C.I. 12.806.714: 1 año, 1 mes, 16 días; salario diario 7.011,15; (total 1.262.295)
Luz Marina Molina Guerrero: 7 años, 4 meses, 17 días; salario diario de 5.712,78; (total 3.460.153)
María de la Concepción Villegas Toloza, C.I. 9.101.175: 2 años, 13 días; salario diario de 5.689; (total 1.597.831)
José Gregorio Mosqueda Guzmán, C.I. 6.878.642: 5 meses, 8 días; salario diario 5.053,61; (total 554.974)
Jhon Oliver Ruiz Madriz, C.I. 14.852.156: 6 meses, 7 días; salario diario de 6.796,32; (total 735.456)
Milagros Yubisay Rangel, C.I. 14.481.997: 6 meses, 6 días; salario diario de 5.776,73; (total 659.959)
Reina Mercedes Pacheco, C.I. 6.859.072: 1 año, 2 meses, 20 días; salario diario de 5.601,27; (total 1.327.580)
Vilma Alarcón Figueredo, C.I. 12.777.266: 2 años, 5 meses, 21 días; 5.776,73; (total 1.707.422)
Ricardo Nomely, C.I. 5.507.110: 8 años, 3 meses, 16 días; salario diario de 4.723,97; (total 2.871.088)
Neftali Ismael Meneses Adrián, C.I. 15.428.995: 6 meses, 1 día; salario diario de 7.011,15; (total 751.576)
TOTAL GENERAL: 49.754.674
Al respecto se observa, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba se invierte sobre el patrono con respecto a todos los conceptos que normalmente se derivan de la relación laboral, cuando haya sido establecida la existencia de la relación de trabajo, y que se tendrán admitidos los hechos que el demandado no niegue expresamente o no motive su contradicción en la contestación de la demanda. (Sent. SCS-TSJ; 9-11-00; caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano; ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (resaltado nuestro).
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Resaltado nuestro).
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Se observa que la parte demandada, en su contestación a la demanda (realizada por la defensora ad litem), rechazó de forma simple e inmotivada la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, por lo cual, en principio, constituía una carga probatoria de los accionantes, demostrar en autos la prestación de un servicio personal. Sin embargo, se observa al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de medidas del presente expediente, la siguiente declaración realizada por el apoderado judicial de la parte accionada, el ciudadano Guillermo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.476, cuya representación consta al folio 33 de la II pieza del expediente (poder exhibido en original ante la secretaría del tribunal): “En vista de encontrarse presente la representación de la parte demandada YPRA PLASTICS C.A., y de encontrarse también presente el representante de los trabajadores DOMINGO ALBERTO MARCANO, y con el fin de buscar un acuerdo conciliatorio, solicito al tribunal se realice un avalúo a los activos, equipo, maquinarias, moldes, todos propiedad de la empresa, que se encuentren dentro del galpón ocupado por los trabajadores hoy demandantes. Solicitamos que el avalúo sea practicado por la empresa (…). Una vez obtenido el valor arrojado por el avalúo proponemos un Acto Conciliatorio a los fines de proponer la liquidación de las pretensiones de los trabajadores con maquinarias o acordar previo acuerdo con los trabajadores la venta de las mismas a fin de satisfacer sus pretensiones”. (Acta levantada en la sede del tribunal de primera instancia, el diecisiete (17) de octubre de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte accionada, así como de la ciudadana secretaria del tribunal).
De la mencionada declaración del apoderado judicial de la empresa demandada y de acuerdo con lo establecido en el Art. 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual el juez puede valorar y obtener elementos de convicción de las actuaciones de las partes en el proceso, aprecia esta juzgadora que la parte demandada aceptó expresamente la relación laboral que unió a la empresa con los trabajadores que actúan en el presente juicio en su carácter de accionantes, ya que si bien se rechaza formalmente la existencia de la relación de trabajo en la contestación de la demanda, sus actuaciones posteriores desdicen de tal contradicción, proponiendo incluso formas de autocomposición procesal para dar satisfacción a las pretensiones deducidas en juicio. Asimismo se observa que no consta en autos que la empresa demandada haya promovido ni evacuado medio de prueba alguno que desvirtúe los hechos afirmados en la demanda, por lo que, estando admitida la existencia de la relación laboral, y habiéndose invertido la carga de la prueba en lo que respecta a los conceptos laborales demandados, debe condenarse en el dispositivo de este fallo al pago de dichos conceptos, ya que la eventual satisfacción de tales créditos, era una carga probatoria correspondiente a la empresa demandada, todo de conformidad con el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma adjetiva aplicable para aquél momento), y a lo establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que se refiere al despido injustificado alegado por los trabajadores de la empresa demandada, se observa que si bien dicho acto se encuentra contradicho de forma simple e inmotivada en la contestación a la demanda, también se desprende de autos la declaración de la representación judicial de la empresa demandada, la cual se encuentra plasmada en el Acta levantada por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela, en la cual se hace constar que las empresas YPRA PLASTIC C.A. e YPLON DE VENEZUELA C.A., “reconocen el despido de los trabajadores y se comprometen a cancelar en forma íntegra las prestaciones sociales”, Acta cuya copia simple se encuentra inserta a los folios ocho (8) y nueve (9) del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual se valora como fidedigna por cuanto constituye copia simple de un documento emanado de una autoridad pública, y que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Por todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue efectivamente el despido injustificado de los trabajadores, por lo que en el dispositivo del presente fallo, deberá condenarse al pago de las indemnizaciones que el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para los casos de despido injustificado. Así se decide.
