REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Año 194° Y 145°
EXPEDIENTE: 001295
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO
I
NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En fecha 14 de junio de 2000, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA dio curso a la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano GILBERTO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.264, actuando en sus propios derechos, asistido por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 28.605 y 71.467 en contra de CARPINTERÍA Y DISEÑOS DICAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 22, Tomo 88-A-Pro, representada judicialmente por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.199.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.197.
RELATO DEL CASO
La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 341.040.000,00) por prestaciones sociales y accidente de trabajo.
Alega el actor en su libelo que prestó servicio para la empresa CARPINTERÍA Y DISEÑOS DICAZA C.A. en el cargo de carpintero, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 24/05/99 se encontraba realizando sus labores habituales en la máquina TROMPO a las 10:00 a.m. aproximadamente, cuadrando la posición de la FRESA (instrumento que da la forma deseada) y al introducir la madera de prueba, la fresa mordió la misma y llevó su mano izquierda hacia la FRESA en forma súbita e intempestiva sufriendo la pérdida de los cinco (5) dedos de la mano izquierda a nivel de la epífisis distal de los cinco metacarpianos de la mano izquierda, debido a que los tornillos que se ajustan al tope de la máquina se desenroscaron para ese momento. La máquina TROMPO con aproximadamente 20 años de funcionamiento y durante los 8 meses que laboro el actor en la empresa, el patrono no efectuó las inspecciones necesarias con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas, haciendo caso omiso a las advertencias que en forma reiterada le formuló el trabajador en cuanto a los desperfectos de la máquina a causa de la falta de mantenimiento,
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, el abogado de la parte demandada procedió a admitir y negar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
La demandada en su escrito de contestación de la demanda admite como cierto los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación laboral.
2. El cargo desempeñado por el actor
3. El salario devengado por el actor
4. El horario de trabajo
5. El accidente laboral
6. La copia de la ficha para declaración de accidente presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1999.
7. La copia de la declaración de accidentes presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial de Investigación y Control de Accidente – Región Capital – en fecha 26 de mayo de 1999
Hechos estos, que por ser admitidos de manera expresa por la parte demandada no serán motivo de controversia en el presente procedimiento y por ende no serán objeto de prueba.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
1. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el patrono nunca haya impuesto de los riesgos específicos de accidente, que no haya indicado nunca norma de prevención, ni haya sugerido las normas de higiene y seguridad industrial al actor, alegando que el patrono
siempre se caracterizó por el cumplimiento fiel y estricto de toda la normativa legal que en materia de seguridad industrial se encuentra vigente para la fecha en que ocurrió el accidente.
2. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que al momento de solicitar, el actor, un acuerdo para recibir sus pagos semanales, esto causó disgusto en el empleador alegando que, luego del desafortunado accidente, el actor se encontraba de reposo abierto, según prescripción médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón más que suficiente para que no se reincorpore a sus funciones de trabajo visto la evidente incapacidad en que se encontraba el Trabajador para la fecha.
3. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el empleador haya tenido culpa o dolo alguno en el accidente ocurrido al actor, alegando que el Trabajador al momento de manipular el trompo lo hizo de forma incorrecta, lo cual implica negligencia de su parte.
4. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el accidente de trabajo fuese motivado a las condiciones de inseguridad e Higiene Industrial, a la falta de precaución que debió tomar el patrono, al igual que la falta de instrucción que se ha debido dar al trabajador, allegando que el trabajador durante el tiempo que desempeño sus funciones lo hizo en forma optima y el patrono estuvo siempre pendiente de que se cumplieran las diferentes medidas de Seguridad e Higiene Industrial.
5. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la parte demandada al no dar cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial puso en peligro la integridad física de sus trabajadores, alegando que el precitado accidente de trabajo obedece a la imprudencia y negligencia de la parte actora cuando confiesa utilizar de manera incorrecta el instrumento denominado trompo.
6. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la empresa deba convenir o ser condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.: 341.040.000,oo), alegando que la parte actora al momento de hacer la sumatoria global de las cantidades de dinero, supuestamente adeudadas lo hace englobando conceptos que son excluyentes entre sí.
7. Niega, rechaza y contradice por ser falso, todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora en su Libelo de Demanda.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primicia de la realidad, Irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operario, entre otros.
El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Por otra parte, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.
“Ahora bien el Legislador previó expresamente en virtud del Riesgo Profesional que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.
“Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo de patrón.
“…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92)”.
Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional.
Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.
Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda; le corresponde a esta la carga de probar.
Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este Derecho.
ANALISIS PROBATORIO
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, consistentes en:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
Promueve y reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de la demandada.
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Merito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y valorado de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Promueve y reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de la accionada en todo aquello que le sea beneficioso y muy especialmente en la CONFESIÓN que hace la parte actora en su correspondiente libelo de demanda, cuando en LA FICHA PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, presentada por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 28 de Mayo de 1999, consignada como anexo al presente Libelo de Demanda, marcada con la letra “A” y suscrita por la parte actora, sobre todo y de manera muy especial en todo lo que tiene que ver con la descripción breve y exacta de cómo sucedió el accidente en cuestión, donde la parte actora declara:
“El accidentado estaba cuadrando la posición de la fresa en un trompo y cuando introdujo la madera de prueba lo hizo frontalmente (manera incorrecta) y la fresa mordió la madera llevando la mano hacia la fresa”
Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte Demandante, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 24 de Mayo de 1999 el Ciudadano GILBERTO GIL sufrió un Accidente Laboral en la empresa CARPINTERÍA y DISEÑOS DICAZA C.A., donde sufrió Pérdida Total de dedos de la Mano Izquierda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
III
Promueve y reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de la accionada en todo aquello que le sea beneficioso y muy especialmente en la CONFESIÓN que hace la parte actora en su correspondiente libelo de demanda donde admite como cierto y veraz en la correspondiente “DECLARACIÓN DE ACCIDENTES” presentada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE ACCIDENTES – REGIÓN CAPITAL en fecha 26 de Mayo de 1999 consignada como anexo al presente Libelo de Demanda, marcada con la letra “B” y suscrita por la parte actora, sobre todo y de manera muy especial en todo lo que tiene que ver con la descripción breve y exacta de cómo sucedió el accidente en cuestión, donde la parte actora declara:
“El accidentado estaba cuadrando la posición de la fresa en un trompo y cuando introdujo la madera de prueba lo hizo frontalmente, manera incorrecta y la fresa mordió la madera llevando la mano hacia la fresa. Sufriendo perdida de los cinco dedos de la mano izquierda.”
Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte Demandante, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 24 de Mayo de 1999 el Ciudadano GILBERTO GIL sufrió un Accidente Laboral en la empresa CARPINTERÍA y DISEÑOS DICAZA C.A., donde sufrió Pérdida de los cinco dedos de la Mano Izquierda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Corresponde ahora analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, consistente en las siguientes:
PRIMERO: Promovió, ratificó y dio por reproducidos e insistió valer de Pleno Derecho el contenido de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron al Libelo de Demanda no impugnados ni desconocidos, los cuales fueron marcados con las letras:
“A” COPIA DE FICHA DE DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE;
“B” COPIA DE DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE;
“C” INFORME MÉDICO;
“D” COPIA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD;
“E” COPIA DE INFORME ANATOMO-PATOLÓGICO y
“F” COPIA DE TARJETA DEL SEGURO SOCIAL.
En cuanto a los Documentos promovidos en este punto marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto no fueron Impugnados ni Rechazados por la Parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este
Sentenciador que en fecha 24 de Mayo de 1999 el Ciudadano GILBERTO GIL sufrió un Accidente Laboral en la empresa CARPINTERÍA y DISEÑOS DICAZA C.A., donde sufrió Amputación Traumática con Pérdida Total de los cinco dedos de la Mano Izquierda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Promovió constante de un folio útil marcado “A” CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S. (forma 14-100) debidamente suscrita por el ciudadano Ricardo Diquez en su carácter de director de la demandada CARPINTERÍA Y DISEÑOS DICAZA C.A., identificados, donde se le informa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los datos del trabajador accidentado y sus salarios devengados en los últimos años.
