REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001569 PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: YORDYS YANNET CARDENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.869.366.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.125.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES BIMGO AVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1996, bajo el N° 5, Tomo 693-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTINEZ DIAZ y CARMEN LUISA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.725 y 26.697 respectivamente.

I

Se inicia el presente procedimiento ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 12 de agosto del 2002, en virtud de la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por la ciudadana YORDYS YANNET CARDENAS MENDOZA, asistida por Abogado, quien manifiesta que ingreso a prestar servicios para la empresa PROMOCIONES BINGO AVENTURA C.A., el día 30-01-2000, con el cargo de anfitriona, con un horario de lunes a domingo, de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., con un día de descanso a la semana, indicando que laboró 7 horas diarias, para un total de 42 horas semanales a las cuales al descontarle las 35 horas nocturnas semanales establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, totaliza una cantidad de 7 horas extras semanales trabajadas, cuantificando la horas extras en 360 horas en el primer año





de servicio y 217 horas extras en el período de siete meses y diecisiete días . De igual manera señala la actora que esta laboró 62 día feriados en el primer año de servicio y 53 días feriados en el lapso de 7 meses y diecisiete días. Por otra parte establece la accionante que esta devengaba un salario de Bs. 240.000,00 mensuales, al cual se le debió de incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, calculando entonces el salario integral en la cantidad de Bs. 13.270,00 que resulta de incluirle al salario básico de Bs. 8.000, las incidencias por horas extras, utilidades y bono vacacional.
Aduce que esta fue despedida en fecha 17-09-01 en forma injustificada, por lo cual demanda a dicha empresa a que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
• Antigüedad
• Indemnización por despido injustificado
• Indemnización sustitutiva de preaviso
• Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones fraccionadas y pendientes
• Bono vacacional fraccionado y pendiente
• Utilidades fraccionadas y pendientes
• Horas extras
• Días de descanso y feriados.
Totalizando el monto de su demanda en Bs. 5.467.280,00 más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En fecha 17 de septiembre del 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada.

Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, esta se da por citada el día 29 de abril del 2003, a través de su apoderado, consignando escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de mayo del 2003.





Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, la parte demandada promovió las que consideró pertinentes, siendo estas exhibidas el día 19 de mayo del 2003, fecha esta en la que se dejó constancia de que la parte demandante no promovió prueba alguna.

Fueron admitidas las pruebas promovidas por la accionada en fecha 26 de mayo del 2003.

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de diciembre del 2003, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.





Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al escrito de solicitud de calificación de despido, se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Anfitriona para la empresa demandada, desde el día 30-01-2000 hasta el 17-09-2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 240.000,00 y laborando en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. de lunes a domingo, teniendo un día de descanso a la semana. Manifestó la actora no haber recibido de la empresa demandada la liquidación de sus derechos laborales, por lo que reclama el pago de las horas extraordinarias, días de descanso, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, Preaviso establecido en el artículo 104 d la Ley Orgánica del trabajo, Vacaciones fraccionadas y pendientes, Bono vacacional fraccionado y pendiente y Utilidades fraccionadas y pendientes, las cuales calcula en base a un salario integral que indica haberlo calculado sumándole al salario básico la incidencia de horas extraordinarias, bono vacacional y utilidades. Indica la accionante tener un tiempo de servicio de de 1 año 7 meses y 17 días, al que le incluye de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) mes de preaviso omitido por el patrono el cual indica que se debe computar en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, sin que estas se hicieran presentes por sí ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la empresa demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:




“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representación judicial de la demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto la actora expresó haber sido despedida el día 17-09-2001, habiéndose dado por citados los demandados el día 29




de abril del 2003, luego de haberse fijado carteles de citación el 01-04-03 en la sede de estos, alegando la accionada que habían transcurrido 1 año 7 meses y 12 días, aduciendo que la acción prescribió el día 17-09-2002, si se toma en cuenta la fecha de finalización de la relación indicada por la actora.