En lo que respecta a la tercería interpuesta por la ciudadana Cristina Carrasquel, se observa que el juicio de tercería incoado de acuerdo con el ordinal 1º del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene como parte demandada a las partes que actúan como accionante y accionada en el juicio principal, por lo que siendo apelada la sentencia definitiva (incluyendo la decisión referente a la tercería), por la representante judicial de la empresa demandada (quien es también parte demandada en la tercería), pasa esta juzgadora revisar la sentencia de primera instancia con respecto a la tercería interpuesta y decidida en la definitiva. Esto en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, y de la unidad del acto, según los cuales, el juzgador de la alzada adquiere plena jurisdicción para decidir sobre las pretensiones y defensas opuestas (sin estar limitado más que por la prohibición de reformatio in peius), y siendo que la sentencia definitiva decide sobre el fondo de la causa principal y sobre el fondo de la tercería interpuesta, la apelación abre la plena jurisdicción de la alzada con respecto a ambos asuntos.
En este orden de ideas, se observa que siendo el juicio de tercería un proceso en el cual se encuentran como demandados los actores del proceso principal (parte demandante y demandada), en virtud de lo dispuesto en el Art. 371 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se constituye expresamente un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de lo cual, la apelación de uno de los litisconsortes aprovecha a todos los demás, por lo que, la impugnación recaída sobre la decisión de la tercería interpuesta, aprovecha a todas las partes del juicio principal, aunque no haya presentado apelación de la sentencia definitiva sino sólo una de ellas.
Afirmó la tercerista, ciudadana Cristina Carrasquel, que los bienes que fueron embargados preventivamente en el presente proceso laboral, mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 1999 (folio 23, cuaderno de medidas), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida que fue practicada en fecha 24 de mayo de 1999 (folio 37-40, cuaderno de medidas), no son de la propiedad de la empresa demandada, ya que éstos le fueron vendidos a la tercerista por parte de la empresa. Asimismo, afirmó que los bienes objeto del embargo preventivo, a pesar de no estar identificados en el acta levantada al practicarse la medida, por medio de sus seriales, son los mismos que le fueron vendidos.
Consta en autos, copia certificada del documento contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana tercerista Cristina Carrasquel y la empresa YPRA PLASTIC C.A., representada por su Director General ciudadano Klaus Moreau, en el cual se venden a la ciudadana tercerista un conjunto de bienes que coinciden en su descripción con los bienes que fueron objeto de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal del trabajo (folio 19, cuaderno de tercería), aún cuando, en el acta levantada con ocasión de la práctica de la medida, no aparecen identificados mediante sus seriales. Adicionalmente, consta en autos (folio 25, cuaderno de tercería), copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Cristina Carrasquel y la empresa demandada, representada por el ciudadano Klaus Moreau, en su carácter de Director General, en el cual se dan en arrendamiento a la empresa accionada los mismos bienes que fueron objeto de la compra venta anteriormente celebrada (contrato este que justifica la posesión de dichos objetos por la empresa demandada).
Se observa que ambos contratos fueron celebrados el día 8 de mayo de 1997, y que el objeto de los mismos lo constituían un conjunto de bienes muebles como maquinarias y herramientas indispensables para la producción de los bienes que la empresa realizaba, de lo que se deduce que la venta de los bienes señalados, en caso de no haberse dado en arrendamiento en ese mismo acto, hubiera significado una cesación en las actividades de la empresa (lo cual se deduce también de la naturaleza de los bienes, los cuales ni siquiera pueden ser trasladados fácilmente sino con ayuda de herramientas y equipos especiales, tal como se hizo constar en el Acta de embargo preventivo, folios 37-40, cuaderno de medidas).
