REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0387-04.

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.624.323.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EVA LOZADA y ANDRES SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.320 y 69.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA PRIMERA FM DE GUARENAS 100.5 MHZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre de 1991, bajo N° 22, tomo 81-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES SOLORZANO y JOSE UGUETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.924 y 19.854 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE UGUETO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa LA PRIMERA FM DE GUARENAS 100.5 MH, en fecha dos (02) de agosto de 2004, contra la decisión de fecha seis (06) de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA contra de la empresa LA PRIMERA FM DE GUARENAS 100.5 MH.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, fue recibida la presente. En fecha diez (10) de septiembre de 2004, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la audiencia para el día 22 de septiembre de 2004, a las 02:30 p.m., cuya decisión fue diferida para el día 29 de septiembre de 2004.
En fecha 22 de septiembre de 2004, a las 02:30 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE UGUETO MALAVE y ZAIDA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante.
En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela porque existen vicios en la sentencia. Insisten en que existe es una relación mercantil y no laboral. Que no hay subordinación. Que el actor cobraba el 50% del porcentaje de las ganancias del negocio; que cobraba igual que la empresa. Que primero cobraba la empresa y luego él. Que los ingresos eran eventuales y no periódicos. Que el último programa fue el día 15 de junio de 1997. Que la fecha del último pago fue el 25 de julio de 1997. Por último alegaron la prescripción de la acción.
Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:


PUNTO PREVIO

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: “A todo evento, alego la prescripción de la acción en virtud de que como lo señala la parte actora en su libelo, en todo caso la firma mercantil Luis Guillermo García B. tuvo relación mercantil con mi representada hasta el día 15 de julio de 1997 y ésta para su convivencia señala una fecha distinta a la culminación de la relación mercantil.” De lo que se deduce que transcurrió un año y un día, por lo que prescribió. Por su parte, el actor señaló que la terminación de la relación fue el día 25 de julio de 1997, fecha en la cual se le efectuó su último pago.

Observa esta Juzgadora, que no consta de las actas que conforman el presente proceso, prueba alguna que demuestre, que la relación de trabajo, culminó el día 15 de julio de 1997, tal y como lo alegó la representación de la parte demandada. No obstante, fue aceptado por ambas partes, el hecho de que el último pago se efectuó en fecha 25 de julio de 1997, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración esta fecha a los efectos de establecer la terminación de la relación laboral. En consecuencia, no procede la prescripción alegada, ya que el accionante interpuso su demanda antes del período de un año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
II

Declarada la no procedencia de la prescripción, pasa esta Juzgadora, a establecer la carga probatoria, partiendo de la forma en que la demandada dio contestación.
Al respecto, es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

Del análisis de la decisión antes transcrita, observa esta Juzgadora, que la demandada asumió la carga de probar la calificación de carácter mercantil que le atribuyó al servicio personal prestado por el accionante, por lo que pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas consignadas por la accionada en el presente proceso.

1) Registro mercantil de la firma personal LUIS GUILLERMO GARCIA BENCOMO. Observa esta Juzgadora que la misma fue constituida en fecha 20 de enero de 1997, es decir, 6 meses después de la fecha alegada por ambas partes como inicio de la relación, por lo que no le aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-
2) Testimonial del ciudadano ROBERTO MORENO, observa esta Juzgadora, que el testigo declaró conocer al actor; que el actor tenía contratado un espacio radial en la emisora; que el accionante vendía espacios de publicidad que le eran cancelados a la empresa; que el último programa se emitió el 15 de julio de 1997; que el actor era productor independiente y que cancelaba los gastos de producción; que no cumplía horario de trabajo; que tiene conocimiento de la carta de trabajo presentada por el actor, pero que la misma se emitió para hacerle un favor.
Respecto de la ciudadana OMAIRA MARTINEZ, esta observa que la misma no rindió su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
3) Informe a la empresa AUTOMOTORES REIGA, C.A. Observa esta Juzgadora, que el mismo expresa que no le otorgó crédito alguno al actor sino que fue a través del Banco Mercantil; que el crédito fue en el mes de noviembre; que el Banco Mercantil le exigió los recaudos convencionales; que en ningún momento el actor les solicitó la devolución de los recaudos y que entre ellos y la emisora la Primera 100.5 FM existió una relación comercial.

