REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


EXPEDIENTE: 000700

SENTENCIA DEFINITIVA
POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de abril de 1997, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas JUANA FRANCISCA GONZALEZ, NANCY JOSEFINA PEREZ, RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA, MAXIMA CRUZ, DOMINGA MARTINEZ Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.594.619, 5.120.402, 4.271.924, 6.646.340 Y 4..234.899, respectivamente, actuando en sus propios derechos, asistido por los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA Y RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de Apoderados Judiciales e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.613, 25.422 y 48.658 respectivamente, en contra de PLASTIC ENVASES C.A. representada judicialmente por la abogado ANGEL CENTENO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803.

RELATO DEL CASO

La pretención sustancial del caso es el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.338.130,08), reclamados por los demandantes por concepto de pago de UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL , PRE-AVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) SEGUROS SEGÚN LA CLAUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, UNIFORMES SEGÚN LA CLAUSULA 43-A DE LA CONVENCION COLECTIVA; Alegan los actores en su libelo que prestaron servicio para PLASTIC ENVASES C.A.
JUANA FRANCISCA GONZALEZ, desde el 19 -02-1990 hasta el 08-11-1996; NANCY JOSEFINA PEREZ, desde el 21-09-1987 hasta el 22-10-1996; RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA, desde el 27 -05-1985 hasta el 25-10-1996; MAXIMA CRUZ, desde el 25-01-1993 hasta el 31-10-1996; DOMINGA MARTINEZ, desde el 28-08-1994 hasta el 25-10-1996 desempeñando el cargo de OBRERAS, cuando la empresa los despidió en forma injustificada.

Expusieron las accionantes que la remuneración que devengaban como ultimo salario diario era de: JUANA FRANCISCA GONZALEZ, (Bs. 820,95) NANCY JOSEFINA PEREZ, (Bs. 820,95) RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA, (Bs. 820,95) MAXIMA CRUZ, (Bs. 820,95) DOMINGA MARTINEZ (Bs. 900,00)






Tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de servicio ininterrumpido fue de: JUANA FRANCISCA GONZALEZ, (6 años, 8 meses y 20 días), NANCY JOSEFINA PEREZ, (9 años, 1 mes y 2 días) RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA, (11 años, 4 meses y 29 días) MAXIMA CRUZ, (3 años, 9 meses, 07 días) DOMINGA MARTINEZ (12 años, 1 mes y 28 días)

DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, LA EMPRESA DEMANDADA DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Y LO HIZO BAJO LOS SIGUIENTES TERMINOS:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

JUANA FRANCISCA GONZALEZ
1.- Admitió Como cierto la relación de trabajo, la cual comenzó para el 19 de febrero de 1990 y finalizo el 08 de noviembre de 1996.
2.- Admitió como cierto el cargo de OBRERA.
3.- Admitió como cierto el salario devengado por la reclamante que era de (Bs. 740,00) diarios
4.- admite como cierto que cancelo la cantidad de (Bs. 561.860,35), por concepto de cancelación de prestaciones Sociales.

NANCY JOSEFINA PEREZ
1.- Admitió Como cierto la relación de trabajo, la cual comenzó para el 21 de septiembre de 1987 y finalizo el 22 de octubre de 1996.
2.- Admitió como cierto el cargo de OBRERA.
3.- Admitió como cierto el salario devengado por la reclamante que era de (Bs. 740,00) diarios
4.- admite como cierto que cancelo la cantidad de (Bs. 681.305,00), por concepto de cancelación de prestaciones Sociales

RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA
1.- Admitió Como cierto la relación de trabajo, la cual comenzó para el 27 de mayo de 1985 y finalizo el 25 de octubre de 1996.
2.- Admitió como cierto el cargo de OBRERA.
3.- Admitió como cierto el salario devengado por la reclamante que era de (Bs. 740,00) diarios



4.- admite como cierto que canceló la cantidad de (Bs. 892.043,80), por concepto de cancelación de prestaciones Sociales.