En este sentido, se advierte que el Art. 19 ordinal 10 del Código de Comercio, deben registrarse en el Registro Mercantil la venta de las existencias de un fondo de comercio que haga cesar los negocios relativos a su dueño, lo cual debe hacerse dentro de los 15 días desde la fecha de celebración del acto (Art. 20 C. Com.), y que de no haber sido registrados conforme a los artículos anteriores, el acto no surtirá efectos frente a terceros (Art. 25 C. Com.). Las mencionadas normas están destinadas a evitar que un comerciante, mediante la venta privada de los bienes que destina al giro económico de su empresa, pueda insolventarse fraudulentamente en perjuicio de sus acreedores, por lo que se impone una formalidad registral, con fines de publicitar la enajenación de tales bienes, y permitir que los acreedores del comerciante ejerzan las acciones que a bien tengan (en este mismo sentido, el Art. 151 C. com.). Ahora bien, la sanción establecida por la legislación para el caso de no cumplirse con las formalidades señaladas, es la inoponibilidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, frente a los terceros que mantenían una relación comercial o de otra naturaleza con el enajenante, y que en su carácter de acreedores están interesados en la solvencia de la empresa, conservando la garantía general del patrimonio de la empresa como prenda común para satisfacer sus acreencias, quedando a salvo la responsabilidad que pudiera tener el enajenante de los bienes, frente al adquirente de los mismos.
De las actas del expediente no puede comprobarse el cumplimiento de las formalidades registrales que impone la ley para que el contrato de compra venta celebrado por la empresa demandada y la ciudadana tercerista pueda ser válidamente oponible a los trabajadores demandantes, que en su carácter de acreedores privilegiados, han obtenido una medida preventiva de embargo sobre los bienes vendidos, por lo que la pretendida propiedad sobre los bienes de la empresa demandada, por parte de la ciudadana tercerista, sólo puede serle opuesta a la empresa demandada a los efectos de establecer las responsabilidades a que haya lugar.
También resulta pertinente observar que en el caso de autos, puede evidenciarse de las actuaciones de las partes y de las actas del expediente, de acuerdo con los poderes de apreciación del Juez Laboral que consagra el Art. 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el principio de la primacía de la realidad (Art. 89.1 Constitución), y en aplicación del principio in dubio pro operario formulado en el Art. 9 de la LOPT, según el cual, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos y las pruebas, deberá aplicarse la más favorable al trabajador, realiza esta juzgadora las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la ciudadana tercerista, que ésta sólo tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio laboral, en forma tardía, ya que los bienes que habían sido embargados preventivamente para salvaguardar los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores, no estaban en su posesión, en virtud de que habían sido arrendados a la empresa que aparece como demandada en el presente juicio laboral.
Sin embargo, se observa al folio 77 de la I pieza del expediente, que las ciudadanas Daniela Russian y María Montilla, actuando como representantes judiciales de la ciudadana Cristina Carrasquel, interpusieron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1999, en el cual solicitaban a dicho tribunal que se abstuviera de practicar la medida preventiva de embargo acordada en fecha 22 de febrero de 1999 (folio 23, cuaderno de medidas), por cuanto la ciudadana Cristina Carrasquel era la propietaria de los “únicos bienes que se encuentran en la sede donde funciona o funcionaba la empresa YPRA PLASTICS C.A.”. Al respecto se observa, que para la fecha de dicha actuación, la parte demandada en el juicio laboral NO HABÍA SIDO CITADA (lo cual ocurrió en fecha 7 de mayo de 1999), ni tampoco había sido ejecutada la medida preventiva de embargo (lo cual ocurrió el 25 de mayo de 1999), sobre los bienes de la empresa demandada (y que la ciudadana Cristina Carrasquel afirma como de su propiedad). En este sentido, se pregunta esta instancia, ¿Cómo un tercero ajeno al proceso, pudo haberse enterado de una medida preventiva de embargo, dictada INAUDITA PARTE, aún antes de su ejecución? ¿Cómo pudo determinar que la medida recaería sobre bienes de su propiedad, aún antes de que la parte embargante señalara los bienes que quedarían afectados por tal medida? Esto sorprende aún más si se toma en cuenta que la ciudadana Cristina Carrasquel, quien había demandado la resolución de un contrato de arrendamiento cuyo objeto eran los bienes posteriormente embargados en el presente juicio, trató de hacerse en posesión de los mismos mediante la ejecución de un convenimiento homologado, en el cual la empresa YPRA PLASTICS C.A., acordó entregar dichos bienes, y cuyo mandamiento de ejecución se llevó a cabo en fecha 25 de agosto de 1998 (no lográndose la entrega de los bienes), fecha ésta, anterior a la introducción del libelo de demanda en el presente juicio laboral (lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 1998). Es decir, que para la fecha en que la ciudadana tercerista intenta hacerse de la posesión de los bienes que fueron posteriormente embargados preventivamente por el tribunal del trabajo, aún no existía el juicio laboral, y para la fecha en que actúa en dicho proceso laboral para solicitar que no se lleve a cabo el mencionado embargo, ni siquiera la empresa demandada en el proceso laboral, tenía conocimiento de haberse dictado la medida de embargo preventivo (¿cómo se estableció tal conexión?).
