REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PARTE ACTORA: GREGORIO JACOBO GARCIA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.878.364.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MAITA.
INPREABOGADO Nº 37.343.
PARTE DEMANDADA: ACERO 21 C.A.,
APODERADA JUDICIAL: JULIAN DOMITILO SCHUSSLER.
INPREABOGADO 30.466.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº 001563.
Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCIA, en fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICA ACERO 21 C.A., desde el 13 de septiembre de 1997 hasta el 01 de julio de 2002 fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de herrero, Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada realizó tal actuación en fecha 12 de marzo de 2003, negando que el actor haya trabajado desde el 13/09/97, para la empresa acero plus c.a., lo cierto es que inició sus labores el 01/05/2002 culminando el 01/07/2002, asimismo insiste en que el despido fue justificado por lo que el trabajador prestó sus servicios por 2 meses; negaron y rechazaron que el actor trabajara horas extras ya que su horario en el tiempo de trabajo fue de 7:00 a.m., a 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., por lo que trabajó 44 horas semanales en consecuencia negaron que la empresa adeude horas extras, continua la demandada negando que el demandante gozara de inamovilidad, ya que no tenia 3 meses, que el salario era superior al limite establecido para gozar de inamovilidad, que fue un trabajador de confianzaza que realizaba labores de encargado de taller, supervisión, quedando despedido justificadamente, negaron y rechazaron el hecho de que el trabajador haya sido despedido de manera
injustificada, negaron y rechazaron que el actor gozara de salario alguno por la empresa en los años 98, 99, 2000, 2001, ni en los meses de enero y abril de 2002, en virtud de que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada inició el 01/05/02 y finalizó el 01/07/2002, negaron y rechazaron todos los conceptos solicitados por el actor, ya que en su decir el trabajador laboró 2 meses con la demandada, es decir en ese tiempo no laboraba con la empresa,
La controversia queda circunscrita a determinar si se trató de un despido justificado o no, si el trabajador ingresó a la empresa el 13 de Septiembre de 1997 o el 01 de Mayo de 2002, correspondiéndole al demandado la carga de demostrar dicho alegato, toda vez que como quedó establecido al no haber negado en forma pormenorizada y discriminada, los conceptos reclamados en el libelo, determinando con claridad el fundamento de su negativa, quedaron admitidos ciertos hechos señalados.
Cumplidos todos los lapsos legales correspondientes este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES METALMECANICA ACERO 21 C.A., desde el día 13 de septiembre de 1997 hasta el 01 de julio de 2002, trabajando de lunes a jueves en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. y los viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de Bs. 17.841.513,80. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de la ciudadana INGRID CAROLINA MALDONADO CASTELLANOS o VICTOR JULIO MALDONADO en sus caracteres de Directores Gerentes, esta procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la
relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada no reconoció la existencia de la relación de trabajo ya que se inició el 01 de mayo de 2002 y culminó el 01 de julio de 2002, y se limitó a negar y rechazar los hechos postulados por el actor, sin presentar alegaciones de hechos o de Derecho alguno, con la sola excepción de haber alegado el salario devengado por el demandante el cual al momento de finalizar la relación laboral alcanzaba la cantidad de (Bs. 23.571,42) diario.
Así mismo, debe establecerse que corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio válido,
mientras que a la parte actora la comprobación de los hechos atinentes a la jornada extraordinaria de trabajo alegada, dado que la misma excede de los límites mínimos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos.
Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Reprodujo, promovió y opuso las copias certificadas de la decisión de la Inspectoría del Trabajo las cuales se tienen como fidedignas toda vez que ambas partes hacen valer dicha prueba como punto de derecho y se trata de un documento administrativo de los tenidos como público y así se decide.
Reprodujo, promovió y opuso comprobante de recibo Nº 1.172 marcado Nº 1 el cual tiene un crédito a favor de mi representada por la cantidad de Bs. 1.106.417,00 de fecha 21 / 06 / 2002, suscrito por el demandante
Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da valor probatorio.
CAPITULO III
Marcado con la letra “A” original de contrato de trabajo a tiempo determinado consignado en la contestación de la demanda fechado el 01 de mayo de 2002, suscrito por las partes.
Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este juzgador le da valor probatorio.
CAPITULO IV
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
MANUEL CRESPO conoce al actor desde hace 2 años tiempo que trabajo en la compañía, de igual manera dice que el contrato de trabajo lo firmaron todos
HENRRY MEDINA A quien este juzgador no le confiere valor probatorio, por lo contradictorio de su declaración. Y Así se Estima.
GAUDENCIO JOSE FARIAS A quien este juzgador no le confiere valor probatorio, por lo contradictorio de su declaración. Y Así se Estima.
LIGIO GONZALEZ A quien este juzgador no le confiere valor probatorio, por lo contradictorio de su declaración. Y Así se Estima.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESCALONA YANEZ FREDDY, VELIS P. SANTANA ALEXANDER, ARELLANO ROSALES MARCO, testigos que en el lapso de evacuación fueron debidamente evacuados los mismos a criterio de este juzgador, incurrieron en contradicción en cuanto al conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que no aportan nada a este Tribunal que demuestren que el trabajador haya comenzado a laborar para la empresa en fecha 13 de Septiembre de 1997 y así se decide.
CAPÍTULO II
De su escrito de promoción de pruebas solicitó la consignación del expediente No. 377-2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial, la cual por ser un documento emanado de un Órgano administrativo, considerado como público es por lo que se le da pleno valor y así se decide.
