REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
NARRATIVA
En fecha 01 de agosto de 1996, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HECTOR EDUARDO ARANGUIZ BUSTOS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domiciliado en Ciudad de Guatire, Calle santa Rosalía, Sector Canta Rana Edificio Santa Rosa Piso 4 Apto. 4-E Municipio Zamora Edo. Miranda , titular de la cédula de identidad Nº E-81.307.892, representado judicialmente por los abogados CARMEN JOSEFINA ARIAS DE ZAMORA, ANGEL RAMON ZAMORA ANAZCO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.119.833, 4.237.292 y 10.097.481, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 43.530, 15.403 y 52.994 respectivamente, en contra de La Sociedad Mercantil HILANA S.A., Empresa Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción de Distrito federal y Edo. Miranda, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 44-A-SGDO, de fecha 10 de Noviembre de 1964; HILANDERIAS DEL CARDADO HIDECASA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial de Distrito federal y Edo. Miranda, inscrita bajo el Nº 104, Tomo 2-A, de fecha 27 de marzo de 1967; Y TEXTILANA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Edo. Miranda, inscrita bajo el Nº 418, Tomo 2-G, de fecha 19 de septiembre de 1952; representada judicialmente por el abogado ANTONIO ANATO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556.
RELATO DEL CASO
La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 13.389.962,70).
DE LA DEMANDA
Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales como ENCARGADO DE PLANTA para la empresa HIDECASA S.A. HILANDERIA DE CARDADO S.A. Desde la fecha 09 de SEPTIEMBRE del año 1.975. Devengando un salario de Bs. 119.435, 00, mensuales en una jornada diaria de 08 horas, en un horario comprendido desde la 7:30 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:30 PM., de lunes a viernes, hasta el día 12 de septiembre de 1995, fecha esta en que fue despido injustificadamente.
Alega, asimismo, la parte actora que “…Todo continuaba igual, hasta que en fecha 12 de septiembre de 1995 el trabajador fue llamado por el ciudadano CARLOS CASADEVAL FENOLL, Director Principal, de la Empresa HIDECASA y Director suplente y Gerente General de HILANAS C.A, quien le solicito la renuncia, por razones que aún desconoce el trabajador, a lo que HECTOR EDUARDO ARANGUIZ BUSTOS le manifestó que no tenia motivo alguno para renunciar a la empresa razón por la cual la Empresa le manifestó que en este caso estaba suspendido y que no podía regresar a la Empresa a trabajar el día miércoles 13 de septiembre de 1995 el trabajador se presentó en la Empresa y el Vigilante le manifestó que tenía ordenes de no dejarlo entrar, la misma respuesta recibió de Secretaría, cuando esta fue llamada por el vigilante a petición del Trabajador “ Que tenía ordenes expresas de la Gerencia de no dejarlo entrar a la Empresa”. Actitud esta que fue considerada por el trabajador como un despido injustificado”
Alega el actor, que se amparó bajo el procedimiento de estabilidad Laboral de conformidad con el art. 112 y 116 de LOT, solicitando al Tribunal se sirviera Calificar el Despido del cual fue objeto y consecuencialmente, ordenara a la Empresa antes mencionada el reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes. Siendo que en fecha 27 de octubre se dirigió a la empresa y le presentaron los recibos de pagos para su firma así como los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre. La solicitud de reenganche solicitada por ante el Tribunal del trabajo percibió su objetivo y finalidad, ya que le estaban cancelando los salarios dejados de devengar, una vez enterado de tales hechos el trabajador desistió del Procedimiento de estabilidad Laboral constituyendo así un despido indirecto, presentando en fecha 06/11 de 1995 por ante la sede de la empresa y HIDECASA HILANDERIA DE CARDADO C.A. el retiro justificado. Y por todo lo antes expuesto alega el accionante que le estaba ocasionando un estado de indefensión y malestar moral, ya que durante 20 años dedicado a la empresa daba lo mejor de él, sus mejores años de vida velaba por los intereses de la empresa como un verdadero padre de familia sacrificando vacaciones y las de su familia, realizando laborares dentro y fuera de la empresa en el interior y exterior viendo de la manera mas lesionante y truncada sus aspiraciones ya que su voluntad era permanecer en la empresa dando su esfuerzo físico e intelectual hasta que llegará su jubilación o retiro.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de febrero de 1997, cursante a los folios 126 al 162 ambos inclusive, estando dentro del Lapso Legal correspondiente, la parte Demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los términos que de seguida se expresan:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
HILANDERIA DE CARDADO C.A.