MAXIMA CRUZ
1.- Admitió Como cierto la relación de trabajo, la cual comenzó para el 25 de enero de 1993 y finalizo el 31 de octubre de 1996.
2.- Admitió como cierto el cargo de OBRERA.
3.- Admitió como cierto el salario devengado por la reclamante que era de (Bs. 740,00) diarios
4.- admite como cierto que canceló la cantidad de (Bs. 397. 085,45), por concepto de cancelación de prestaciones Sociales.

DOMINGA MARTINEZ
1.- Admitió Como cierto la relación de trabajo, la cual comenzó para el 28 de agosto de 1984 y finalizo el 25 de octubre de 1996.
2.- Admitió como cierto el cargo de OBRERA.
3.- Admitió como cierto el salario devengado por la reclamante que era de (Bs. 900,00) diarios
4.- admite como cierto que canceló la cantidad de (Bs. 855.415,40), por concepto de cancelación de prestaciones Sociales
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

JUANA FRANCISCA GONZALEZ
1.- Negó Y rechazó que la empresa despidiera a la trabajadora en forma injustificada.
2.- Negó y rechazó que último salario normal diario fue de (Bs. 820,95)
3.- Negó y rechazo que la actora haya suscrito algún contrato individual de trabajo con la Empresa
4.- Negó y rechazó que la actora gozara de convención colectiva de Plástico, Sintético y conexos de Venezuela, que le aplicará un salario integral diario compuesto por diversos conceptos.



5.- Negó y rechazó que a los efectos de cálculo de antigüedad deba tomarse 7 años.
6.- Negó y rechazó todos y cada unos de los conceptos laborales reclamado por la parte actora en su libelo.

NANCY JOSEFINA PEREZ
1.- Negó y rechazó que la empresa despidiera a la trabajadora en forma injustificada.
2.- Negó y rechazó que último salario normal diario fue de (Bs. 820,95)
3.- Negó y rechazo que la actora haya suscrito algún contrato individual de trabajo con la Empresa
4.- Negó y rechazó que la actora gozara de convención colectiva de Plástico, Sintético y conexos de Venezuela, que le aplicará un salario integral diario compuesto por diversos conceptos.
5.- Negó y rechazó que a los efectos de cálculo de antigüedad deba tomarse 10 años.
6.- Negó y rechazó todos y cada unos de los conceptos laborales reclamado por la parte actora en su libelo.

RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA
1.- Negó y rechazó que la empresa despidiera a la trabajadora en forma injustificada.
2.- Negó y rechazó que último salario normal diario fue de (Bs. 820,95)
3.- Negó y rechazo que la actora haya suscrito algún contrato individual de trabajo con la Empresa
4.- Negó y rechazó que la actora gozara de convención colectiva de Plástico, Sintético y conexos de Venezuela, que le aplicará un salario integral diario compuesto por diversos conceptos.
5.- Negó y rechazó que a los efectos de cálculo de antigüedad deba tomarse 12 años.
6.- Negó y rechazó todos y cada unos de los conceptos laborales reclamado por la parte actora en su libelo.






MAXIMA CRUZ
1.- Negó y rechazó que la empresa despidiera a la trabajadora en forma injustificada.
2.- Negó y rechazó que último salario normal diario fue de (Bs. 820,95)
3.- Negó y rechazo que la actora haya suscrito algún contrato individual de trabajo con la Empresa
4.- Negó y rechazó que la actora gozara de convención colectiva de Plástico, Sintético y conexos de Venezuela, que le aplicará un salario integral diario compuesto por diversos conceptos.
5.- Negó y rechazó que a los efectos de cálculo de antigüedad deba tomarse 4 años.
6.- Negó y rechazó todos y cada unos de los conceptos laborales reclamado por la parte actora en su libelo.

DOMINGA MARTINEZ
1.- Negó y rechazó que la empresa despidiera a la trabajadora en forma injustificada.
2.- Negó y rechazo que la actora haya suscrito algún contrato individual de trabajo con la Empresa
3.- Negó y rechazó que la actora gozara de convención colectiva de Plástico, Sintético y conexos de Venezuela, que le aplicará un salario integral diario compuesto por diversos conceptos.
4.- Negó y rechazó todos y cada unos de los conceptos laborales reclamado por la parte actora en su libelo.


MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y






regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.


El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral





(presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).


2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por las actoras y el tiempo de servicio alegando por las demandantes, contradiciendo los conceptos laborales reclamados, el salario, el despido injustificado, la convención colectiva y el contrato de trabajo, por lo que corresponde a la demandada la carga de probar todos y cada uno de sus alegatos.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LAS ACTORAS

JUANA FRANCISCA GONZALEZ


1.- Invoca el merito favorable de los actos
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcados con las letras, A;B;C;D;E;F;G;H;I;J y K recibos de pagos aceptados por la trabajadora emanados de la empresa PLASTIC ENCASE C.A.




Esta documentación fue impugnada por la parte demandada cursante a los (folios 09 al 20 del cuaderno de pruebas), sin embargo se observa a los folios 3, 21, 29, 38, y 45 del cuaderno de pruebas; que la parte actora solicitó que la parte demandada exhibiera dicha documentación, y en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (cursantes al folio 146 de la primera pieza), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena intimar a la parte demandada y/o, a su apoderado Judicial a los fines de que exhiban las documentales allí plasmadas.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE

DOCUMENTALES PRIVADAS

Marcadas con las letras, L; N; P y K para que surtan efectos legales.

Esta documentación fue impugnada por la parte demandada cursante a los (folios 05 al 08 del cuaderno de pruebas), sin embargo se observa a los folios 3, 21, 29, 38, y 45 del cuaderno de pruebas; que la parte actora solicitó que la parte demandada exhibiera dicha documentación, y en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (cursantes al folio 146 de la primera pieza), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la




Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena intimar a la parte demandada y/o, a su apoderado Judicial a los fines de que exhiban las documentales allí plasmadas.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE

POSICIONES JURADAS

Solicitaron la citación personal del ciudadano JOSEPH BENTOLILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.751, en su condición de representante de la demandada, manifestando que la actora esta dispuesta a absolverlas.

No consta en autos haber realizado las Posiciones Juradas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir
EXHIBICIÓN
Solicitan al tribunal la exhibición de los documentos privados marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,N,P y Q.
No consta en autos haber realizado la EXHIBICIÓN, por Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que este Sentenciador de acuerdo con lo establecido en tercer aparte del articulo 436




del Código de Procedimiento Civil tiene como exactos el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras. Y ASÍ SE ESTABLECE
TESTIMONIALES

Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

1.- JUAN CARLOS GONZALEZ
2.- ARGENIS UTRERA
3.- JAHEAN PIERRE VACCARO
4.- LEONARDO RAMIREZ
5.- EVELYN TENARIO
6.- MARITHZA GIL

Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


INSPECCION JUDICIAL


Promovieron la inspección Judicial con el objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, específicamente en el Departamento de Personal o departamento de Relaciones Industriales para que deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en las Nóminas de Pagos (Liquidación de Sueldos y salarios del personal Obrero correspondiente al 31-10-96 la empresa le hizo algún pago motivado por la aplicación de la convención colectiva que rigen las relaciones obrero patronal.

2.- Si el Código B-105 estaba asignado a la trabajadora por la empresa.

3.- si le fue cancelado el saldo de bono subsidio por Bs. 40.000,00 establecido en la cláusula 93 de la convención colectiva de Plástico, Sintética y conexa de Venezuela aplicados por la empresa a sus trabajadores.

No consta en autos haber realizado la Inspección Judicial, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir








NANCY JOSEFINA PEREZ


1.- Invoca el merito favorable de los actos
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcados con las letras, A; B; C; D y E; documentos privados emanados de la empresa PLASTIC ENVASE C.A.