Reconoció como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y el cargo desempeñado por la trabajadora, por lo que tales hechos son expresamente excluidos del debate contradictorio y probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente la representación demandada negó la fecha de egreso de la trabajadora e indica que la verdadera fecha de egreso fue el día 21-05-2001 ya que en el mes de mayo de ese año el Bingo Aventura fue cerrado luego de dictarse una sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional, siendo este un hecho público y notorio que a través de esa decisión se tuvieron que cerrar todas las salas de bingo y máquinas traganíqueles a nivel nacional que no cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley, señalando que esta fue la causa de la terminación de la relación laboral y no por despido injustificado. Niega la accionada el tiempo de servicio indicado por la actora y señala un tiempo de servicio de 1 año, tres mese y 21 días, así como niega la incurrencia de la trabajadora en horas extras, la procedencia del pago de días de descanso y la existencia de una jornada nocturna, señalando que esta laboraba en una jornada mixta por cuanto indica que no laboró en un horario de 7.00 p.m. a 2:00 a.m., sino que esta laboró de 5:00 p.m. a 12:00m. De igual manera niega la demandada el salario básico e integral señalado por la actora, por cuanto alega que el verdadero salario básico devengado era de Bs. 88.800 quincenales, o sea Bs. 5.920 diarios y que el salario integral era de Bs. 6.561,33 compuesto por el básico más la incidencia de utilidades de 32 días que la empresa cancelaba y la incidencia del bono vacacional de 7 días.




De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, debe ser probado por la parte demandante la existencia de una prestación de servicios en jornadas extraordinarias y en días feriados, mientras que la empresa demandada deberá probar la fecha de egreso así como el salario tanto básico como integral alegados por esta, y en consecuencia el tiempo de servicio de la trabajadora y la inexistencia de un despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecían las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado y recogidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el




Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pretende el demandante, entre otras cosas, a través de la presente acción judicial el pago de las horas extraordinarias trabajadas y días feriados, observando quien suscribe de la revisión de las actas del proceso que no trajo la accionante prueba alguna que la favoreciera a los fines de demostrar la procedencia de las horas extras y días feriados reclamados, por lo que este juzgador acoge la más arraigada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual para que prosperen en Derecho las pretensiones de tal categoría de beneficios, el actor debe probar suficientemente la prestación del servicio durante el período reclamado, o al menos, acreditar la apariencia de verosimilitud de lo reclamado, pues son excedentes de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo. Cita De tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:

“Pues bien, en el caso que se examina, considerar esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas








extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de le empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”

Por lo tanto, hechas las anteriores consideraciones, estima este juzgador que no hay prueba suficiente ni verosimilitud en estos conceptos reclamados, que puedan hacer presumir la prestación efectiva de horas extraordinarias así como de días feriados, por lo que no puede proceder en Derecho el pago de tales conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, reclama la actora la incidencia de los conceptos de horas extraordinarias y días feriados, en la composición del salario normal, base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo




que, una vez establecida la inexistencia de estos, no puede proceder en Derecho la reclamación de tal integración. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando dentro del lapso legalmente establecido, promovió recibo de pago de fecha 31-01-2001, debidamente suscrito por la trabajadora, el cual al no ser impugnado por la actora, surte valor probatorio en cuanto al salario devengado por la trabajadora en el período allí indicado. Igualmente consignó el accionado pago de utilidades del año 2000, el cual se encuentra firmado por la accionante, el cual al no ser impugnado por la parte demandante, este sentenciador le confiere valor probatorio en cuanto al monto cancelado a la trabajadora por concepto de utilidades en el año 2000. Promovió la demandada préstamo hecho a la actora por un monto de Bs. 150.000,00, el cual al no ser impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio en cuanto al concepto y monto cancelado a la trabajadora por préstamo. Finalmente promovió copia de sentencia dictada por la sala Constitucional de fecha 18-05-01.

Como bien indicamos precedentemente, la parte demandada negó el motivo de la terminación de la relación laboral y la fecha de egreso, así como los salarios indicados por la demandante y por lo tanto su incidencia en el cálculo de los conceptos reclamados y las horas extras y días feriados. Ahora bien, quedando estos hechos controvertidos, correspondía por su parte a la demandada demostrar los nuevos hechos alegados, de lo cual observamos lo siguiente:

En cuanto al salario devengado por la trabajadora, esta indicó en su libelo que: (…) El salario convenido entre las partes fue siempre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 240.000,00) mensuales, más las incidencias, esto es, la cantidad anual que me ha debido pagar el patrono según la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos de utilidades, bono vacacional (…). Como ya ha establecido de manera reitera nuestro máximo tribunal de justicia que es en definitiva el patrono quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, y en vista de que este únicamente consigno un recibo de fecha 31 de enero del 2001, fecha esta que no fue en la que terminó la






relación laboral de la accionante, no puede quien decide presumir que fue este el último salario devengado por la trabajadora, y por lo tanto no habiendo demostrado el accionado el último salario devengado por la trabajadora, se tiene por cierto el indicado por esta de Bs. 240.000,00. Así se establece.