Admitieron como cierto que el demandante presto servicios para HILANDERIA DE CARDADO C.A. (HIDECASA) desde el 09 de septiembre de 1975 hasta el 03 de Noviembre de 1995.
Admitieron el cargo desempeñado como ENCARGADO DE PLANTA
Admitieron como cierto la relación laboral y que esta término por renuncia del actor el 03 de Noviembre de 1995.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
No obstante procedió a negar por incierto los siguientes hechos:
Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda
No es cierto que la demandada dependa administrativa, económica y gerencialmente de las empresas HILANA C.A. y TEXTILANA C.A.
No es cierto que el día 12 de septiembre de 1995 el demandante haya sido llamado por el ciudadano CARLOS CASADEVALL FENOL, y que este le haya solicitado la renuncia.
No es cierto que el ciudadano CASADEVALL otro funcionario autorizado le haya manifestado al demandante que estaba suspendido y que no podía regresar a la empresa a trabajar.
Negó que por instrucciones de la demandada algún vigilante no haya permitido pasar al actor por tener instrucciones de no dejarlo pasar a la empresa.
Desconocieron por no haberle sido nunca notificado que el actor hubiera intentado solicitud de calificación de despido el 18 de septiembre de 1995.
Negaron que alguna secretaria de la empresa por instrucciones del funcionario haya llamado telefónicamente al demandante para firmar recibos de pago de salarios.
Negaron que algún funcionario de la empresa haya manifestado al actor que no podía ingresar a la empresa por que estaba suspendido.
Negaron que haya asumido alguna actitud que pueda ser considerado como causal de despido indirecto.
Negaron que en fecha 27-10-95 haya sido enterado el actor de un supuesto despido indirecto.
Niegan que la demandada haya incurrido en causales de retiro justificado o despido injustificado y mucho menos que le haya causado indefensión y daño material o moral al demandante.
No es cierto que el demandante en beneficio de la empresa realizara trabajos ajenos a sus funciones. Ni que haya sido lesionado en su íntimo amor propio o dignidad de su persona ante los trabajadores de la empresa así como ante su familia.
No es cierto que la demandada haya adoptado alguna conducta que lesionara la honestidad y moral del demandante.
No es cierto que la empresa haya mantenido al actor suspendido.
No es cierto que la empresa hay incurrido en causales de retiro justificado por parte del accionante de las establecidas en el art. 100 parágrafo único en concordancia con el art. 103 literales e, f, g parágrafo primero literales a y e de la Ley Orgánica del trabajo.
No es cierto que la empresa haya suspendido ilegalmente al demandante ni haber cometido hecho ilícito.
No es cierto que la demandada haya violentado la buena fe de existir entre las partes un contrato de trabajo.
No es cierto que la demandada de manera individual o solidariamente con las empresas HILANA C.A. y TEXTILANA C.A. Estén obligadas a indemnizar al actor, por supuesto daño moral de conformidad con el art. 1.185 y 1.996 del Código Civil.
No es cierto que las referidas jurisprudencias citadas por el actor dictado por la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales Laborales y las citas doctrinales sean aplicables al presente caso.
No es cierto que la empresa haya incurrido en causales de retiro justificado por parte del actor.
Niega que deba pagar al actor prestaciones Sociales dobles.
No es cierto que el presunto retiro justificado del actor se debió a un hecho ilícito de la empresa.
No es cierto que la demandada haya sometido al demandante al escarnio público.
No es cierto que todo el personal de la Planta se pregunte ¿Por qué Fue sometido a esta situación reprochable e indigna para una persona que siempre dio lo mejor de sus conocimientos técnicos y profesionales?
No es cierto que la demandada HILANDERIAS DE CARDADO C.A. (HIDACASA) trató y logró poner fin a la relación de trabajo con el trabajador mediante retiro justificado.
No es cierto que la Empresa haya cometido exceso, trasgresión y abuso de derecho para poner fin a la relación laboral.
No es cierto que la vinculación laboral entre el actor y la demandada haya concluido por una o varias causales de retiro justificado por parte del actor.
No es cierto que alguna actuación de la demandada haya afectado al demandante en su patrimonio moral.
No es cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito laboral ni de ningún otro hecho.
No es cierto que la demandada haya ejercido su derecho de despedir de forma directa e indirecta al actor.
No es cierto que la demandada sea responsable de pago indemnizatorio por aplicación del Código Civil.
No es cierto que la empresa HILANA C.A., haya tenido o tenga el carácter de empleadora del demandante o un contrato de trabajo o relación laboral.
No es cierto que la empresa HILANA C.A., en su supuesto carácter de empleadora haya liquidado las prestaciones sociales del actor.