Por cuanto este Documento no fue Impugnado, Tachado ni Rechazado por la parte Demandada, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano GILBERTO GIL, portador de la Cédula de Identidad Número V-5.443.264, era trabajador de la empresa CARPINTERÍA y DISEÑOS DICAZA C.A., cuyo último sueldo fue de Bs.: 260.000,oo mensual. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: Promovió constante de un folio útil marcado “B”, oficio número 00418-99 de fecha 14 de Julio de 1999 suscrito por el Dr. José Luís Ferrer, médico director del Hospital Luís Salazar Domínguez del I.V.S.S. dirigido a la empresa demandada Carpintería y diseños Dicaza, C.A.
Por cuanto este Documento no aporta ningún elemento de Juicio, que le sirva a este Sentenciador para dilucidar la presente controversia, es por lo que se desecha y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promovió constante de un folio útil marcado “C” constancia de ingreso del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital Luis Salazar Domínguez de Guarenas en fecha 24 de Mayo de 1999 debidamente suscrito por el médico tratante.
Por cuanto este Documento no fue Impugnado, Tachado ni Rechazado por la parte Demandada, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en este sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano GILBERTO GIL, portador de la Cédula de Identidad Número V-5.443.264, fue ingresado al Hospital del I.V.S.S “Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ de la ciudad de Guarenas, en fecha 24 de Mayo de 1999. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
QUINTO: Solicitó respetuosamente la comparecencia personal del demandante GILBERTO GIL, identificado, ante el Ciudadano Juez a fin que de mediante “Inspección In Corpore” verifique la identidad de la demandante, que es la misma persona que está identificada en las actas procesales, que tiene amputación traumática de mano izquierda, que responda a las preguntas y otros particulares que el Ciudadano Juez tenga a bien establecer. Solicito además que en la misma fecha establecida para la evacuación de la prueba anterior se acuerde a petición de la accionante UN ACTO CONCILIATORIO directamente con el trabajador a fin de cubrir todos los extremos para llegar a una autocomposición procesal, finalidad que no se ha agotado en el presente Juicio y que ha sido el interés inicial.
En cuanto a la Inspección solicitada en este punto, observa este Juzgador que el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, NEGÓ dicha Inspección, por consiguiente, este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Acto Conciliatorio solicitado, observa este Juzgador que en fecha 20 de Junio de 2001 se realizó dicho Acto, y en el mismo no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio entre las partes; por lo tanto este Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir en este punto . Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Promovió la comparecencia de un médico Legista a fin de que mediante experticia informe al Tribunal sobre las lesiones sufridas en la persona del accidentado. Para la evacuación de esta prueba pido se elabore y envié oficio suficiente a cualquiera de los médicos especialistas que a bien tenga el Tribunal o en su defecto al I.V.S.S.
En cuanto a este medio de prueba promovido observa este Sentenciador que el 14 de Agosto de 2001 tuvo lugar el ACTO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL del actor, y por cuanto no fue Impugnado, Tachado, ni Rechazado por la Parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y, en ese sentido, queda en la convicción de este Sentenciador que el Actor, en el presente Procedimiento, fue objeto de una Amputación Quirúrgica que se le hiciera en su mano Izquierda a nivel de de la Zona Anatómica denominada porción distal de los cinco huesos metacarpianos, a nivel de las carillas articulares de los mencionados huesos. Asimismo, queda en la convicción de este Juzgador que para el momento del Reconocimiento Médico Legal, el resto del miembro superior izquierdo a la palpación muestra hipotrofia moderada, consecuencia lógica de la ausencia completa de la mano. De igual manera, queda en la convicción de quien aquí Juzga que el Demandante sufrió una incapacidad total de la mano izquierda de tipo permanente y que el miembro izquierdo afectado provocará la intervención del miembro no afectado tratando de suplir movimientos o acciones que necesiten de ambas manos , por lo que el porcentaje de
incompetencia de la mano es de 100% y la incapacidad del miembro superior izquierdo deberá estar, en forma aproximada entre el 80% y 95% a pesar de la posible colaboración intelectual del paciente en razón de que está bien involucrado en la solución de los problemas que le acarrea la falta de la mano. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
SEPTIMO: Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos:
*ARVO LEPLAID, C.I.: 5.002.854.