CAPITULO III
Promovió una serie de recibos en fotocopias los cuales por ser documentos privados y los mismos no fueron ratificados en juicio y si desconocidos por la parte demandada, por cuanto manifestó que no los posee ya que no se trata de la misma empresa este Juzgador lo desestima ya que no tienen ningún valor probatorio por ser copias simples y así se decide.
CAPITULO IV
promovió solicitud al Banco Provincial con la finalidad de que se establezca de quien es la cuenta indicada por el demandante en su escrito libelar y a quien fueron emitidos los cheques allí reflejados, prueba esta que de conformidad con el informe emitido por el Banco, se demuestra que la cuenta pertenece a la demandada y que el banco no pueden dar esa información por cuanto no fue detallada la solicitada por este despacho, no pudiéndose demostrar efectivamente que los cheques emitidos fueron a favor del demandante y así se decide.
De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se ha considerado los informes presentados por la parte demandada, quien realizó una amplia descripción y análisis de los argumentos de hecho y de Derecho postulados por ella, y por la parte demandante en el transcurso de la lid procesal. Así mismo se deja constancia de haber sido consideradas las observaciones que hiciera la parte demandada de los informes conclusivos presentados por su adversaria.
CONCLUSIONES
Se impone la necesidad de hacer las consideraciones previas que son menester a los fines de determinar la forma de establecimiento de la controversia, pues la causa examinada contempla la alegación de la existencia de una relación de trabajo postulada por el actor, donde la empresa demandada admitió tácitamente su existencia, limitándose a negar genéricamente los señalamientos respecto de sus condiciones y características.
Ahora bien, ante tal actitud omisiva de la empresa demandada al no dar contestación conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la litis contestatio, debe este juzgador acreditar la consecuencia jurídica procesal referida a la admisión de todos aquellos hechos vagamente negados. Así, debe entenderse que la ratio iuris de esta consecuencia no es propiamente una sanción a la inactividad alegatoria de la demandada, sino que, atiende a la necesidad procesal del establecimiento de los límites de la controversia, es decir, respecto de los cuales versará el debate probatorio, pues sería groseramente desleal que el actor tuviera que transitar por el proceso abusivamente sobrecargado de pruebas de hechos que pudieron haber sido admitidos en buena lid por la demandada.
Es por ello que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil proscribe la alegación de hechos nuevos, una vez concluida la trabazón de la litis, es decir, en el libelo y la contestación.
Finalmente, una vez que se han tenido por legalmente reconocidos todos los hechos referidos a la relación de trabajo, el salario devengado, el pago defectuoso de los conceptos laborales; este juzgador decide que no debe entrarse al análisis de las probanzas cuyo tenor sea similar o referido a ellos, pues son hechos expresamente excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, fruto de las anteriores consideraciones, deben prosperar en Derecho todas aquellas pretensiones del actor en reclamo de los derechos laborales insolutos, siempre que ellos no sean contrarios a Derecho; declarándose por ello la procedencia del pago de diferencia de prestación, de pago de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones cumplidas, utilidades cumplidas, horas extras. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la pretensión de pago de las horas extraordinarias alegadas por el trabajador, este juzgador atiende a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de imputar la carga de la prueba de tales jornadas extraordinarias a quien las pretende en el proceso.
Cita De tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:
“Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y
rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de le empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”
A la luz de este criterio, se aprecia de los autos que el actor acreditó prueba eficiente de la prestación extraordinaria del servicio personal, pero únicamente en cuanto se refiere a la labor de los días lunes a viernes, pues los testigos válidamente evacuados ESCALONA YANES FREDDY, VELIS P. SANTANA ALEXANDER, ORELLANO ROSALES MARCO ANTONIO, han sido contestes y no contradictorios al señalar que el actor era habitualmente visto desempeñando sus
funciones los días lunes a viernes; razón por la que debe proceder en Derecho la reclamación por el pago de estas jornadas extraordinarias semanales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto respecta a las horas extraordinarias, no fue acreditada prueba suficiente, dado que los testigos previamente apreciados, así como la negativa de la demandada no transportan al proceso suficientes elementos de convicción que puedan satisfacer la necesidad probatoria que le era requerida al actor; impidiendo en consecuencia su procedencia en Derecho por carencia absoluta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 13 de septiembre de 1997.
FECHA DE EGRESO: 01 de julio de 2002.
MOTIVO: Despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 10 meses.
JORNADA: Ordinaria.
SALARIOS DEVENGADOS DESDE AÑO 1998 HASTA 2002
Año 1998 devengó Bs. 80.000,00 semanales
Año 1999 devengó Bs. 100.000,00 semanales
Año 2000 devengó Bs. 120.000,00 semanales
Año 2001 devengó Bs. 150.000,00 semanales
Año 2002 devengó Bs. 165.000,00 semanales
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR –
• Lo correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD conforme al Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• VACACIONES VENCIDAS conforme al Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• UTILIDADES VENCIDAS conforme al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN
GUARENAS Y COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCIA, venezolano, titular de la C.I .V.- 4.878.364, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICA ACERO 21 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1988, asentado bajo el Nro. 58, Tomo 29-A-pro.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada en pagar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
VACACIONES CUMPLIDAS
UTILIDADES CUMPLIDAS
TERCERO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004
AÑOS: 194° y 145°
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA.
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA.
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 001563
JGC / MAC / YRIS & ° ***
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