Otro aspecto que llama la atención de esta juzgadora, es que en fecha 24 de octubre de 2002, la representante judicial de la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., la abogada Magali Macedo Walter, inpreabogado Nº 31.905, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (folio 337, II pieza) declaró lo siguiente: “los bienes de la empresa accionada fueron objeto de una simulación de venta y mi representado por los momentos no tiene la titularidad (…). Esperamos que una vez que se obtenga o mejor dicho que se reponga la titularidad de dichas máquinas podamos llegar a una conciliación con los trabajadores para reconocer sus derechos.” Se observa que quien confiere el mandato o poder para actuar en juicio a la ciudadana Magali Macedo, es el ciudadano Klaus Moreau, lo cual hace en fecha 20 de diciembre de 1999 (folio 90, II pieza). Sin embargo, en fecha 5 de agosto de 1998 (algunos años antes), la misma ciudadana Magali Macedo Walter, inpreabogado Nº 31.905, actuando como apoderada judicial de la empresa YPRA PLASTICS C.A., según consta en la copia simple (las cuales fueron promovidas por la ciudadana tercerista en su libelo de demanda, véase folio 31, cuaderno de tercería), del Acta levantada por el Juzgado comisionado en la oportunidad de ejecutar medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual debía recaer sobre los bienes arrendados por la ciudadana Cristina Carrasquel a la empresa YPRA PLASTICS C.A., por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, y que observa esta juzgadora, son exactamente los mismos bienes vendidos por la empresa YPRA PLASTICS C.A. a la ciudadana Cristina Carrasquel (ambos contratos celebrados el mismo día, véase folios 19 y ss. Y 25 y ss., del Cuaderno de Tercería), en la cual la ciudadana Magali Macedo, actuando como representante judicial de la empresa demandada declaró lo siguiente: “me doy por citada en el presente juicio y convengo en nombre de la empresa que represento en todas y cada una de las partes de la demanda, acepto en este acto entregarle a la Sra. Cristina Carrasquel las máquinas dadas por ella en arrendamiento a la empresa YPRA PLASTICS S.A. (…)”.
Se pregunta esta juzgadora: Si la Ciudadana Magali Macedo Walter aparece como redactora de los contratos de compra venta y arrendamiento antes mencionados, si el ciudadano Klaus Moreau aparece como firmante de ambos contratos, en su carácter de representante legal de la empresa YPRA PLASTICS C.A., conjuntamente con la Ciudadana Cristina Carrasquel (todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de dichos contratos), si en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre las maquinarias vendidas se convino en entregarlas a la supuesta compradora, ¿Quién realizó la simulación alegada por la ciudadana Magali Macedo, respecto de las maquinarias embargadas por el Juzgado laboral? ¿no tuvo conocimiento de la venta simulada la apoderada judicial de la empresa YPRA PLASTICS C.A. en el momento de convenir en la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que ella aparece como redactora del contrato simulado?.
También se observa, que posteriormente al convenimiento que hizo la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana Cristina Carrasquel, en el cual reconoce la propiedad de las maquinarias arrendadas y se compromete a su entrega a favor de la ciudadana tercerista (lo cual ocurrió en fecha 5 de agosto de 1998), el representante de la empresa YPRA PLASTICS C.A., ciudadano Guillermo Castillo, inpreabogado Nº 68.476, en fecha 17 de octubre de 2000 declara lo siguiente: “En vista de encontrarse presente la representación de la parte demandada YPRA PLASTICS C.A., y de encontrarse también presente el representante de los trabajadores DOMINGO ALBERTO MARCANO, y con el fin de buscar un acuerdo conciliatorio, solicito al tribunal se realice un avalúo a los activos, equipo, maquinarias, moldes, todos propiedad de la empresa, que se encuentren dentro del galpón ocupado por los trabajadores hoy demandantes. Solicitamos que el avalúo sea practicado por la empresa (…). Una vez obtenido el valor arrojado por el avalúo proponemos un Acto Conciliatorio a los fines de proponer la liquidación de las pretensiones de los trabajadores con maquinarias o acordar previo acuerdo con los trabajadores la venta de las mismas a fin de satisfacer sus pretensiones”. (Folio 44, cuaderno de medidas).
