REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO 001340
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de octubre de 2000, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dio curso a la demanda por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano: ALFREDO DE RESENDE MAIA , Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 11.682.666, de este domicilio, representado por la abogada ERIKA DÍAZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.175 , en contra de la empresa IMPORTACIONES INPREVICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 37, Tomo: 47-A-PRO, en fecha 18/02/1991, representada judicialmente por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.825

CAPITULO II
RELATO DEL CASO
Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, en fecha 10 de octubre de 2000, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa IMPORTACIONES INPREVICA S.A. desde el 18 de febrero de 1991, hasta el 27 de julio de 2000. Desempeñando el cargo de Gerente General, también como Presidente Suplente, devengando un salario mensual de 500.000,00 bolívares equivalente a un salario diario de Bs. 16.666,67 que con la alícuota de utilidades, dicho salario se incrementa en Bs. 2.777,78 y el salario promedio se elevó a Bs. 19.444,44, hasta la fecha 27 de julio de 2000, cuando la empresa procedió a despedirme injustificadamente.










Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada en vez de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas en base a lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento; opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con algunos de los datos requeridos por el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, los cuales señalo a continuación:1) no determinó con precisión el objeto de su pretención, como se lo impone el ordinal 4° del articulo 340 del mencionado código, porque si se suman los valores señalados por el demandante en su libelo de la demanda podemos constatar que el resultado es distinto al que totalizó, es decir si suman: 1.000.000,00 + 2.916.666,67 + 191.666,67 + 125.000,00 + 3.016.666,67 + 3.016.666,67 + 6.843.947,37 + 2.068.352,26 + 500.000,00, da como resultado una cantidad diferente a la de 23.295.632,97 como erradamente indicó el demandante; y tampoco explicó como obtuvo los montos que indica como supuestos intereses pasivos causados por la antigüedad y los supuestos intereses sobre de prestaciones de antigüedad. 2) no señaló el domicilio del representante legal de la empresa, la profesión u oficio del demandante, como lo establece los ordinales 1° y 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. 3) no señaló los fundamentos de derecho que le permitan, supuestamente cobrar, los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; compensación por antigüedad; intereses pasivos causados por antigüedad; intereses sobre prestaciones de antigüedad; utilidades fraccionadas, inobservando el contenido del ordinal 5° del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a indicar los fundamentos de derecho en que basa su pretención. 4)los datos de creación o registro de la empresa demandada son insuficientes, porque no se indica en el libelo la jurisdicción y numero del registro mercantil en donde debe estar registrado el documento constitutivo de la misma, con lo cual infringe el contenido del ordinal 3° del articulo 340 del código civil.

En fecha 29 de noviembre de 2000, ( folio 28 al 31) el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, se pronuncia sobre las cuestiones previas lo cual lo hizo bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVO PRIMERO: INEXISTENTE la proposición de las Cuestiones Previas por el ciudadano MICHELE BEVILACQUA quien dice ser el presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES INPREVICA S.A.

DISPOSITIVO SEGUNDO: se ordena PROSEGUIR el presente procedimiento en estado de promover pruebas, en el entendido que dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 05 de enero de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y APELÓ de la sentencia dictada, mediante la cual se declara INEXISTENTE la proposición de las Cuestiones Previas (folio 39).




En fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal NIEGA dicha apelación, ya que contra una desición del Juez de esta naturaleza relacionadas con las cuestiones previas no procede el recurso de apelación.

En fecha 28 de febrero de 2001, el apoderado Judicial de la parte demandante mediante escrito solicitó al Tribunal la NULIDAD del auto que negó la apelación, por cuanto no se expresa el término de la distancia a los efectos de interponer recurso.

En fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal fijó el término de distancia de un (01) día contado a partir del día siguiente al de la fecha del mismo auto. Por ser un error involuntario


En fecha 13 de marzo de 2001, por medio de auto el Tribunal superior da por recibido el RECURSO DE HECHO solicitado por el apoderado de la empresa IMPOPRTACIONES IMPREVINCA S.A. abogado Néstor Luis Castillo Acuña fijando el quinto (5°) día de despacho a fin de decidir el recurso de hecho.

En fecha 20 de marzo de 2001, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, se pronuncia sobre el RECURSO DE HECHO lo cual lo hizo bajo los siguientes términos:

Dispositiva DECLARA: SIN LUGAR EL RCURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Néstor Luis Castillo Acuña en su carácter de apoderado Judicial de la demandada IMPORTACIONES IMPREVINCA S.A. contra el auto dictado por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS de fecha 29 de noviembre de 2000.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, el tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
ANALISIS PROBATORIO

Durante el lapso probatorio la Parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

El mérito probatorio, que de los autos resulte favorable a su representada.






Es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria, que el merito que se de los autos no es susceptible de ser probado; por cuanto es obligación del juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, y esta debe emanar de las actas procesales, como así lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez, atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual es criterio de este juzgador; y así se establece

Reprodujo y opuso, cursante a los folios del 44 al 49, copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos de la sociedad mercantil “IMPORTACIONES IMPREVICA, S.A.”, Por cuanto este documento no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte actora este Juzgador le da todo su valor probatorio que el ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, es socio accionista de dicha empresa. Así mismo se observa en el TITULO II, Del Capital Social y de las Acciones, en su artículo 5°, el ciudadano RAFAEL DE RESENDE MAIA, ha suscrito y pagado cuarenta (40) acciones por un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Así mismo, se observa al (folio 45), en la línea 18, la designación del ciudadano RAFAEL DE RESENDE MAIA en el cargo de presidente suplente.

La Parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” pago por concepto de vacaciones y utilidades año 1998 por (Bs. 1.629.000,00), (anexo “B” es copia carbón del anexo “A”)

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no negó o desconoció la firma que se encuentra en el mencionado pago, quien juzga le confiere pleno valor probatorio a dicho documento en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que la parte actora recibió por concepto de utilidades y vacaciones del año 1998 la cantidad de (Bs. 1.629.000,00). Y Así se Establece.

Marcado con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales pagadas por la empresa por concepto de utilidades y vacaciones referidas al mismo año 1998.



Por cuanto de autos se evidencia que este documento guarda relación directa con el documento marcado “A”, cursante al folio 3, este Juzgador le otórgale mismo valor probatorio que se otorgó a dicho documento. Y Así se Establece.

Marcado con las letras “C” y “D”, sendos comprobantes de pagos que se refieren al salario correspondiente al actor por el sueldo del mes de diciembre de 1998, por un monto de Bs. 500.000,00.

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no negó o desconoció la firma que se encuentra en estos documentos, quien juzga le confiere pleno valor probatorio a dicho documento, por lo que en la convicción de este Juzgador que en fecha 18/12/1998 el demandado recibió de la demandada por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1998. Y Así se Establece.

III
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

MOTIVACIÓN

Indica la parte actora en su demanda de cobro de las prestaciones sociales y otros lo siguiente:

“en fecha 18 de febrero de 1991, luego de ser contratado a tiempo indeterminado, comencé a prestar mis labores como Gerente General y como Presidente Suplente, para la empresa IMPORTACIONES INPREVICA, S.A., hasta 27/07/2000, fecha en que fue despedido injustificadamente, por dicha empresa, el salario que devengaba era por la cantidad de 500.000,00 bolívares mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 16.666,67 que con la alícuota de utilidades, dicho salario se



incrementa en Bs. 2.777,78 y el salario promedio se elevó a Bs. 19.444,44, la prestación del servicio duró 09 años, 05 meses, y 09 días. Siendo infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros”.