No es cierto que la suma pagada por HILANDERIAS DE CARDADO S.A HIDECASA al trabajador por la suma de (Bs. 3.184.601,10) no se ajuste al pago de las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado.
No es cierto que la demandada deba reconocer un retiro justificado y cancelar prestaciones sociales en forma doble.
Negaron que empresa distinta a HILANDERIAS DE CARDADO S.A. haya manifestado al demandante su negativa de aceptar como justificada su renuncia.
Negaron que la demandada le adeude al actor la diferencia de prestaciones sociales la suma de (Bs. 3.389.962,70)
Negaron que el monto total de las prestaciones sociales del actor sea la cantidad de (Bs. 6.574.563,80)
Negaron que la empresa demandada tenga que pagar por daño moral la suma de (Bs. 10.000.000,00) de bolívares.
Negaron que la empresa demandada de manera individual o solidaria con las empresas HILANA C.A., y CONTEXTILANA S.A. deban pagar al demandante la suma de (Bs. 13.389.962,70)
Negaron que en el presente caso sea procedente la indexación Monetaria por los conceptos demandados, ni exista solidaridad legal o contractual con las codemandadas respecto a los conceptos laborales y civiles demandados.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
DE HILANA C.A.
Negando de la misma forma como lo negó para la empresa HILANDERIAS DECARDADO S.A.
No hubo contestación de la demanda contra la empresa TEXTILANA S.A.
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido y tutelado por el Estado, y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, “In Dubio Pro Operario”, entre otros.
El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y los tiempos procesales, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún
cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero, de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar,
siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha establecido que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, criterio éste acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 760 del 01 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando estableció:
“…es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajusto su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
(…)
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido
en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intensión, negligencia, o imprudencia de la empleadora.
(…)
Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, este es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intensión, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común…”
Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, el cargo del actor, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, pero negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos alegados y reclamados por el actor, corresponde entonces a la Parte Demandada la Carga de demostrar la existencia de la Relación Laboral comprobando la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, los cuales nacen de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene.
En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Promueve marcados con la letra “A” un ejemplar de 26 folios útiles de la Contratación Colectiva de la Empresa HILANA C.A. y el SINDICATO SINTRAHIL, vigente para el período 93-96 , en el cual se observa en la pag. 3 la representación del delegado Sindical de la empresa HIDECASA C.A. asumiendo la representación de los trabajadores de la empresa HILANA C.A.
Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que existe una Contrato colectivo de trabajo de la empresa HILANA C.A. y el Sindicato SINTRAHIL por lo que efectivamente la empresa demandada debe suscribirse a lo previsto en dicha Contrato de Trabajo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió marcado “B” un folio útil recibo de cancelación emitido por CATEHILCA caja de ahorro de los trabajadores de HILANA C.A. de fecha 09 de abril de 1996, donde se le cancela al actor la cantidad de (Bs. 289.140,70), proveniente de la Caja de Ahorro de los trabajadores de la Empresa HILANA C.A.
Por cuanto este documento no está suscrito por la parte demandada no es oponible a la accionada, por lo tanto, no se otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C” un folio útil recibo de cancelación emitido por CATEHILCA caja de ahorro de los trabajadores de HILANA C.A. de fecha 22 de noviembre de 1995, donde se le cancela al actor la cantidad de (Bs. 1.105.943,35), proveniente de la Caja de Ahorro de los trabajadores de la Empresa HILANA C.A.
Por cuanto este documento no está suscrito por la parte demandada no es oponible a la accionada, por lo tanto, no se otorga valor probatorio.
4.- Promovió marcado “D” en dos folios útiles estado de cuenta del Banco Provincial cta. Corriente Nº 0055-12930-Q, cuyo titular es HECTOR EDUARDO ARANGUIZ.
Por cuanto esta prueba no aporta nada al proceso este Juzgador la desecha.
5.- Promovió marcado “E” en un folio útil copia del cheque Nº 04672233, emitido por la empresa HILANA C.A. a nombre de HECTOR ARANGUIZ, cta. Nº 027-00578-Z (HILANA C.A. específicamente bonos) de fecha 06 de febrero de 1996 correspondiente a un bono que se le adeudaba al trabajador.
Se observa que HILANA C.A. le canceló al actor Bs. 123.416,00 con cheque Nº 04672233 de fecha 06 de febrero de 1996 del Banco Provincial. Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
6.- Promovió marcado “F” diecisiete folios útiles de copias certificada del expediente de estabilidad laboral signado con el Nº 1.506., cursante por ante este mismo Tribunal, incoado por el ciudadano HECTOR EDUARDO ARANGUIZ BUSTOS.