La declaración del único testigo, para poder ser valorada, debe estar adminiculada a otras pruebas presentadas por la parte promovente, observándose del expediente que no existe prueba alguna que demuestre que la constancia de trabajo, mencionada en la declaración del testigo, fuere producto de un favor, ni que el actor haya contratado un espacio en la emisora, por lo que la parte demandada, no logró demostrar el carácter mercantil que le atribuyó a la relación existente con el accionante, por lo que opera la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
No obstante pasa esta Juzgadora, a analizar y valorar las pruebas consignadas por la parte accionante, entre las cuales tenemos:

1) Cursantes a los folios 10, 28, 99, copias de contratos suscritos por terceros con la parte demandada, en los cuales se establecen campañas publicitarias que serán transmitidas en el programa Luis Guillermo García. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 2 al 27, 29 y 30, copias de facturas en las cuales se observa que terceros contratan con la parte demandada, la transmisión de cuñas en el programa de Luis Guillermo García. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 31, 34, 37 al 41, 43, 47 al 49, 51, 94, 97, 100 al 107 copias al carbón de comprobantes de cheques, a nombre de la firma personal LUIS GUILLERMO GARCIA BENCOMO, en las cuales se observa un pago por parte de la empresa demandada, de pago por clientes, por diversos montos y fechas. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 32, 33, 35, 36, 42, 44 al 46, 50, 95, 96, 98 copias al carbón de comprobantes de cheques, observa esta Juzgadora no los mismos no se encuentran firmados por persona alguna razón por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-
5) Cursante al folio 93, original de constancia de trabajo de fecha 29 de octubre de 1996, emanada de la empresa demandada, en la cual se dejó constancia de que el actor presta sus servicios en la empresa, como periodista y devengando un ingreso mensual de Bs.: 500.000,00. Así se establece.-
6) Testimoniales de los ciudadanos ANDRADE D’SOUSA, observa esta Juzgadora que de la declaración del testigo se puede evidenciar que conoce al actor; que le consta que trabajaba como locutor en la empresa demandada; que no sabe con exactitud la fecha en que salieron las cuñas al aire; que no está seguro del día en que se transmitió el último programa; que no sabe si el actor era productor independiente. Al respecto se observa que el presente testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos controvertidos, por lo que sus dichos se desechan del proceso. Así se establece.-
7) CARLOS DA ROCHA, observa esta Juzgadora que el testigo declaró que conocía al actor; que cree que los cheques salían a nombre de la empresa; que el actor era conductor del programa pero no sabe cuando ingresó ni cuando fue despedido; que no sabe si era productor independiente. Observa esta Juzgadora que el presente testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
8) Testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI HERRERA, BLANCA GARCIA, CARMEN SOA, CARMEN CUEVAS, ARNALDO GONZALEZ, observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron ante el Tribunal, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Analizadas las pruebas constantes en los autos y aportadas por ambas partes, le corresponde a esta Juzgadora establecer si se está en presencia de una relación laboral o mercantil. Al respecto debe señalarse, que no consta de las actas procesales, prueba aportada por la parte demandada, que demuestre el carácter de mercantil, que le atribuye a la relación existente entre la accionada y el accionante, por lo que opera la presunción que establece que la relación tiene el carácter de laboral. Por otro lado, el accionante, a pesar de no poseer la carga probatoria, trajo a los autos, constancia de trabajo, emanada por la empresa, ratificada por el testigo Roberto Moreno, quien declaró conocer de su existencia y que se debía a un favor que le habían hecho al actor, favor que no se evidencia de los autos, por lo que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a dicha constancia y declara que la relación es de carácter laboral. Así se establece.-

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a que le pague al trabajador, los siguientes conceptos:
1) Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días con base en el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997. Así se establece.-
2) Compensación por transferencia, artículo 666, literal “b”, ejusdem, 30 días por un salario no mayor a Bs. 300.000,00 mensuales. Así se establece.-
3) Indemnización por despido, artículo 125 ejusdem, 30 días del último salario integral devengado. Así se establece.-
4) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 ejusdem, 45 días del último salario integral devengado. Así se establece.-
5) Vacaciones y Bono Vacacional, 21 días a razón del último salario normal devengado. Así se establece.-
6) Intereses Moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados desde la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Así se establece.-
7) Corrección Monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de julio de 1998 hasta la efectiva ejecución del fallo, sobre el total condenado a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

En virtud de que el salario mensual devengado por el trabajador, no se encuentra suficientemente establecido en los autos, esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario causado mes a mes por el trabajador, para así poder conocer los montos que le adeuda la empresa demandada. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa LA PRIMERA FM DE GUARENAS 100.5 MHZ C.A, en fecha dos (02) de Agosto del 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha seis (06) de Julio del año 2004. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha seis (06) de Julio del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.624.323 en contra de la Empresa LA PRIMERA FM DE GUARENAS 100.5 MHZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 81-A-Pro; y en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se ordena a la Empresa demandada pagar los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “a” de la ley Orgánica del Trabajo: 30 días con base en el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997; compensación por transferencia, artículo 666, literal “b”, ejusdem: 30 días por un salario no mayor a Bs. 300.000,00; Indemnización por despido, artículo 125 ejusdem: 30 días del ultimo salario integral devengado; Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125: 45 días del ultimo salario integral devengado; vacaciones 21 días a razón del último salario normal devengado, intereses moratorios generados desde la entrada en vigencia de la Constitución 30 de diciembre de 1999 hasta la efectiva ejecución de la sentencia, más la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, sobre el total condenado a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES

LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 A.M, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.

ABOG. JENNY APONTE C.
LBQ/JAC/BR
EXP N° 0387-04