Esta documentación fue impugnada por la parte demandada cursante a los (folios 23 al 27 del cuaderno de pruebas), sin embargo se observa a los folios 3, 21, 29, 38, y 45 del cuaderno de pruebas; que la parte actora solicitó que la parte demandada exhibiera dicha documentación, y en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (cursantes al folio 146 de la primera pieza), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena intimar a la parte demandada y/o, a su apoderado Judicial a los fines de que exhiban las documentales allí plasmadas.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE







POSICIONES JURADAS

Solicitaron la citación personal del ciudadano JOSEPH BENTOLILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.751, en su condición de representante de la demandada, manifestando que la actora esta dispuesta a absolverlas.

No consta en autos haber realizado las Posiciones Juradas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir

EXHIBICIÓN

Solicitan al tribunal la exhibición de los documentos privados marcados con las letras A, B, C, D y E.

No consta en autos haber realizado la EXHIBICIÓN, por Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que este Sentenciador de acuerdo con lo establecido en tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exactos el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras. Y ASÍ SE ESTABLECE
TESTIMONIALES

Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

1.- MANUEL GARCIA LANDER
2.- ROMELIA LANDER
3.- ALICIA ROJAS
4.- CRISTIAN BASTIDAS
5.- JOSE VASQUEZ
6.- JOSE ALVIARES
7.- RAFAEL RONDON
8.- ANGEL VACCO





Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.



INSPECCION JUDICIAL


Promovieron la inspección Judicial con el objeto de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, específicamente en el Departamento de Personal o departamento de Relaciones Industriales para que deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en las Nóminas de Pagos (Liquidación de Sueldos y salarios del personal Obrero correspondiente al 22-10-96 si la empresa le hizo algún pago motivado por la aplicación de la convención colectiva que rigen las relaciones obrero patronal.

2.- Si el Código B-130 estaba asignado a la trabajadora por la empresa.

3.- Si en el pago de la semana del 18 al 22 -10-1996, le fue cancelado el saldo de bono subsidio por Bs. 40.000,00 establecido en la cláusula 93, y los útiles escolares por la cantidad de (Bs. 20.000,00) establecidos en dicha convención colectiva de Plástico, Sintéticos y conexos de Venezuela aplicados por la empresa a sus trabajadores.


No consta en autos haber realizado la Inspección Judicial, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir

RUMUALDA DEL CARMEN ESCALONA


1.- Invoca el merito favorable de los actos
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

Marcados con las letras, A; B; C, recibos de pagos aceptados por la trabajadora y emanados de la empresa



Marcados con las letras D, E, F documentos privados los cuales oponemos a la parte demandada en su contenido y firma.

Esta documentación fue impugnada por la parte demandada cursante a los (folios 31 al 36 del cuaderno de pruebas), sin embargo se observa a los folios 3, 21, 29, 38, y 45 del cuaderno de pruebas; que la parte actora solicitó que la parte demandada exhibiera dicha documentación, y en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (cursantes al folio 146 de la primera pieza), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena intimar a la parte demandada y/o, a su apoderado Judicial a los fines de que exhiban las documentales allí plasmadas.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE

POSICIONES JURADAS

Solicitaron la citación de la persona del ciudadano JOSEPH BENTOLILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.751, en su condición de representante de la demandada, manifestando que la actora esta dispuesta a absolverlas.

No consta en autos haber realizado las Posiciones Juradas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir


EXHIBICIÓN
Solicitan al tribunal la exhibición de los documentos privados marcados con las letras A, B, C, D, E Y F.

No consta en autos haber realizado la EXHIBICIÓN, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE

TESTIMONIALES

Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

1.- ANGELA VILLARRUEL
2.- MODESTO ENRIQUE VILLARROEL
3.- ONELIS DE GOMEZ
4.- JOSE MANUEL GARRIDO
5.- MARIA JULIA MOLINA
6.- CARLOS MANUEL QUIJADA

Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


INSPECCION JUDICIAL

Promovieron la inspección Judicial con el objeto de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, específicamente en el Departamento de Personal o departamento de Relaciones Industriales para que deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en las Nóminas de Pagos (Liquidación de Sueldos y salarios del personal Obrero correspondiente al 25-10-96 la empresa le hizo algún pago motivado por la aplicación de la convención colectiva que rigen las relaciones obrero patronal.