Luego el referido ciudadano en diligencias que cursan a los folios 45, 46, 51 y 53 del cuaderno de medidas del presente expediente, y la Ciudadana Magali Macedo, en diligencia cursante al folio 62 del mismo cuaderno de medidas, realizaron las gestiones necesarias para proceder al avalúo de las maquinarias que se encontraban embargadas preventivamente por el juez del trabajo (y que 2 años antes, la empresa demandada, por medio de su apoderada judicial, se había comprometido entregar a su presunta propietaria, en ejecución del convenimiento celebrado en el juicio de arrendamiento), para luego “proceder a satisfacer las pretensiones de los trabajadores” accionates. El mencionado avalúo fue consignado al tribunal en fecha 30 de mayo de 2001 (folio 69, cuaderno de medidas), y posteriormente impugnado por el representante judicial de los trabajadores en fecha 6 de junio de 2001, por lo que nunca hubo tal convenimiento para satisfacer las pretensiones de los trabajadores.
Esto adquiere cierta importancia si se toma en cuenta que mientras se gestionaba el avalúo propuesto por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio (y que aprecia esta juzgadora se realizó con la intención de burlar la buena fe de los accionantes y demorar el proceso, dado que algunos años antes se había convenido en entregar dichos bienes a su supuesta propietaria), en fecha 10 de noviembre de 2000 (como consta en copia certificada cursante al folio 135 del Cuaderno de Medidas), la ciudadana Cristina Carrasquel, obtuvo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una medida cautelar innominada (por vía de caución), consistente en la entrega inmediata de los mismos bienes que habían sido embargados preventivamente por el tribunal laboral en fecha 22 de febrero de 1999 ( practicado en fecha 24 de mayo del mismo año), a favor de la ciudadana Cristina Carrasquel, y que fue ejecutada en fecha 31 de octubre de 2002 (como consta en copia certificada del acta levantada por el juzgado comisionado, folio 216, cuaderno de medidas), a pesar de haber sido advertido por este Juzgado Superior del Trabajo, tanto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal del Estado Miranda (tribunal comisionado para su ejecución); como al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (tribunal comitente), que los bienes objeto de la medida cautelar innominada, estaban sujetos a una medida de embargo preventivo por parte de un tribunal del trabajo, y que por lo tanto no debían ser entregados a la ciudadana Cristina Carrasquel (consta a los folios 328 al 330; y del 339 al 341, II pieza), a lo cual no se hizo atención alguna, entregando dichos bienes a la ciudadana tercerista en fecha 31 de octubre de 2002.
Es preciso señalar que la medida cautelar innominada obtenida por la ciudadana Cristina Carrasquel, y en virtud de la cual se hizo de la posesión de los bienes embargados por los trabajadores para garantizar las resultas del presente juicio, fue solicitada en su carácter de tercero opositor (de acuerdo a lo establecido en el ord. 2 del 370 CPC) a la medida de embargo preventivo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda había decretado a favor del ciudadano Nicola Caruso, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoado contra la empresa YPRA PLASTICS C.A., y que recayó sobre maquinarias y bienes que coinciden en su descripción con los bienes embargados en el presente juicio. Observa esta juzgadora, a los efectos de evidenciar la posibilidad de la presencia de un fraude procesal llevado a cabo en el presente juicio, que en el proceso incoado por el ciudadano Nicola Caruso, a pesar de que la medida cautelar innominada fue acordada en fecha 10 de noviembre de 2000, la misma se hizo efectiva en fecha 31 de octubre de 2002 (casi 2 años después), fecha muy cercana al 2 de octubre de 2002, en la cual de manera insólita, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez Mardonia Gina Mireles, a pesar de que había decretado la perención del procedimiento incoado por el ciudadano Nicola Caruso y levantado la medida preventiva de embargo acordada en su favor, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002 (sentencia cuya copia certificada consta al folio 142-154, cuaderno de tercería); luego se pronuncia inexplicablemente en fecha 2 de octubre de 2002 (como consta en la copia certificada de la sentencia, al folio 168-184 del cuaderno de tercería), sobre la oposición al embargo previamente levantado, declarando la propiedad de la ciudadana Cristina Carrasquel sobre los bienes embargados y ordenando su entrega material, lo cual se realizó finalmente, a través de la referida medida cautelar innominada el día 31 de ese mismo mes y año.
Todo los hechos anteriormente narrados y comprobados en autos, permiten a esta juzgadora establecer la intención fraudulenta de las actuaciones llevadas a cabo para sustraer los bienes preventivamente embargados en el presente juicio para asegurar los eventuales derechos de los trabajadores, y el carácter simulado de la venta de los mismos por parte de la empresa demandada a la ciudadana tercerista, acotando además, que en todo caso, la referida venta no podía ni puede serle opuesta a los trabajadores demandantes de acuerdo con lo establecido en el Art. 25 del Código de Comercio.
En este sentido, resulta pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Hans Goterried, en la cual se interpreta la legislación vigente, a la luz de los principios constitucionales imperantes, sobre la forma en que debe ser sancionado el fraude procesal, para garantizar la correcta administración de Justicia y la tutela judicial efectiva, y en la cual se estableció lo siguiente:
“Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas (…).