*GILBERTO MAXIMO MEDINA, C.I.: 5.468.031.
*WILFREDO MANUEL GOMEZ, C.I.: 10.694.693.
*BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ, C.I.: 8.751.456.
*JOSE ALEJANDRO DIAZ, C.I.: 12.833.361.
*ALBERTO RAFAEL MENDEZ, C.I.: 6.128.350.
*MIGUEL FELIPE OLLARVES, C.I.: 6.207.154.
*CANDIDA ELENA FLORES, C.I.: 6.835.914.
Con relaciones a las testimoniales de los ciudadanos: *ARVO LEPLAID, C.I.: 5.002.854; *GILBERTO MAXIMO MEDINA, C.I.: 5.468.031; *BEATRIZ JOSEFINA MARTINEZ, C.I.: 8.751.456.
Por cuanto estos Testigos no fueron Tachados, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en este sentido a juicio de este Sentenciador los mismos quedaron firmes y contestes en cuanto a que el ciudadano GILBERTO GIL PEREZ antes del accidente era una persona que tacaba la Guitarra y compartía mucho con sus amigos, pero después del accidente se ha vuelto una persona Tímida y Retraída, y siempre trata de taparse la mano para que no se la vean. Y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR
Con relaciones a las testimoniales de los ciudadanos: *ALBERTO RAFAEL MENDEZ, C.I.: 6.128.350; *MIGUEL FELIPE OLLARVES, C.I.: 6.207.154; *CANDIDA ELENA FLORES, C.I.: 6.835.91; *WILFREDO MANUEL GOMEZ, C.I.: 10.694.693; *JOSE ALEJANDRO DIAZ, C.I.: 12.833.361.
Por cuanto estos Testigos NO COMPARECIERON a dar sus respectivas declaraciones, este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
OCTAVO: Solicitó respetuosamente que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Avenida este Dos, Galpón número 93-02, Guarenas Estado Miranda a fin de que mediante inspección Judicial se deje constancia de los siguientes hechos:
- Del estado de funcionamiento y mantenimiento de las máquinas allí utilizadas, especialmente la denominada “trompo”.
- De las normas existentes de higiene y seguridad industrial para el momento del accidente del demandante.
- De la existencia del acta, libro o cualquier otro documento que certifique la existencia del comité de higiene y seguridad industrial para el momento del accidente de fecha 24 de Mayo de 1999.
En cuanto a este medio de prueba promovido observa este Juzgador que al Folio 163 de la Primera Pieza cursa Diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora solicitando se deje sin efecto la Inspección Solicitada, asimismo, observa quien aquí sentencia que no consta a los autos, que se haya efectuado dicha Inspección, por lo tanto este Sentenciador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.