2.- Si el Código B-137 estaba asignado a la trabajadora por la empresa.

3.- Si le fue cancelado el saldo de bono subsidio por Bs. 40.000,00 establecido en la cláusula 93, establecidos convención colectiva de Plástico, Sintéticos y conexos de Venezuela aplicados por la empresa a sus trabajadores.

No consta en autos haber realizado la Inspección Judicial, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir

MAXIMA CRUZ


1.- Invoca el merito favorable de los actos
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcados con los Números del 1 al 40 recibos de pagos aceptados por la trabajadora y emanados de la empresa.

Por cuanto no consta en auto que exista prueba alguna con los numerales del 1 al 40, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras A; B, C y D, los cuales oponen a la parte demandada en su contenido y firma.

Esta documentación fue impugnada por la parte demandada cursante a los (folios 40 al 43 del cuaderno de pruebas), sin embargo se observa a los folios 3, 21, 29, 38, y 45 del cuaderno de pruebas; que la parte actora solicitó que la parte demandada exhibiera dicha documentación, y en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)




(cursantes al folio 146 de la primera pieza), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena intimar a la parte demandada y/o, a su apoderado Judicial a los fines de que exhiban las documentales allí plasmadas.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras. Y ASÍ SE ESTABLECE

POSICIONES JURADAS

Solicitaron la citación de la persona del ciudadano JOSEPH BENTOLILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.751, en su condición de representante de la demandada, manifestando que la actora esta dispuesta a absolverlas.

No consta en autos haber realizado las Posiciones Juradas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir
EXHIBICIÓN
Solicitan al tribunal la exhibición de los documentos privados marcados con las letras A, B, C y D y además los recibos de pagos marcados con los números del 1 al 40.

No consta en autos haber realizado la EXHIBICIÓN, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la



Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE

TESTIMONIALES

Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

1.- DEMETRIO MOLINA
2.- NESTOR ALVAREZ GARRIDO
3.- NANCY MONRROE
4.- JULIETA DE AGUILLON
5.- CARLOS MILA


Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


INSPECCION JUDICIAL

Promovieron la inspección Judicial con el objeto de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, específicamente en el Departamento de Personal o departamento de Relaciones Industriales para que deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en las Nóminas de Pagos (Liquidación de Sueldos y salarios del personal Obrero correspondiente al 31-10-96 la empresa le hizo algún pago motivado por la aplicación de la convención colectiva que rigen las relaciones obrero patronal.

2.- Si el Código B-122 estaba asignado a la trabajadora por la empresa.

3.- Si le fue cancelado el saldo de bono subsidio por Bs. 40.000,00 establecido en la cláusula 93, establecidos convención colectiva de Plástico, Sintéticos y conexos de Venezuela aplicados por la empresa a sus trabajadores.








No consta en autos haber realizado la Inspección Judicial, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir


DOMINGA MARTINEZ


1.- Invoca el merito favorable de los actos
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcados con las letras, A; B; C, D, E y F recibos de pagos aceptados por la trabajadora y emanados de la empresa

Marcados con las letras G H, I, J y K documentos privados los cuales oponemos a la parte demandada en su contenido y firma.

Esta documentación fue impugnada por la parte demandada cursante a los (folios 47 al 57 del cuaderno de pruebas), sin embargo se observa a los folios 3, 21, 29, 38, y 45 del cuaderno de pruebas; que la parte actora solicitó que la parte demandada exhibiera dicha documentación, y en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (cursantes al folio 146 de la primera pieza), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena intimar a la parte demandada y/o, a su apoderado Judicial a los fines de que exhiban las documentales allí plasmadas.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo




establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE

POSICIONES JURADAS
Solicitaron la citación de la persona del ciudadano JOSEPH BENTOLILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.751, en su condición de representante de la demandada, manifestando que la actora esta dispuesta a absolverlas.