Por todas las razones antes expuestas pasó, la parte actora a detallar las prestaciones sociales que por ley le corresponden y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días de Preaviso x 16.666,67 = Bs. 1.000.000,00
• Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días de Antigüedad x 19.444,44 = Bs. 2.916.666,67
• Vacaciones fraccionadas 11.5 días x 16.666,67 = 191.666, 67.
• Bono Vacacional fraccionado 7.5 días x 16.666,67 = Bs. 125.000,00
• Compensación por antigüedad al 18/06/97, 180 días x 16.759,26 = 3.016.666.67
• Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 180 días x 16.759,26 = 3.016.666,67
• Intereses pasivos causados por la antigüedad = Bs. 6.843.947,37
• Intereses sobre prestaciones de antigüedad = Bs. 2.068.352,26
• Utilidades fraccionadas 30 días x 16.666,67 = 500.000,00
Total = Bs. 23.295.632,97.

DE LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA Y EMPLEADO DE LA EMPRESA

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y fundamentalmente de la Casación Venezolana en sentido de que no hay ninguna circunstancia que impida que un accionista de una empresa pueda ser trabajador de la misma si realmente existe una prestación




de servicios remunerada, partiendo de la base fundamental de que el trabajo humano es personalísimo y puede estar presente en cualquier caso en que una persona actúe con dicho trabajo, independientemente de que también sea accionista en la institución. Es por lo que este Juzgador considera que un accionista puede ser trabajador si en su labor existe subordinación y que ello dependerá del caso concreto y la circunstancia de hecho y derecho de cada caso.

En el caso bajo estudio se observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende que el demandante es accionista con el cargo de presidente suplente, pero de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que el demandante realmente era trabajador de la demandada, devengando un sueldo de Bs. 500.000,00 mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 362 del código de procedimiento civil establece:

DE LA CONFESIÓN FICTA

Articulo 362. “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la disposición antes transcrita para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.
Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.
Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.


Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 01/11/00, dejando constancia que se practicó la misma en la sede de la demandada, IMPORTACIONES INPREVICA S.A., encontrándose el ciudadano MICHELE BEVILACQUA en su carácter de presidente de la empresa, procediendo a fijar carteles en dicha empresa, tal y como lo ordenó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en auto dictado en fecha 19/10/2000 y que corre inserta al folio (04), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el articulo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, conforme al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo y en su ampliación solicita le cancelen las prestaciones sociales y los demás derechos que por ley le corresponda; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como GERENTE GENERAL. Cumpliéndose así el segundo extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el tercer extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta contra el demandado.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL



TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CONFESA a la parte demandada IMPORTACIONES INPREVICA S.A., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA en contra de IMPORTACIONES INPREVICA S.A., ambas partes identificadas en actas,

TERCERO: se CONDENA a las empresas IMPORTACIONES INPREVICA S.A., a cancelar los siguientes conceptos:
• Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días de Preaviso x Bs. 16.666,67 = Bs. 1.000.000,00
• Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días de Antigüedad x Bs. 19.444,44 = Bs. 2.916.666,67
• Vacaciones fraccionadas 11.5 días x Bs. 16.666,67 = Bs. 191.6666, 67.
• Bono Vacacional fraccionado 7.5 días x Bs. 16.666,67 = Bs. 125.000,00
• Compensación por antigüedad al 18/06/97, 180 días x Bs.16.759,26 = Bs.3.016.666.67
• Articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo 180 días x Bs.16.759,26 = Bs.3.016.666,67
• Intereses pasivos causados por la antigüedad = Bs. 6.843.947,37
• Intereses sobre prestaciones de antigüedad = Bs. 2.068.352,26
• Utilidades fraccionadas 30 días x Bs. 16.666,67 = Bs. 500.000,00


CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada sobre los montos ordenados a pagar en el dispositivo tercero de esta sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica





de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa, IMPORTACIONES INPREVICA S.A., por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.


Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004.

Publiques, regístrese y dejase copia

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.

JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 8:30 a.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 001340
JGC/ MAC / YRIS °&