En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un Accidente Laboral donde el hoy accionante quedo con una lesión Total y Permanente en su mano Izquierda que mermará por el resto de sus días su habilidad manual para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora solicita, en primer lugar, 120 salarios diarios de acuerdo con el artículo 573 de la Ley del Trabajo vigente y del artículo 314 del Reglamento vigente de la Ley del Trabajo, de igual manera observa este Juzgador que el actor para el calculo de esta indemnización utilizó un salario de Bs.13.500,00 diarios, siendo que de las actas se desprende que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs.260.000,00 mensuales que dividido entre los 30 días que trae el mes da como resultado Bs.8.666,66 diarios, lo que significa que al multiplicar este último monto por 120 días da un total de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.040.000,00) y no UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.620.000,00), y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo solicita el actor la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.782.500,oo) de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3°, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con relación a esto, observa este Juzgador que el salario base utilizado por el actor para el calculo de la indemnización prevista en este artículo es de Bs.13.500,00 diarios, siendo que de las actas se desprende que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs.260.000,00 mensuales que dividido entre los 30 días que trae el mes da como resultado Bs.8.666,66 diarios, por lo tanto es este el salario que se debe tomar para el calculo de la ya mencionada indemnización, y en ese sentido al multiplicar 1.095 días por Bs.8.666,66 da como resultado la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 70/100 CENTIMOS (Bs.9.489.992,70) y no la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.782.500,oo) como lo indica el actor en su libelo y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, el demandante solicita un monto de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.24.637.500,00) de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observando este sentenciador que el salario base utilizado por el actor para el calculo de la indemnización prevista en este artículo es de Bs.13.500,00 diarios, siendo que de las actas se desprende que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs.260.000,00 mensuales que dividido entre los 30 días que trae el mes da como resultado Bs.8.666,66 diarios. Por otra parte observa, quien aquí decide, que el salario base para el calculo de esta indemnización es el salario integral, siendo éste calculado de la manera siguiente: Alícuota de Utilidades: Bs.356,16 más Alícuota de Bono vacacional: Bs.166,20, más el salario diario de Bs. 8.666,66 arroja un total de Bs.9.189,02 que multiplicados por 1.825 días da un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.16.769.961,50) y no VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.24.637.500,00) como lo establece el actor en su libelo y ASI SE ESTABLECE.
Además de los conceptos supra solicitados el actor demanda la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador es exagerado, tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Marzo de Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:
“... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...” (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:
“... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...”
Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:
“... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”
De acuerdo con lo planteado por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, a pesar de que el demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar y la empresa así lo reconoció, y que producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad Total y Permanente en su mano izquierda, por lo que no podrá usar en un 100% su miembro izquierdo superior, por todo el resto de su vida; y por consiguiente, como quedo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio, le ha traído como consecuencia al actor un TRAUMA PSICOLÓGICO que lo ha limitado en su interacción con sus círculos de amigos y familiares y en su desenvolvimiento cotidiano; sin embargo, el monto solicitado es demasiado elevado.
Por todo lo antes expuesto y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, considera este Tribunal que a los fines de que se haga la corrección monetaria correspondiente en el dispositivo se debe ordenar una experticia complementaria al fallo la cual deberá regirse por los siguientes parámetros:
1°) Fecha del Accidente: 24 de mayo de 1999.
2°) Sueldo para el momento del Accidente: Bs.: 260.000,000 mensuales
3°) Fecha de publicación de la presente Sentencia: 27 de Octubre de 2004
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano GILBERTO GIL PEREZ en contra de CARPINTERIA Y DISEÑOS DICAZA, C.A., ambas partes identificadas en actas
SEGUNDO: se ORDENA a la parte Demandada, CARPINTERIA Y DISEÑOS DICAZA, C.A., cancelar al ciudadano GILBERTO GIL PEREZ la cantidad de: SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.: 62.299.954,20) Desglosada de la siguiente manera: UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.040.000,00) de acuerdo con el artículo 573 de la Ley del Trabajo, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 70/100 CENTIMOS (Bs.9.489.992,70) de acuerdo con lo establecido en el artículo Numeral 3°, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.16.769.961,50) de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral; para un total de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.: 62.299.954,20)
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO, a los fines de que se haga la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda y que los montos ordenados a pagar en el dispositivo segundo se ajuste a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia, a excepción del monto correspondiente al Daño Moral, para el cual los efectos del índice inflacionario surtirán a partir de la fecha en que se publique la presente sentencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada, por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Dictada en la sala del Despacho del tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004.
Años 194° de la independencia y 145° de la federación
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.
JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 001295
JGC/ MAC/ YRIS &°
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