No consta en autos haber realizado las Posiciones Juradas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir
EXHIBICIÓN

Solicitan al Tribunal la exhibición de los documentos privados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, I, J y K.

Asimismo, observa este Juzgador que no consta a las actas procesales, que la parte demandada haya hecho la ordenada exhibición, por lo que este sentenciador de acuerdo con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los mencionados documentos y en ese sentido le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia queda en la convicción de quien aquí sentencia que las demandantes fueron despedidas, ganaban un salario diario de Bs. 820,95 y que el tiempo de servicio fue el alegado por las actoras . Y ASÍ SE ESTABLECE






TESTIMONIALES

Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

1.- PABLO PIÑA
2.- LUCAS ALBERTO CAMPOS RIVERA
3.- JOSE LUIS GARCIA
4.- ENRIQUE GUERRERO
5.- JUAN DE LA CRUZ RAMIREZ
6.- CARMEN ADELAIDA GUEVARA

Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


INSPECCION JUDICIAL

Promovieron la inspección Judicial con el objeto de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, específicamente en el Departamento de Personal o departamento de Relaciones Industriales para que deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en las Nóminas de Pagos (Liquidación de Sueldos y salarios del personal Obrero correspondiente al 25-10-96 la empresa le hizo algún pago motivado por la aplicación de la convención colectiva que rigen las relaciones obrero patronal.

2.- Si el Código B-028 estaba asignado a la trabajadora por la empresa.

3.- Si le fue cancelado el saldo de bono subsidio por Bs. 40.000,00 establecido en la cláusula 93 Y 57 correspondiente a los útiles escolares establecidos en la convención colectiva de Plástico, Sintéticos y conexos de Venezuela aplicados por la empresa a sus trabajadores.

No consta en autos haber realizado la Inspección Judicial, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante a esto, observa este Sentenciador que esta prueba, en nada altera la convicción que hasta este momento se tiene para Decidir

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR DEMANDADA

JUANA GONZALEZ

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Invocaron el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a la empresa.




Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Principio de la comunidad de la prueba debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.


PRUEBAS DOCUMENTALES


Marcado A, liquidación Contrato de trabajo, firmado en original por la actora en donde se evidencia el pago recibido por la cantidad de bolívares (Bs. 561.860,35)

Marcado “B” liquidación de sueldo salarios firmado en original por la actora donde se evidencia el pago por la cantidad de bolívares (Bs. 42.378,55)

Marcado “C” recibo de pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de (Bs. 57.752,10) firmado por la actora en señal de conformidad.

Marcado “D” cinco recibos de anticipo de prestaciones firmados en original por la actora.

Marcado “E” recibos de pagos de intereses a prestaciones correspondiente a los períodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96 y 96-97 firmados por la actora.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 61 al 80 del cuaderno de pruebas, fueron desconocidas por la parte actora, y en fecha 14 de enero de 1998 la demandada ratifica la documentación que riela a los folios 62 al 246, a su vez la demandada promovió la prueba de cotejo. El Tribunal en fecha 27 de enero de 1998 por medio de autos declara inadmisible la promoción de prueba de cotejo en virtud de ser extemporánea por adelantada. Es por lo que este Juzgador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

NANCY JOSEFINA PEREZ

Marcado “A1” original de liquidación Contrato de trabajo, firmado por la actora en donde se evidencia el pago recibido por la cantidad de bolívares (Bs. 681.305,06)

Marcado “B1” liquidación de sueldo salarios firmado en original por la actora donde se evidencia el pago por la cantidad de bolívares (Bs. 69.080,80)

Marcado “C1” recibo de pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de (Bs. 56.262,55) firmado por la actora en señal de conformidad.

Marcado “D1” cinco recibos de anticipo de prestaciones firmados en original por la actora.





Marcado “E1” recibos de pagos de intereses a prestaciones correspondiente a los períodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96 y 96-97 firmados por la actora.