En cuanto al negado despido injustificado y la fecha de egreso de la trabajadora, estos están íntimamente relacionados por cuanto alega la demandada que el Bingo fue cerrado en fecha 21 de mayo del 2001, como consecuencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que fue esta una decisión emanada de un órgano del Estado, en donde no intervinieron la voluntad de las partes, sino del Estado. Debe observar quien decide que ordenó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles, por medio de sentencia dictada en fecha 18 de mayo del 2001 “ el cierre inmediato y definitivo de todos aquellos centros donde funcionen las salas de Bingo, casinos, máquinas traganíqueles y cualesquiera otros en los que operen juegos de envite y azar que sea competencia de esa Comisión, que se encuentren establecidos en el Territorio nacional, sin que para su instalación y funcionamiento se haya cumplido con los requisitos en el ordenamiento jurídico y se encuentren al margen de la Ley en una ilegítima situación”. En este sentido, considera este sentenciador que la terminación de la relación laboral existente entre patrono hoy demandado y la accionante obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo como una de las causales de terminación de la relación de trabajo, por cuanto no puede considerarse que existió intención por parte del patrono de poner fin a la relación laboral, sino que esta fue consecuencia de una decisión Judicial, la cual ordenó el cierre de los establecimientos anteriormente indicados, por lo que establece quien decide que no existe despido injustificado de la trabajadora. Así se establece.

Por otra parte observa quien decide que la demandada no logró demostrar que la fecha de terminación de la relación laboral fue la indica por ella, es decir el 21 de mayo del 2001, por cuanto no aportó prueba alguna que pudiera determinar la fecha real del cierre del establecimiento, así como tampoco aporto la notificación por escrito que este debe de expedir al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de nuestra Ley sustantiva, por lo que se debe tener por cierta la fecha indicada por la trabajadora, es decir 17-09-2001. Así se establece.

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que la ciudadana Yordys Cárdenas prestaba sus servicios personales como Anfitriona en la empresa demandada desde el 30 de enero de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2001, fecha en la que finalizó la







relación laboral existente entre esta y su patrono por causa ajena a la voluntad de las partes devengando un salario básico mensual de Bs. 240.000,00, debiendo recibir al término de la relación el pago de todos aquellos derechos adquiridos con motivo a la relación de trabajo, los cuales especificaremos seguidamente tales como prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser calculada en base al salario de Bs. 240.000,00 más las incidencia de bono vacacional de 7 días y la incidencia de utilidades calculada en base a 32 días por año tal y como lo señaló la parte demandada, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, a las cuales se le deberá descontar la suma de Bs. 150.000,00 pagados a la trabajadora por préstamo, no procediendo entonces las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva, ni pudiéndose computar el lapso de 1 mes de preaviso omitido solicitado por la demandante en la antigüedad de la trabajadora, por lo que el tiempo de servicio a tomar en cuanta para el cálculo de sus derechos será de 1 año 8 meses y 17 días. Así se establece.

Calculo del Salario Integral:

Salario Básico: Bs. 8.000 diarios
Incidencia bono vacacional: 7 días: Bs. 155,55
Incidencia Utilidades: 32 días: Bs. 711,11
Salario integral: Bs. 8.866,66


Conceptos a pagar a la trabajadora:

1) prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 75 días de salario x Bs. 8.866,66= Bs. 664.999,58
2) Días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 días x Bs. 8.866,66= Bs. 17.733,32
3) Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 8.000,000= Bs. 120.000,00

4) Bono vacacional al 30-01-01: 7 días x Bs. 8.000= Bs. 56.000,00

5) Vacaciones fraccionadas: 8,75 x Bs. 8.000,00= Bs. 70.000,00
6) Bono vacacional fraccionado: 4,08 x Bs 8.000,00= Bs. 32.640
7) Utilidades fraccionadas: 22,6 días x Bs. 8.000,00= Bs. 181.333

Sub- Total condenado: Bs. 1.004.705,90
Menos Bs. 150.000 pagados a la trabajadora por concepto de préstamo
Total condenado Bs. 854.705,90








Mas los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, las cuales deben ser establecidas mediante experticia complementaria del fallo


DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual debe ser efectuada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo será designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme al Artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT), a los fines de establecer los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.
El ajuste deberá practicarse desde la fecha de la presentación de la demanda. Así se establece.


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YORDYS YANNET CARDENAS MENDOZA, venezolana, titular de la C.I. V.- 14.869.366, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES BINGO.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004.








Años 194° de la independencia y 145° de la federación



JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ







MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA





En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia.








MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA















Expediente Nº 001569
JGC/ MAC/ YRIS &°