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, el fraude procesal que el juzgador hallare comprobado de las actuaciones del expediente, es “reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes”, ya que el legislador ha establecido, a través de los Art. 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad que tiene el juez, aún de oficio, de tomar “todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, así como la posibilidad de dictar providencias, aunque no sean solicitadas por las partes, siempre que se trate de resguardar el orden público.
En este mismo sentido, el Art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”
También debe observarse que el Juez Laboral, por mandato expreso de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe conducir el proceso de acuerdo con los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad (Art. 2), estando además obligado a guiar su actuación conforme a la verdad de los hechos, y a inquirirla por todos los medios a su alcance (Art. 5), siendo para esto el rector del proceso, por lo que el juez del trabajo, no puede comportarse de manera pasiva frente a los hechos que se evidencian de las actas del proceso, permaneciendo inerte a las situaciones procesales que reflejan la verosimilitud de ciertas circunstancias contrarias al orden público y la lealtad procesal, máxime cuando se pueden evidenciar las maquinaciones que tienden a desposeer a los trabajadores de los derechos que con carácter irrenunciable les acuerda la legislación social y la Constitución, lo cual adquiere mayor vigencia, si tomamos en cuenta lo establecido por la Norma Constitucional, que dispone en su Art. 94: “(…) El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
Es en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que esta Alzada declara el carácter simulado de las enajenaciones y sucesivos arrendamientos que realizó la empresa demandada, en combinación con la ciudadana Cristina Carrasquel, con el propósito de obtener fraudulentamente, a través de la ejecución de un convenimiento derivado de un juicio simulado por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la entrega de las maquinarias y demás bienes que la empresa demandada destinaba a su actividad productiva, y así provocar la insolvencia absoluta de la empresa y su consecuente desaparición, para desconocer en última instancia los derechos y pretensiones laborales de sus trabajadores.
En consecuencia, se declara inexistente la referida compra venta de los bienes embargados preventivamente por los trabajadores accionantes en el presente juicio, y por consiguiente, SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Cristina Carrasquel, contra los trabajadores accionantes en el presente juicio, y la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., y así se decide.
Quedan a salvo las acciones indemnizatorias que correspondan a los trabajadores demandantes, en contra de la empresa demandada, la ciudadana Cristina Carrasquel (de conformidad con el Art. 48 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y la responsabilidad personal que pueda resultar de la insuficiencia de la caución aceptada para acordar medida cautelar innominada, por parte del ciudadano Freddy Alvarez Beerne, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana MARÍA MAGALY MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., en fecha nueve (9) de junio de 2004, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por los ciudadanos Neftali Ismael Meneses Adrián, Gregoria Josefina Cañizales, Orlando José Romero, Pedro Antonio Guarín González, María Virginia Aranguren Medina, Cecilia Manzanilla de Betancourt, Kenia Carolina Montilla, Carmen Rosa Herrera de Barboza, Pedro José Acosta Vierma, Jesús Antonio Figuera, María Irma Durán Terán, Carlos José Blanco, Mayxer Pérez Torres, María Leonor Márquez de Parra, Maricela Durán Durán, Consuelo Coromoto Godoy, Leonidas del Carmen Materano Salas, Dubraska Lisbeth Orta de Puente, Alí Eduardo García Carrillo, Isaac Manuel Meneses Adrián, Luz Marina Molina Guerrero, María de la Concepción Villegas Toloza, José Gregorio Mosqueda Guzmán, Jhon Oliver Ruiz Madriz, Milagros Yubisay Rancel, Reina Mercedes Pacheco, Vilma Alarcón Figueredo, Ricardo Nomely, Juan María Toloza, titulares de la cédula de identidad número 5.931.260, 11.044.678, 10.284.740, 6.660.410, 12.936.212, 9.372.561, 12.731.245, 4.841.240, 14.414.874, 10.260.439, 14.452.117, 11.819.955, 6.462.772, 9.375.844, 12.723.729, 14.781.469, 10.546.403, 12.415.494, 12.806.714, 9.101.175, 6.878.642, 14.852.156, 14.481.997, 6.859.072, 12.777.266, 15.428.995 y 5.507.110, respectivamente, contra la empresa YPRA PLASTICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1981, bajo el número 121, Tomo 76-A segundo. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Declara SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana Cristina Carrasquel contra los trabajadores accionantes en el presente juicio y la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., y en consecuencia queda REVOCADA la orden de levantar la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 1999, y practicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999. Se condena en las costas del procedimiento de tercería, a la Ciudadana Cristina Carrasquel, por haber resultado totalmente vencida.
Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Neftali Ismael Meneses Adrián, Gregoria Josefina Cañizales, Orlando José Romero, Pedro Antonio Guarín González, María Virginia Aranguren Medina, Cecilia Manzanilla de Betancourt, Kenia Carolina Montilla, Carmen Rosa Herrera de Barboza, Pedro José Acosta Vierma, Jesús Antonio Figuera, María Irma Durán Terán, Carlos José Blanco, Mayxer Pérez Torres, María Leonor Márquez de Parra, Maricela Durán Durán, Consuelo Coromoto Godoy, Leonidas del Carmen Materano Salas, Dubraska Lisbeth Orta de Puente, Alí Eduardo García Carrillo, Isaac Manuel Meneses Adrián, Luz Marina Molina Guerrero, María de la Concepción Villegas Toloza, José Gregorio Mosqueda Guzmán, Jhon Oliver Ruiz Madriz, Milagros Yubisay Rancel, Reina Mercedes Pacheco, Vilma Alarcón Figueredo, Ricardo Nomely y Juan María Toloza, contra la empresa YPRA PLASTICS C.A., y en consecuencia, se le condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
Juan María Toloza, C.I. 5.931.260: 8 años, 3 meses, 24 días; salario diario 8.812,78;
Vacaciones: 193.881
Utilidades Fraccionadas: 6 meses = 66.095
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150días = 1.321.800
Literal d: 60 días = 528.720
Gregoria Josefina Cañizales, C.I. 11.044.678: 2 años, 1 mes, 3 días; salario diario 4.723,97.
Vacaciones: 75.583
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 60 días = 283.380
Literal d: 60 días = 283.438
Orlando José Romero, C.I. 10.284.740: 5 años, 5 meses, 8 días; salario diario 6.041,36
Vacaciones: 114.785
Utilidades Fraccionadas: 45.310
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150 días = 906.204
Literal d: 60 días = 362.481
Pedro Antonio Guarín González, C.I. 6.660.410: 1 año, 2 meses; salario diario 7.215,84
Vacaciones: 108.237
Utilidades Fraccionadas: 54.118
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 216.475
Literal c: 45 días = 324.712
María Virginia Aranguren Medina, C.I. 12.936.212: 7 meses, 6 días; salario diario 4.723,97;
Vacaciones fraccionadas: 41.334
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 141.719
Literal b: 30 días = 141.719
Cecilia Manzanilla de Betancourt, C.I. 9.372.561: 1 año, 2 meses, 20 días; salario diario 5.601,27
Vacaciones: 84.019
Utilidades Fraccionadas: 42.009
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 168.038
Literal c: 45 días = 252.057
Kenia Carolina Montilla: 10 meses, 26 días; salario diario 4.723,97
Vacaciones fraccionadas: 59.049
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 141.719
Literal b: 30 días = 141.719
Carmen Rosa Herrera de Barboza, C.I. 12.731.245: 5 años, 7 meses, 7 días; salario diario de 4.723
Vacaciones: 89.737
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150 días = 708.595
Literal d: 60 días = 283.438
Pedro José Acosta Vierma, C.I. 4.841.240: 11 años, 25 días; salario diario de 4.777,60
Vacaciones: 119.440
Utilidades Fraccionadas: 35.832
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150 días = 716.640
Literal e: 90 días = 429.984
Jesús Antonio Figuera, C.I. 14.414.874: 1 año, 1 mes, 11 días; salario diario de 4.863,15
Vacaciones: 72.947
Utilidades Fraccionadas: 36.473
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 145.894
Literal c: 45 días = 218.841
María Irma Durán Terán, C.I. 10.260.439: 2 años, 5 meses, 21 días; salario diario de 5.689
Vacaciones: 91.024
Utilidades Fraccionadas: 42.667
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 60 días = 341.340
Literal d: 60 días = 341.340
Carlos José Blanco, C.I. 14.452.117: 7 meses, 6 días; salario diario de 7.011,15;
Vacaciones fraccionadas: 61.347
Utilidades Fraccionadas: 52.583
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 210.334
Literal b: 30 días = 210.334
Mayxer Pérez Torres, C.I. 11.819.955: 2 años, 3 días; salario diario de 7.006,09
Vacaciones: 112.096
Utilidades Fraccionadas: 52.545
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 60 días = 420.360
Literal d: 60 días = 420.360
María Leonor Márquez de Parra, C.I. 6.462.772: 6 meses, 7 días; salario diario de 4.723,97;
Vacaciones fraccionadas: 35.429
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 141.719
Literal b: 30 días = 141.719
Maricela Durán Durán, C.I. 9.375.844: 5 años, 19 días; salario diario de 4.723,97
Vacaciones: 89.755
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150 días = 708.595
Literal d: 60 días = 283.438
Consuelo Coromoto Godoy, C.I. 12.723.729: 3 años, 20 días; salario diario de 5.689
Vacaciones: 96.713
Utilidades Fraccionadas: 42.667
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 90 días = 512.010