En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 81 al 96 del cuaderno de pruebas, fueron desconocidas por la parte actora, y en fecha 14 de enero de 1998 la demandada ratifica la documentación que riela a los folios 62 al 246, a su vez la demandada promovió la prueba de cotejo. El Tribunal en fecha 27 de enero de 1998 por medio de autos declara inadmisible la promoción de prueba de cotejo en virtud de ser extemporánea por adelantada. Es por lo que este Juzgador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

RUMALDA DELCARMEN ESCALONA

Marcado “A2” original de liquidación Contrato de trabajo, firmado por la actora en donde se evidencia el pago recibido por la cantidad de bolívares (Bs. 892.043,80)

Marcado “B2” liquidación de sueldo salarios firmado en original por la actora donde se evidencia el pago por la cantidad de bolívares (Bs. 42.378,55)

Marcado “C2” recibo de pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de (Bs. 57.664,05) firmado por la actora en señal de conformidad.

Marcado “D2” dos recibos de anticipo de prestaciones firmados en original por la actora.

Marcado “E2” recibos de pagos de intereses a prestaciones correspondiente a los períodos 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93 , 93-94, 94-95, 95-96 y 96-97 firmados por la actora.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 97 al 113 del cuaderno de pruebas, fueron desconocidas por la parte actora, y en fecha 14 de enero de 1998 la demandada ratifica la documentación que riela a los folios 62 al 246, a su vez la demandada promovió la prueba de cotejo. El Tribunal en fecha 27 de enero de 1998 por medio de autos declara inadmisible la promoción de prueba de cotejo en virtud de ser extemporánea por adelantada. Es por lo que este Juzgador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MAXIMA CRUZ

Marcado “A3” original de liquidación Contrato de trabajo, firmado por la actora en donde se evidencia el pago recibido por la cantidad de bolívares (Bs. 379.085,45)

Marcado “B3” liquidación de sueldo salarios firmado en original por la actora donde se evidencia el pago por la cantidad de bolívares (Bs. 40.000,00)





Marcado “C3” recibo de pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de (Bs. 56.506,00) firmado por la actora en señal de conformidad.

Marcado “D3” un recibos de anticipo de prestaciones firmados en original por la actora.

Marcado “E3” recibos de pagos de intereses a prestaciones correspondiente a los períodos 94-95, 95-96 y 96-97 firmados por la actora.


En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 114 al 122 del cuaderno de pruebas, fueron desconocidas por la parte actora, y en fecha 14 de enero de 1998 la demandada ratifica la documentación que riela a los folios 62 al 246, a su vez la demandada promovió la prueba de cotejo. El Tribunal en fecha 27 de enero de 1998 por medio de autos declara inadmisible la promoción de prueba de cotejo en virtud de ser extemporánea por adelantada. Es por lo que este Juzgador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DOMINGA MARTINEZ

Marcado “A5” original de liquidación Contrato de trabajo, firmado por la actora en donde se evidencia el pago recibido por la cantidad de bolívares (Bs. 973.685,35)

Marcado “B5” liquidación de sueldo salarios firmado en original por la actora donde se evidencia el pago por la cantidad de bolívares (Bs. 42.416,50)

Marcado “C5” recibo de pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de (Bs. 61.987,15) firmado por la actora en señal de conformidad.

Marcado “D5” diez recibos de anticipo de prestaciones firmados en original por la actora.

Marcado “E5” recibos de pagos de intereses a prestaciones correspondiente a los períodos 85-86, 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96 y 96-97 firmados por la actora.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 123 al 155 del cuaderno de pruebas, fueron desconocidas por la parte actora, y en fecha 14 de enero de 1998 la demandada ratifica la documentación que riela a los folios 62 al 246, a su vez la demandada promovió la prueba de cotejo. El Tribunal en fecha 27 de enero de 1998 por medio de autos declara inadmisible la promoción de prueba de cotejo en virtud de ser extemporánea por adelantada. Es por lo que este Juzgador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.







En cuanto a la documental marcada “H” factura número 0035 de la fabrica de uniformes Orinoco C.A de fecha 20-08-96.

