REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2217

RECURRENTE: KENER ARMANDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.610.114.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: ALVARO SARMIENTO, NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.336, 60.078 y 35.958, respectivamente


ACTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en el expediente signado con el número 12167-00, contentivo del juicio incoado por el ciudadano KENER ARMANDO SUÁREZ, contra la empresa PANELECTRIC, C.A..-


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, presentan las ciudadanas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TENER ARMANDO SUÁREZ GÓMEZ, recurso de hecho contra auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“En cuanto a la apelación interpuesta en fecha 4 de Noviembre del presente año, por la abogada antes mencionada, la cual riela al folio 153 de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir”
Consignándose junto con el escrito contentivo del recurso, copias certificadas de decisión dictada en fecha veintidós de Abril de 2002, decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2002, copia simple de diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, ambos dictados por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, en la cual se apela de la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2002, copia simple de auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, del cual se recurre de hecho y diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2002, en el cual se solicita copias certificadas de los folios 102 al 109 y 135 al 140 del expediente en primera instancia.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2002, se procedió a darle entrada al recurso, dándosele cuenta al Juez titular del presente tribunal, quien frente a la consignación de copias simples a los fines de la interposición, fijó, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la recurrente consignase las copias certificadas pertinentes.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, fueron consignadas constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas de actuaciones realizadas en el Juzgado que dictó el auto del cual se recurre de hecho.-
Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar audiencia oral en el presente procedimiento. Verificadas las mismas, mediante auto de fecha primero (1°) de Septiembre de 2004, se fijó la audiencia para el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2004 a las doce del medio día.-
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2004, la juez que suscribe la presente decisión, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral para el día 29 de Septiembre de 2004 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, las ciudadanas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.078 y 35.958, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente. La ciudadana Jueza le concedió la palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los fundamentos de su recurso, realizando un recuento de las actuaciones realizadas en el juicio principal, y una tercería llevada en la misma causa, situación que motivó posteriormente una articulación en fase de ejecución, a los fines de determinar el tiempo del cual se debía computar los salarios dejados de percibir por su representado, auto del cual apelaron, señalando el a-quo, que no tenía en cuanto a dicha apelación materia sobre la cual decidir, afirmación que señalan no tener fundamento, puesto que dicho tribunal, si tenía materia sobre la cual decidir, en el sentido del pronunciamiento acerca de oír o no la apelación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
El procedimiento de estabilidad en principio se caracterizaba por la no existencia de incidencias, en el lapso comprendido entre la admisión de la demanda y la sentencia definitiva, en virtud de lo expedito que se quería que fuese el referido procedimiento. No obstante ello, luego de la sentencia definitiva y ante la insistencia del despido, luego de la consignación por parte del patrono del monto de los salarios dejados de percibir por el accionante, el mismo puede conforme a lo señalado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, impugnar tales cantidades, razón por la cual se realiza la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del citado Reglamento.-
Hasta la apertura de dicha articulación el procedimiento cumplido en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave está ajustado a derecho, más sin embargo, luego de resuelta la articulación probatoria y al haberse interpuesto el recurso de apelación, el referido Tribunal indicó que no tenía materia sobre la cual decidir.-
A tal efecto, vista la oportunidad de la interposición del recurso, se observa que tenía que cumplirse los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.-
Sobre este particular, debe señalarse que el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Artículo 62.- Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerte fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
De la lectura de la disposición anteriormente transcrita, así como del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar la prohibición de de ejercer el recurso de apelación, razón por la cual es resulta procedente la observancia de la norma general contemplada en el artículo 289 ejusdem, la cual delimita el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, de la siguiente forma:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En tal sentido, se observa que el auto del cual se recurre, absuelvió totalmente el pronunciamiento sobre la admisión de la apelación, de forma totalmente inmotivada al indicar sin argumentación alguna que preceda al pronunciamiento realizado de “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”. Ello así, resulta evidente que el juez de la primera instancia, debió efectivamente pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso, oyéndolo de considerarlo admisible o efectivamente negando su admisión.-
Cabe destacar, que ante una apelación, siempre hay materia sobre la cual decidir, teniendo el operador de justicia en la primera instancia de conocimiento dos alternativas como lo son, oír la apelación o negar la admisión de la misma, pero negarla conforme a las prohibiciones que expresamente se estipulan en las normas sustantivas, como por ejemplo las contempladas en los artículos 177, 561, 845 del Código de Procedimiento Civil.-
Incluso, el gravamen irreparable al que alude el artículo 289 de Código de Procedimiento Civil, no es posible inferirlo por parte del Juzgado de la primera instancia, de la diligencia en la cual se recurre, puesto que siendo la apelación un recurso ordinario, cuya argumentación se realizaba anteriormente mediante la consignación de informes ante el Tribunal Superior, los cuales se admitían estando o no contemplados en el procedimiento, no estando obligado a realizarse tal argumentación ante el juzgado ante el cual se interponía el recurso, mal podría deducir el juzgador de primera instancia, si la sentencia o el auto dictado por el mismo produce un gravamen irreparable para quien recurre, ya que tal materia sería del conocimiento del juez de alzada.-
No obstante, que el juez de la primera instancia no negó expresamente la admisión de la apelación interpuesta, siendo que declaran las recurrentes, que ante lo expresado por el tribunal de NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, se consideró negado dicho recurso, -cuando lo que realmente hizo con tal pronunciamiento fue absolver la instancia-. Sin embargo, debe considerarse, tal como lo afirman los apelantes, no admitida la apelación, puesto que no se realizó el acto contrario, como lo es oír la apelación.-
No observándose prohibición expresa para oír la apelación y teniendo que ventilarse la ilegalidad de la sentencia y el gravamen que ésta ocasiona al recurrente, según la exposición realizada en forma oral ante esta alzada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso interpuesto y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho incoado por las ciudadanas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano KENER ARMANDO SUÁREZ GÓMEZ, parte actora en el juicio principal, en fecha 13 de noviembre del año 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 06 de noviembre del año 2002.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 06 de noviembre del año 2002, en el juicio incoado por el ciudadano KENER ARMANDO SUÁREZ GÓMEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANELECTRIC, C.A, respecto al pronunciamiento sobre la apelación.-
TERCERO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que se encuentre conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el número 12.167, oír la apelación interpuesta.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de octubre de 2004. Años: 194° y 145°.-

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA JUEZA SUPERIOR
ABOG. JENNY APONTE C.


LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE


LA SECRETARIA,
LBQ/JTA/ER
EXP. N° 022217