Por cuanto esta prueba no arroja nada al proceso siendo que es un procedimiento diferente al que se esta tratando. Es por lo que no se le da ningún valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitan al Tribunal para que oficie al Banco Provincial para que informe a este Tribunal a cerca de:
a.- El Nombre de la persona natural o jurídica titular de la cta. Nº 027-00583-F, para la fecha 13 de diciembre de 1995.
b.- Monto del Cheque Nº 650740
c.- Nombre de la persona que cobro el cheque antes indicado.
d.- Nombre de la persona natural o jurídica titular de la cta. Corriente Nº 027-00578-Z, para la fecha 6 de febrero de 1996.
e.- Monto del cheque Nº 04672233.
f.- Nombre de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque.
Se evidencia de la prueba de informe enviada por el Banco Provincial en fecha 16 de junio de 1997 Nº 13505/97/083 en original con sello húmedo con las siglas “BANCO PROVINCIAL S.A. CONSULTORIA JURÍDICA” firmado por la Jefe de división sucesiones y Trámites Legales OLGA MANRIQUE DE BELLARD. Que la cuenta Nº 027-00583-F, para la fecha 13 de diciembre de 1995 aparece registrada a nombre de la Empresa TEXTILANA S.A.
El cheque Nº 650740 a favor de HECTOR EDUARDO ARANGUIZ por un monto de Bs. 3.184.601,10 cancelados el 13-12-95, por su beneficiaria en la Agencia de Guarenas.
La Cuenta corriente Nº 02700578-Z para el 06-02-96 aparece registrada a nombre de HILANA C.A., específicamente BONOS
El cheque Nº 672233 con cargo a la Cta. CTE. Nº 02700578-Z fue realizado por la cantidad de Bs. 123.416,00 y hecho efectivo el 08-02-96. Información registrada por el archivo general.
Considera este Juzgador que con esta prueba de informe queda demostrada la Solidaridad entre ambas empresas y se le da Pleno valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE
2.- Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda con sede en Guarenas a los efectos de que ratifique en su contenido y firma las actuaciones practicadas por esa Inspectoría. Según copia de actuaciones que cursa al folio 19 del respectivo expediente.
Por cuanto no consta en autos dicha pruebas anteriormente mencionada este Juzgador no tienen materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
Solicitaron la prueba de exhibición de los documentos originales de los recibos de pago que se haya en poder de la empresa HIDECASA C.A., cuya copia se acompañan con las letras G, H, I.
El extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 1997 cursante al folio 303 en el capitulo IV de la Prueba de exhibición expresa que la misma resulta innecesaria por cuanto los originales fueron consignados a los autos por la empresa demandada es así como el documento cursante al folio 227 se corresponde con el original cursante al folio 303; el cursante al folio 228 se corresponde con el original cursante al folio 301 y el cursante al folio 229 se corresponde con el original cursante al folio 300 del expediente.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la parte actora los siguientes testigos:
SANTOS GOMEZ VARGAS
FRANCISCO HELEISE BLANCOS
Por cuanto estos testigos se limitan nada mas a explicar que trabajaban en la empresa HILANA C. A. y HILANDERIA DE CARDADOS HIDECASA C.A, que lo movilizaban de una empresa para otra en diferentes labores el que el actor desempeñaba cargos diferentes dentro y fuera de la empresa cursante a los folios 316 al 318. En cuanto a la materia que se esta ventilando no aportan nada al proceso por lo tanto no se le da valor probatorio ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EMPRESA TEXTILANA C.A.
La representación judicial de la parte demandada con el ánimo de desvirtuar los alegatos de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
En criterio de este Juzgador el merito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Promueve copia del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Edo. Aragua correspondiente al documento constitutivo de TEXTILANA S.A.
Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte actora de le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
EMPRESA HILANA C.A.
1.-En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
En criterio de este Juzgador el merito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- ANA BELEN MORALES ROJAS
2.- LUIS ENRIQUE FAJARDO
3.- OMAR ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ
4.- BELKIS MONTERO DASILVA
5.- EMILIO RENGIFO RODRIGUEZ
6.- CORA MELISIA ANSEUMES
Con relación a estas testimoniales observa este sentenciador que los actos fueron declarados desiertos, por cuanto no asistieron los testigos, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Promovió documento constitutivo de la Empresa HILANA C.A. inscrita bajo el Nº 16 tomo 44-A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
HILANDERIA DECARDADO S.A. (HIDECASA)
1.-En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
En criterio de este Juzgador el merito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Promovieron marcado con la letra “A” finiquito de pago de Prestaciones sociales otorgado por el actor a su empresa empleadora HILANDERIA DECARDADO S.A.