Literal d: 60 días = 341.340
Leonidas del Carmen Materano Salas, C.I. 14.781.469: 4 meses, 27 días; salario diario de 5.605,93;
Vacaciones fraccionadas: 28.029
Utilidades Fraccionadas: 28.029
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 1: 10 días = 56.059
Literal a: 15 días = 84.088
Dubraska Lisbeth Orta de Puente, C.I. 10.546.403: 2 años, 5 meses, 25 días; salario diario de 4.723,97
Vacaciones: 75.583
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 60 días = 283.438
Literal d: 60 días = 283.438
Alí Eduardo García Carrillo, C.I. 12.415.494: 6 meses, 9 días; salario diario de 7.011,15
Vacaciones fraccionadas: 52.583
Utilidades Fraccionadas: 52.583
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 210.334
Literal b: 30 días = 210.334
Isaac Manuel Meneses Adrián, C.I. 12.806.714: 1 año, 1 mes, 16 días; salario diario 7.011,15
Vacaciones: 105.167
Utilidades Fraccionadas: 52.583
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 210.334
Literal c: 45 días = 315.501
Luz Marina Molina Guerrero: 7 años, 4 meses, 17 días; salario diario de 5.712,78
Vacaciones: 119.968
Utilidades Fraccionadas: 42.845
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150 días = 856.917
Literal d: 60 días = 342.766
María de la Concepción Villegas Toloza, C.I. 9.101.175: 2 años, 13 días; salario diario de 5.689
Vacaciones: 91.024
Utilidades Fraccionadas: 42.667
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 60 días = 341.340
Literal d: 60 días = 341.340
José Gregorio Mosqueda Guzmán, C.I. 6.878.642: 5 meses, 8 días; salario diario 5.053,61
Vacaciones fraccionadas: 31.585
Utilidades Fraccionadas: 31.585
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 1: 10 días = 50.236
Literal a: 15 días = 75.354
Jhon Oliver Ruiz Madriz, C.I. 14.852.156: 6 meses, 7 días; salario diario de 6.796,32
Vacaciones fraccionadas: 50.972
Utilidades Fraccionadas: 50.972
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 203.889
Literal b: 30 días = 203.889
Milagros Yubisay Rangel, C.I. 14.481.997: 6 meses, 6 días; salario diario de 5.776,73
Vacaciones fraccionadas: 43.325
Utilidades Fraccionadas: 43.325
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 173.301
Literal b: 30 días = 173.301
Reina Mercedes Pacheco, C.I. 6.859.072: 1 año, 2 meses, 20 días; salario diario de 5.601,27
Vacaciones: 84.019
Utilidades Fraccionadas: 42.009
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 168.038
Literal c: 45 días = 252.057
Vilma Alarcón Figueredo, C.I. 12.777.266: 2 años, 5 meses, 21 días; 5.776,73
Vacaciones: 92.427
Utilidades Fraccionadas: 43.325
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 60 días = 346.603
Literal d: 60 días = 346.603
Ricardo Nomely, C.I. 5.507.110: 8 años, 3 meses, 16 días; salario diario de 4.723,97
Vacaciones: 103.927
Utilidades Fraccionadas: 35.429
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 150 días = 708.595
Literal d: 60 días = 283.438
Neftali Ismael Meneses Adrián, C.I. 15.428.995: 6 meses, 1 día; salario diario de 7.011,15
Vacaciones fraccionadas: 52.583
Utilidades Fraccionadas: 52.583
Indemnizaciones del Art. 125:
Numeral 2: 30 días = 210.334
Literal b: 30 días = 210.334
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar las cantidades que correspondan a cada trabajador por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), e intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta el salario devengado en el mes correspondiente a cada acreditación, los cuales deben ser calculados conforme a la remuneración percibida por el trabajador, en cada mes, desde la fecha del diecinueve (19) junio de 1997, hasta el dieciocho (18) de julio de 1998, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, y que de conformidad con lo señalado en el Art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculo debe comenzar a hacerse desde el primer mes de vigencia de la reforma de la ley, en los casos de trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo en los libros y comprobantes de la empresa demandada, conforme al Art. 44 del Código de Comercio.
Se ordena igualmente la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, de acuerdo con el índice de precios al consumidor fijado por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, calculada desde el 26 de octubre de 1998 (fecha en que fue admitida la demanda), hasta la ejecución definitiva del fallo.
Se condena en costas a la empresa demandada YPRA PLASTICS C.A., por haber resultado totalmente vencida.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE
LA SECRETARIA,
LBHQ/JAC/JDS
EXP N°316-04
|