Por cuanto esta prueba no aporta ningún elemento que sirva para dilucidarla presente controversia este Juzgador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ETABELECE

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “K” y “W”

Se observa que es una oferta de Seguros que se le hace a PLASTIC ENVASES C.A. Por cuanto estas pruebas no aportan nada al proceso, este Juzgador la desecha. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1.- CARMEN BETHZIDA ORIGUEN CARRASQUERO
2.- ISBELDA TERESA PEREZ ESCALO NA
3.- LUISA DEL CARMEN RONDON CACIQUE
4.- PEDRO JOSE MARCANO
5.- AIDE MARIA LOPEZ VARGAS
6.- CARLOS ALBERTO CABELLOS
7.- LUIS FERMIN VASQUEZ
8.- ELENO MARQUEZ DIAZ
9.- MIGUEL ANGEL CEBALLOS

Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


En cuanto a la prueba promovida por la demandada marcada con la letra “X” cursante a los folios 158 y siguientes, con relación a la cláusula 93 a que hacen referencia las actoras en su libelo.

Se verifica que a “… las empresas convienen otorgar un subsidio a los trabajadores que se encontraban prestando servicio en las empresas para el día 1 de julio de 1996 y que en la actualidad siguen laborando en las mismas por la suma de Bs. 80.000,00 a cada trabajador canceladas en las siguiente forma Bs. 40.000,00 que serán cancelados antes del 15 de noviembre del 1996…”. ( clausula 93).

En cuanto a la cláusula Nº 93 y 57 de la Convención Colectiva.

por cuanto no consta a los autos que la empresa haya dado estos beneficios se verificó que Les corresponden a las trabajadoras dicho pago establecido las mencionadas cláusulas y solicitados por las actoras en sus libelos, es por lo que este Juzgador se lo acuerda en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.







DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas JUANA FRANCISCA GONZALEZ, NANCY JOSEFINA PEREZ, RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA, MAXIMA CRUZ, DOMINGA MARTINEZ en contra de PLASTIC ENVASES C.A. ambas partes identificadas en actas, por lo que se ORDENA pagar a las demandantes, los siguientes conceptos:


JUANA FRANCISCA GONZALEZ: UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO SEGUROS SEGÚN LA CLAUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, UNIFORMES SEGÚN LA CLAUSULA 43-A DE LA CONVENCION COLECTIVA y los Beneficios establecidos en la clausula 57 y 93 de la CONVENCIÓN COLECTIVA


NANCY JOSEFINA PEREZ: UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO SEGUROS SEGÚN LA CLAUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, UNIFORMES SEGÚN LA CLAUSULA 43-A DE LA CONVENCION COLECTIVA y los Beneficios establecidos en la clausula 57 y 93 de la CONVENCIÓN COLECTIVA

RAUMALDA DEL CARMEN ESCALONA; UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO SEGUROS SEGÚN LA CLAUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, UNIFORMES SEGÚN LA CLAUSULA 43-A DE LA CONVENCION COLECTIVA y los Beneficios establecidos en la clausula 57 y 93 de la CONVENCIÓN COLECTIVA


MAXIMA CRUZ: UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO SEGUROS SEGÚN LA CLAUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, UNIFORMES SEGÚN LA CLAUSULA 43-A DE LA CONVENCION COLECTIVA y los Beneficios establecidos en la clausula 57 y 93 de la CONVENCIÓN COLECTIVA










DOMINGA MARTINEZ: UTILIDADES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO SEGUROS SEGÚN LA CLAUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, UNIFORMES SEGÚN LA CLAUSULA 43-A DE LA CONVENCION COLECTIVA y los Beneficios establecidos en la clausula 57 y 93 de la CONVENCIÓN COLECTIVA


SEGUNDO: SE ORDENA: la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo que se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario, Y tomando en cuenta los parámetros establecidos en dispositivo primero.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.


Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la sala del Despacho del tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.


JESUS GREGORIO COVA
JUEZ MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:45 p.m.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 000700
JGC/ MAC/ YRIS &°