Por el finiquito de Prestaciones Sociales promovido por la parte demandada HILANDERIA DACARDADO S.A y por cuanto el mismo se encuentra firmado en original por el actor y no impugnado ni rechazado por la parte actora al mismo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
3.- Marcado con letra “B” Forma 2-04-41 correspondiente a participación del retiro del trabajador hecho al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitaron al tribunal oficiar al instituto venezolano de los seguros sociales domiciliado en la ciudad de Caracas a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos.
a.- Si el ciudadano HECTOR EDUARDO ARANGUIZ BUSTOS si aparece asegurado en dicho instituto bajo el Nº 281307892 desde el 03-09-75.
b.- Si la empresa empleadora del actor desde el 03-09-75 ha sido únicamente HILANDERIAS DE CARDADO S.A. Identificada en dicho registro bajo las siglas M22300137.
Marcado con la letra “C” forma AR-1 emanada del SENIAT correspondiente a la determinación al porcentaje de retención de impuesto sobre la renta debidamente firmado por el demandante y en el cual consta que su empleadora es HILANDERIA DECARDADO S.A.
Marcado con la letra “D” recibo de utilidades de pago del actor efectuado por su empleadora el cual le oponemos.
Solicitaron al tribunal se sirva oficial a la Inspectoría del Trabajo de los distritos Plaza y Zamora con el objeto de que informe a este tribunal sobre los siguientes hechos:
a.- Si el días 31 de octubre de 19995 o en cualquier otra fecha la Inspectoría del Trabajo delego en algún funcionario inspeccionar la empresa HILANDERIA DECARDADO S.A.
b.- En caso de haber de haber delegado sus funciones de Inspector del Trabajo se sirva remitir a este tribunal copia del acto administrativo que contenga la debida delegación de competencia.
c.- En caso de haber designado comisionado del trabajo remita a este Tribunal la consulta hecha a tales fines al Ministerio del Trabajo. Así como la respuesta de dicho funcionario en relación a la consulta.
El extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 1997 cursante al folio 306 en particular séptimo la prueba de informes se niega por la forma en que fue solicitado, ya que esta prueba promovida por la parte demandada esta solicitando información sobre hechos y no sobre documentos específicos y bien determinados, motivo por el cual no se puede requerir que la inspectora del trabajo de Plaza y Zamora haga la selección en los términos solicitados en el escrito de pruebas que versan sobre hechos indeterminados.
Es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitan al Tribunal Inspección Judicial a practicarse en los archivos de los expedientes llevados por este Tribunal, con el objeto dejar constancia de los siguientes hechos.
a.- Si en los archivos de este Tribunal aparece asentado un expediente de estabilidad laboral signado con el Nº 1.506.
b.- Si en dicho expediente aparece una calificación de despido en cuyo caso pedimos se deje constancia del texto integro de dicha solicitud.
El extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 1997 cursante al folio 306 en el particular octavo de la Inspección judicial se niega por cuanto resulta que para lo solicitado en este particular era mas procedente la copia certificada o la prueba de informes.
1.- Promovieron copia certificada del expediente 1506.
2.- Promovieron marcados con las letras E, F, G, H, I, J recibos de pagos de sueldo o salario del actor, correspondiente a los meses agosto 15 y 31; septiembre 15 y 30, octubre 15 y 31 de 1995 debidamente firmado por el actor.
Ahora bien, en la forma en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y de las pruebas analizadas en este expediente procede este Juzgador a determinar la procedencia o no, de la obligación de pagar la accionada la indemnización de daño moral invocado por la actora.
En este sentido corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad, supuestos necesario para que un hecho pueda considerarse como tal.
La doctrina sugiere que la construcción del concepto hecho ilícito, obliga a la desmembración de sus componentes para definir cuando el hecho es ilícito, indicándose como elementos fundamentales tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Por lo que se hace necesario analizar, como en efecto se hizo,
las pruebas consignadas por la parte actora -quien tiene la carga probatoria-, a los fines de determinar si están dados los requisitos para que proceda el daño moral.
En base al criterio explanado en cuanto a lo que se refiere a la procedencia del daño moral es forzoso para este sentenciador concluir que el mismo no fue demostrado en el caso bajo análisis, lo que hace improcedente la indemnización solicitada por la actora por concepto de daño moral estimada en un monto de Bs.10.000.000, 00 y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HECTOR EDUARDO ARANGUIZ BUSTOS contra de La Sociedad Mercantil HILANA S.A., HILANDERIA DELCARDADO S.A. TEXTILANA S.A., ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004.
Años 194° de la independencia y 145° de la federación
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.
JESUS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 000600 A/T
JGC/ MAC/ YRIS °&
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